Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. L.S.

IMPUTADOS:

E.M.G.B.

C.R.G.M.

DEFENSA:

ABG. Y.M.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. L.A.P.M.

SECRETARIO:

ABG. ADRIANA BAUTISTA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de enero de 2005, siendo las Cinco Horas de la Tarde (05:00 PM), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado L.S. y el Secretario A.B., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 2C5538/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Y.M.R., de los imputados E.M.G.B. y C.R.G.M., y del Fiscal del Ministerio Público L.A.P.M..--------------------------------------------------------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los mencionados imputados, aprehendidos el 21 de enero de 2005, a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------

El ciudadano Juez ante la presentación física de los aprehendidos, en primer lugar, les pregunta a los imputados si han sufrido maltrato físico o mental, si han sido torturados, y si presentan alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, les informa que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------

Los imputados E.M.G.B. y C.R.G.M., libres de juramento, apremio y coacción, manifestaron lo siguiente: “En primer lugar queremos expresar que no fuimos objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores y en segundo lugar que solicitamos la designación de un Defensor Público Penal, en razón que no poseemos recursos económicos para costear un defensor privado, es todo”. El Tribunal ante la petición de los imputados les designa a la Defensora Pública Penal Abogada Y.M.R.; quien estando presente expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.-----------------------------------------------------------

A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación de los aprehendidos dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. Los imputados se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Estando los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les impongan a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone a los ciudadanos E.M.G.B. y C.R.G.M. del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 131 “eiusdem”, y del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Los imputados se identifican como E.M.G.B., de nacionalidad venezolana, Naturalizada, Natural de Barranquilla, República de Colombia, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 23.163.021, nacido el 23 de mayo de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltera, Peluquera, Bachiller, hijo de M.B. (v) y de J.G. (v), con residencia en San A.d.T., Urbanización T.C., Vereda Mamón, casa Nº 3, Estado Táchira, Teléfono: 7717623, y GRANADOS MOGOLLON C.R., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.018.235, nacido el 15 de junio de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante de Repuestos, con cuarto año de secundaria, hijo de L.M. (v) y de C.G. (v), con residencia en San A.d.T., carrera 5, casa Nº 7-53, Barrio El P.N., Estado Táchira, teléfono: 0418-7664597; quienes libres de juramento, apremio, coacción en primer lugar la imputada E.M.G.B., expone: “Nosotros veníamos para la feria eran como las once de la noche, íbamos varios en la camioneta, íbamos ocho, ellos venían en la parte de adelante, venían con los aparatos inflables y el otro es de cera, ellos venían echando broma, no vimos que eso fuera tanto problema, el Funcionario nos dijo que nos paráramos a la derecha nos salimos del carro, colocó dos guardias en la parte de atrás y dijo que el carro iba detenido, yo le dije que era un atropello, nos llevaron al comando y nos dijo que nos iban a detener, y estando en el comando nos dijo que íbamos presos por todo, yo mostré los objetos y el otro señor, el señor Ciro no hizo nada, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala la imputada E.M.G.B. y entró a la misma el imputado GRANADOS MOGOLLON C.R., quien expuso: “El señor funcionario esta alegando que venimos tres personas mostrando objetos sexuales, el cual me hace el llamado de atención, me paro a mi derecha, el me acusa a mi, y yo le digo que vengo manejando que yo no puedo hacer tres cosas a la vez, el señor que se dio a la fuga y Elvia andaban con ese juego, yo le digo que no puedo estar manejando y haciendo cosas, el me dice que voy preso, yo reconozco que estamos en el carro pero no estaba jugando y quiero que me tome en consideración, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuál fue la actitud suya? Contestó: Yo era calmado, los que mostraron los instrumentos fueron Elvia y el otro señor, la actitud mía fue que me causo risa pero de igual forma yo vengo manejando, y estoy pendiente es de eso, es todo”. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En cuanto al ciudadano C.R.G.M., solicito para él la libertad sin medida de coerción personal, puesto que la misma coimputada ha declarado que él no venía participando de las burlas y de los posibles ofensas que se le pudiera haber hecho a los funcionarios de la guardia nacional y en cuanto a la ciudadana Elvia solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de tres años, de igual forma no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso, de ser posible, solicito respetuosamente a este Tribunal considero la posibilidad que se le otorgue la establecida en el artículo 256 ordinal 3º en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma ha hecho uso de la defensa publica, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de E.M.G.B., por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal.----------------------------------------------------

Segundo

SE DESESTIMA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano C.R.G.M., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal. ------------------------------------

Tercero

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a E.M.G.B., de nacionalidad venezolana, Naturalizada, Natural de Barranquilla, República de Colombia, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 23.163.021, nacido el 23 de mayo de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltera, Peluquera, Bachiller, hijo de M.B. (v) y de J.G. (v), con residencia en San A.d.T., Urbanización T.C., Vereda Mamón, casa Nº 3, Estado Táchira, Teléfono: 7717623; a tenor de lo dispuesto en el numerales 3 y 9 del artículo 256 en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez la semana en la prefectura de San A.d.T., Municipio Bolívar, 2) Prohibición de asistir a la Ferias de San Sebastián, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta acarrea el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de la imputada, quedando entendida que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada. ------------------------------------------------

Cuarto

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano GRANADOS MOGOLLON C.R., de nacionalidad venezolana, Natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.018.235, nacido el 15 de junio de 1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante de Repuestos, con cuarto año de secundaria, hijo de L.M. (v) y de C.G. (v), con residencia en San A.d.T., carrera 5, casa Nº 7-53, Barrio El P.N., Estado Táchira, teléfono: 0418-7664597, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------

Quinto

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad. Es todo, se terminó a la 05:30 p.m., se leyó y conformes firman: -------------------------------

El Juez Segundo de Control

Abg. L.S.

La representación del Ministerio Público,

Abg. L.A.P.M.

El imputado,

E.M.G.B.

P.I. P.D.

El imputado,

GRANADOS MOGOLLON C.R.

P.I. P.D.

La defensa,

Abg. Y.M.R.

El Secretario,

Abg. A.B.

2C-5538-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR