Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000306

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.952.098.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA PEDROZA, MALVIT ZARATE, MARVIEL SANTANA, HESLY MATOS y D.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 122.186, 122.932, 109.253, 107.790 y 123.440.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, J.M.M., S.M.C., L.F.M. y Á.L.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 53.332, 105.057, 143.005, 101.881 y 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana M.D.C.C. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 16/12/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (f. 2 al 14); siendo ordenada su corrección, por lo que en fecha 03/02/2011 se presta escrito de subsanación, la cual corre inserta del folio 29.

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• En nombre y representación de la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.952.098, acude a los fines de demandar a la Entidad Federal Portuguesa, por pago de Prestaciones Sociales.

• Es importante destacar, que si bien es cierto las partes reconocen la aplicabilidad de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa en el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que siendo evidente para esta superioridad la existencia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual arropa a la trabajadora demandante, no se puede dejar a un lado la aplicación de las disposiciones en ella contenida que más beneficien a la actora como lo son la Cláusula Nº 41, referida a la retroactividad que es el punto concreto cuya aplicación solicita la demandante para el cálculo de los conceptos laborales reclamados durante toda la vigencia de la relación de trabajo; y que se corresponde perfectamente con la Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, la cual utilizó como sustento de sus representados para solicitar su petitorio.

• El trabajador ingreso a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obreros, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funciona en los distintos municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01/01/1988 hasta el 31/12/2010 fecha en la cual fueron jubilados, no habiendo recibido sus prestaciones sociales las cuales deben ser canceladas de conformidad a la VI convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Institutos de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, que según la cláusula Nº 52, debía pagar las prestaciones sociales en el termino no mayor a los dos (02) meses al haber finalizado la relación laboral, alcanzando todos una antigüedad de veintidós (22) años once (11) meses treinta días. Mi representado al momento de finalizar la relación laboral por haber sido jubilada de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.475,07, con un salario diario básico de Bs. 49,169 y un salario integral de Bs. 1.830,08 que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 49,169 más la suma de Bs. 12,29 por la incidencia salarial por concepto de vacaciones (salario diario año 2009= Bs. 49,169 x 90 días de salario = Bs. 4.425,21/360 días= Bs. 12, 29 según la cláusula Nº 4 establece: 25 días de salario para el disfrute de vacaciones y 90 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2009= Bs. 49,169 x 110 días de salario = Bs. 5.408,59/360 días= Bs. 15,02 según la cláusula Nº 15 del precitado convenio; más la suma de Bs. 20,00 de conformidad a la cláusula Nº 20 del precitado convenio bono de transporte (Parágrafo único); más la suma de Bs. 12,00 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por hogar e hijos según la cláusula Nº 28 del precitado convenio; más la suma de Bs. 295,01 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por Antigüedad según la cláusula Nº 33 del precitado convenio resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 93,13 salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 27 del referido contrato colectivo que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador. Desde que mi representado ingreso a laborar para dicha institución lo realizo con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de manera eficiente y oportuna las órdenes recibidas por su patrono cuestión que no tomo en cuenta a la hora de tomar la decisión de no cancelarle sus prestaciones sociales de conformidad a la contratación colectiva vigente, sin importarle los efectos perjudiciales del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, siendo tal conducta asumida por el ex patrono violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la ex patronal violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva de trabajo celebrada entre la patronal y sus trabajadores, por lo tanto esta último determina en la cláusula 27, 41 y 52 del referido convenio, violentando la forma del cálculo para el pago, el termino en que se debe pagar así como el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones.

• De lo anterior se desprende que la parte demandada se encuentran en mora con el pago de las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta petición obedece al hecho de que no se ha alcanzado un cumplimiento extrajudicial, y es por ello que acudimos por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos a la entidad federal GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a que pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos que a continuación se detallan:

• PRESTACIONES SOCIALES ANTES DEL CORTE DE CUENTA: Bases de cálculo para los salarios básico e integral: Sus representados devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.475,07, con un salario diario básico de Bs. 49,169 y un salario integral de Bs. 1.830,08 que resulta de sumar el salario básico diario de Bs. 49,169 más la suma de Bs. 12,29 por la incidencia salarial por concepto de vacaciones (salario diario año 2009= Bs. 49,169 x 90 días de salario = Bs. 4.425,21/360 días= Bs. 12, 29 según la cláusula Nº 4 establece: 25 días de salario para el disfrute de vacaciones y 90 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más la suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2009= Bs. 49,169 x 110 días de salario = Bs. 5.408,59/360 días= Bs. 15,02 según la cláusula Nº 15 del precitado convenio; más la suma de Bs. 20,00 de conformidad a la cláusula Nº 20 del precitado convenio bono de transporte (Parágrafo único); más la suma de Bs. 12,00 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por hogar e hijos según la cláusula Nº 28 del precitado convenio; más la suma de Bs. 295,01 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por Antigüedad según la cláusula Nº 33 del precitado convenio resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 93,13 salario este que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal b) del artículo 69 de la Ley in comento y la cláusula 27 del referido contrato colectivo. En lo concerniente al salario integral, este d.T. al a.l.p.c. debe tomar en cuenta la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4… Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en las cláusulas 4, 19 y 22 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 22 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente.

• Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según cláusula 27 del VI Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y dicho ente gubernamental por un tiempo de servicios de 22 años, 11 meses y 30 días para un total de 815 días por el salario integral diario de Bs. 99,13, la cantidad Bs. 80.950,50; más 209 días adicionales según el multiplicados por Bs. 99,13, resulta la cantidad de Bs. 20.718,17, para una antigüedad total de Bs.101.668,67, monto este que debe ser pagado doble conforme a lo estipulado en la cláusula 41 del precitado contrato colectivo, teniendo el monto total de Bs. 203.337,34.

• Solicitan el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el inicio de su relación laboral, con fundamento en el último monto acumulado de su antigüedad al momento de su jubilación esto es sobre la cantidad de Bs. 99,13 para la cantidad total de Bs. 99.672,67.

• Solicitan el pago de los intereses de mora causados desde el 01/01/2010 hasta la presentación de la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la ex patronal cancele dicha obligación.

• De los conceptos reclamados:

1) Intereses sobre Prestaciones sociales antes del corte de cuenta: Bs. 268,83

2) Indemnización de antigüedad Literal “A”: Bs. 982,80.

3) Intereses corte de cuenta Literal “A”: Bs. 19.974,26

4) Indemnización de antigüedad Literal “B”: Bs. 256,50.

5) Intereses Indemnización de antigüedad Literal “B”: Bs.4.093,53.

6) Antigüedad Acumulada Según Contratación Colectiva y artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 203.337,34.

7) Intereses de prestaciones sociales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 99.672,67.

• Teniéndose como resultado de la sumatoria de dichas multiplicaciones, la cantidad de BS. 328.585,93, del trabajador demandante.

• Que fundamentan la presente demanda en los siguientes artículos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 3, 10, 15, 39, 56, 59, 98, 108, 129, 132. Código de Procedimiento Civil, artículo 16. Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1, 123 siguientes. Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223.

• Debe tomarse en cuenta los conceptos reclamados por la accionante son las indicadas en las cláusulas 1,4, 19, 22, 27, 33 y 41 de la VI convención colectiva vigente, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente.

• Por todo lo antes expuesto, acuden a demandar a la Entidad Federal Gobernación del estado Portuguesa, para que pague o en su defecto sea condenada al pago de los conceptos laborales discriminados de la presente demanda. Además la indexación o corrección monetaria de las cantidades mencionadas en dicho capítulo a través de la experticia complementaria del fallo hasta que haya sentencia definitivamente firme.

• Por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 15/04/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 17/10/2011, el Tribunal deja constancia que estuvo presente el abogado Malvit Zarate, apoderado judicial de todos y cada uno de los demandantes en todas y cada una de las causas que integran esta mesa; y por la otra, los abogados J.M.M. y S.M.C., apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes actúan en representación de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, por órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa; siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 100 al 102).

Posteriormente en fecha 25/10/2011, se recibió escrito presentado por el abogado L.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.255.280, identificada con matricula de Inpreabogado N° 101.881, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, acreditación que consta a los autos, en el cual consigna escrito contestación de la demandada, (f. 171 al 178), en el que indica que:

• Refutamos, desdeñamos y replicamos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representada a manera ilustrativa, la hoy demandante infiere en su escrito libelar que la relación laboral finalizó por la emisión del decreto Nº 227-B de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B Extraordinario, de fecha 09 de noviembre de 2009.

• Es necesario expresar que de conformidad con el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de efectos particulares al ser publicados en Gaceta Oficial surten plenos efectos legales, lo que aunado a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto Nº 5 del 2 de septiembre de 1909, por medio del cual se crea la Gaceta Oficial del estado Portuguesa que al efecto dispone.

• De manera tal, que no queda duda que en el caso que nos ocupa, la finalización del vinculo laboral (jubilación por decreto de la Gobernación del estado Portuguesa) produjo sus efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación en Gaceta Oficial del estado Portuguesa (es decir el 09 de noviembre de 2009) y no a partir del día 31 de diciembre de 2009 como erradamente lo aduce la accionante en su escrito de subsanación de la demanda.

• Así las cosas, al ser consignada formal demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2010, vale decir, Un año, Un mes y Seis días después de que finalizó el vinculo laboral y a su vez al haber sido certificada por la Secretaría de este Tribunal las notificaciones practicadas a la entidad federal del estado Portuguesa y a la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha Once (11) de marzo de 2011, es forzoso ilustrar (sin que se oponga) la verificación prescriptiva de la acción ejercida por el ciudadano M.D.C.C., cuyo fundamento legal se encuentra plasmado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

• Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 823 del 28 de julio de 2005, se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.”

• De manera tal, que se podría constatar fehacientemente de las actas procesales, que en el presente caso, figura la prescripción de la acción laboral (sin que se oponga la misma) en primer lugar, por el transcurso del año contado desde la fecha de cesación de la relación laboral hasta la fecha en que la accionante consignó la demanda; segundo, por no interrumpirse la prescripción en el lapso que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar, por no cumplirse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 “eiusdem”; y, por último, por no cumplirse tampoco el supuesto establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

• En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación judicial de los derechos e intereses de la entidad federal del estado Portuguesa, atisba sólo a manera ilustrativa todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho relativas al transcurso con creces el lapso de un año para ejercer validamente la acción y aunado al hecho de que no existe prueba alguna de que el demandante hubiere puesto un óbice a la prescripción de la acción laboral, validamente aceptada por nuestra legislación sustantiva, por lo que en ningún momento ha de entenderse como opuesta tal defensa perentoria.

• Que debió pagársele de acuerdo a la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (en especial la cláusula 27 de la Prestaciones Sociales, aspirando a que se le pague desde el inicio de la relación laboral). (folio 5.).

• Las Convenciones Colectivas son el derecho, pero con tildes contractuales (acuerdo de voluntades) que no niegan la posibilidad de que las partes proyecten los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolos hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento han de retrotraerse los efectos del contrato colectivo, cita el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alega el principio universal del derecho conocido como “IURA NOVIT CURIA” y en base al principio “In Dubio Pro Operario”, pide aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) con una duración de dos años (2009-2010), que ampara en su cláusula Nº 1 a todos los obreros al Servicio del Ejecutivo regional del estado Portuguesa, incluida la demandante ya que prestó servicios como obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.

• Que el trabajador ingresó a laborar para la Dirección de Educación del estado Portuguesa como obrero.

• Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:30 p.m. (folio 33 presente expediente).

• Expresa de manera genérica que desempeñó sus funciones en distintas escuelas.

• Que inició su relación laboral el 01-01-1988 hasta el 31-12-2009 fecha en la que fue jubilado (mediante decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa en fecha 9-11-2009). (folio 5, del presente expediente).

• Que no recibió sus prestaciones sociales, de acuerdo a la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. (folio 5, del presente expediente).

• Que su representada tuvo una antigüedad de 22 años, 11 meses y 30 días. (folio 5 del presente expediente).

• Que el último salario básico mensual de su representado fue de Bs. 1.475,07; siendo su salario básico diario de Bs. 49,16. (folio 5 (vto.), del presente expediente).

• Que el último Salario Integral Mensual de su representado fue de Bs. 1.830,08. (vuelto del folio 5, (vto.) del presente expediente).

• Que su salario integral diario incluye una incidencia salarial diaria de vacaciones que asciende a Bs. 12,29 (Bs. 49,169 x 90 días = Bs. 4.425,21/360 = 12,29). (vuelto al folio 5, (vto.) del presente expediente).

• Que su salario integral diario incluye una incidencia salarial diaria de bonificación fin de año que asciende a Bs. 15,02 (Explicación: 49,169 x 110 días = Bs. 5.408,59/360 = Bs. 15,02) (vuelto al folio 5 (vto.), del presente expediente).

• Que le corresponde la suma de Bs. 20,00 de conformidad con la cláusula 20 de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. (vuelto al folio 5, (vto) del presente expediente).

• Que le corresponde la suma de Bs. 12,00 incidencia salarial por prima por hogar e hijos según la cláusula 28 del Convenio Colectivo suscrito entre los Trabajadores Educacionales y la Gobernación del estado Portuguesa. (vuelto al folio 5, (vto.) del presente expediente).

• Reclama una suma de Bs. 295,01 por incidencia de antigüedad según la cláusula Nº 33 del Convenio antes mencionado (vuelto al folio 5, del presente expediente).

• Que el Salario Integral Diario de su representada asciende a Bs. 93,13. (vuelto al folio 5 (vto), del presente expediente).

• Salario integral esta compuesto por las cláusulas 4 (bono vacacional), 19 (bono de fin de año) y 22 (bono transporte) del Colectivo suscrito entre los Trabajadores Educacionales y la Gobernación del estado Portuguesa. (folio 10).

• Que la ex patronal violó los artículos 87, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 6, (vto.) del presente expediente).

• Que la ex patronal se encuentra en mora con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (folio 6, del presente expediente).

• Alega la cláusula 27 del Colectivo suscrito entre los Trabajadores Educacionales y la Gobernación del estado Portuguesa, para solicitar 815 días multiplicados por el salario integral de Bs. 99,13 lo que da como resultado Bs. 80.950,50 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más 209 días adicionales multiplicados por el salario integral diario de Bs. 99,13 que genera un subtotal de Bs. 20.718,17, que sumados a los Bs. 80.950,50 anteriores da un resultado TOTAL de Bs. 101.668,67. (folio 10, pieza I del presente expediente).

• Alega la cláusula 41 (que en realidad debería ser la cláusula 38) de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y SUTERDEP, para solicitar el pago doble de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 203.337,34. (folio 10, del presente expediente).

• Que se le adeuda a su representado la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS CON 67/100 (Bs. 99.672,67) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales calculadas desde el inicio de la relación laboral, con fundamento en el último monto acumulado de su antigüedad al momento de su jubilación esto es sobre la cantidad de Bs. 99,13. (folio 13 (vto.), del presente expediente).

• Que se le adeuda los intereses de mora causados desde el 01/01/2010 hasta la presentación de la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la ex patronal cancele dicha obligación. (folio 13 (vto), del presente expediente).

• Que la sumatoria de todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad de Bs.328.585,93. (folio 13 (vto), del presente expediente).

• Se refuta, desdeña y replica que a la actora se le deba pagar las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa (en lo sucesivo, Convención Colectiva de los Obreros de Educación) desde el inicio de la relación laboral.

• En efecto ciudadano Juez, se rechaza, niega y contradice que a la parte demandante se le deba pagar con efectos retroactivos la cláusula 27 del Convenio Colectivo de marras, pretendiendo que dicha cláusula se aplique desde el inicio de la relación laboral (01-01-88) hasta el momento en que la actora considera que finalizó la relación laboral (31-10-2010) por medio del decreto de jubilación respectivo.

• Se refuta, desdeña y replica el pedimento de la accionante referido, a que con fundamento en la cláusula 27 de la Convención referida se le paguen dobles las prestaciones sociales utilizando como base de cálculo el último de los salarios percibidos para todos los años invocados.

• A los efectos de la determinación del salario integral que la demandante explana en su libelo, Rechazo niego y contradigo que sea aplicable la cláusula 20 de la VI Convención Colectiva de los Obreros de Educación, por cuanto dicha cláusula se refiere a becas para los hijos de los trabajadores amparados por el presente Convenio de acuerdo al nivel de educación que en que se encuentren. No obstante lo anterior, la accionante no ha acreditado el hecho de que haya procreado hijos, menos aún que estos se encuentren realizando estudios en los niveles mencionados ni que hayan gozado de los requisitos exigidos para su cumplimiento (como lo es mantener un promedio académico superior a 13 puntos, por ejemplo) para que goce de dichas becas.

• Se rechaza, niega y contradice, que la relación de trabajo haya finalizado el 31-12-2009, como lo aduce la demandante como supuesta fecha de jubilación, pretendiendo establecer una antigüedad de 22 años, 11 meses y 30 días, que fuere iniciada el 01-01-1988. Ahora bien, aún cuando el decreto de jubilación Nº 227-B de fecha 31 de octubre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B Extraordinario de fecha 09-11-2009, surtiendo plenos efectos legales a partir de esa fecha, no es menos cierto que la cláusula Nº 27 del Convenio Colectivo de Obreros de Educación, expresa de manera indubitable que la antigüedad del trabajador se determinará en base a “los años de servicios prestados”.

• Se rechaza, niega y contradice que el salario diario integral alegado por la demandante en su libelo, ascienda a la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 93,13) como expresa al vuelto del folio 10; y se rechaza, niega y contradice que su salario integral diario haya sido de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 99,13) como de manera contradictoria y errada señala luego la accionante en el folio 11 de su escrito libelar.

• Se refuta, desdeña y replica que la entidad federal haya violado los artículos 87, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El estado Portuguesa es el principal garante regional de las garantías Constitucionales y legales vigentes, de manera que tal afirmación se erige como un mero argumento infundado, execrable y contundentemente incierto.

• Se rechaza, niega y contradice que la entidad federal del estado Portuguesa se encuentre en mora con el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Se rechaza niega y contradice que de conformidad a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Obreros de Educación, la entidad federal del estado Portuguesa deba por concepto de antigüedad, 815 días multiplicados por el salario integral de Bs. 99,13. En efecto, tal y como se expuso “ut supra” el salario integral diario de la demandante no asciende a BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE CON 13/100 (Bs. 99,13) por ende, la Gobernación del estado Portuguesa rechaza, niega y contradice que se deban BOLIVARES OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 50/110 (Bs. 80.950,50) por concepto de antigüedad, más 209 días adicionales que generan un subtotal de BOLIVARES VEINTE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 17/100 (Bs. 20.718,17), que sumados a los BOLIVARES BOLIVARES OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 50/110 (Bs. 80.950,50) anteriores resulta en un TOTAL de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 67/100 (Bs. 101.668,67). Lo cual inminentemente queda refutado, desdeñado y replicado.

• Se rechaza, niega y contradice por las razones antes expuestas la aplicabilidad de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Obreros SUTERDEP, invocada aventajada y temerariamente para solicitar el pago doble de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 34/100 (Bs. 203.337,34).

• Se rechaza, niega y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS CON 67/100 (Bs. 99.672,67) por cuanto su salario integral diario no es Bs. 99,13, sino, que tal y como se explicó “supra” asciende a la cantidad BOLIVARES OCHENTA Y SIETE CON 03/100 (Bs. 87,03), Así lo invoco.

• Se rechaza, niega y contradice, por las razones antes expuestas, que se le adeuden los intereses de mora causados desde el 01/01/2010 hasta la presentación de la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta el momento en que la ex patronal cancele dicha obligación, de igual forma ésta Representación rechaza, niega y contradice lo concerniente a los intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta especificados en el folio N° 6 del presente expediente, los intereses pertinentes por indemnización de antigüedad (art 666 LOT), literal b Compensación por transferencia, todos especificados por la parte actora de los folios 6 al 9 (fte. Y vto.) del libelo de la demanda.

• Se rechaza, niega y contradice, por las razones antes expuestas, que la sumatoria de todos los conceptos reclamados resulten en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 93/100 (Bs. 328.585,93).

• Por ultimo, solicito que la demanda interpuesta el 15 de diciembre de 2010 por la ciudadana M.D.C.C., suficientemente identificado en autos, contra la Entidad Federal Gobernación del estado Portuguesa, sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios.

Subsiguientemente en fecha 25/10/2011 consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda fuera de la oportunidad legal, por la Procuraduría del Estado Portuguesa, en representación de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de ocho (08) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 179 ); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare con sede en Guanare en fecha 07/11/2011 (f. 181), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 10/11/2011 (f. 182 al 187) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/11/2011, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 190 al 199).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que nos encontramos aquí en la oportunidad de solicitar el pago de las prestaciones sociales de M.D.C.C. quien ingreso a prestar servicios como obrera educacional en la Dirección de Educación de la Entidad Federal del estado Portuguesa, basado en los artículos y cláusulas 27, 41 y 52 de la convención colectiva vigente para la época.

• Que se desglosa de la siguiente manera: prestaciones sociales antes del corte de cuenta Bs. 268,83, total corte de cuenta Bs. 982,80, total de interés Bs. 19.974,26, según literal b por la compensación de transferencia Bs. 256,30 total de los intereses generados Bs. 4.093,53, una antigüedad según la ley orgánica del trabajo desde el año 96 hasta la fecha en fue jubilada mediante decreto de 815 días por el salario integral de Bs. 99,13 teniendo un total de Bs. 80.950,50, más la cantidad de 209 días adicionales resultando la cantidad de Bs. 1.718,17, así mismo teniendo una antigüedad total de Bs. 101.668,67 monto pagado al doble resultando una cantidad de Bs. 203.337,34 y monto de intereses de prestaciones sociales de Bs. 99.672,67. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Que en cuanto a la admisión de la entidad federal, ciertamente la Sra. presto servicios desde el 88 hasta el 2010 según la compulsa de demanda, es cierto que ella fue jubilada según decreto oficial en el año 2009.

• Que de los conceptos alegados tenemos que alega el pago de antigüedad promedio y los otros montos que tenemos sobre la base de Bs. 256, el bono de transferencia, el monto de Bs. 4.000 por el bono de transferencia por compensación y el monto de Bs. 20.718,17 por antigüedad para un total de Bs. 101.000.

• Que aunado a esto reclama la parte actora el pago de la cláusula 27 como se ha hecho en otras audiencias, hemos admitido la prestación del servicio que tiene una remuneración, también hemos admitido que las cláusulas que le corresponde serian la convención colectiva de obreros más no la contratación de obreros de SUTERDET, por cuanto son obreros de la gobernación y estos son obreros educacionales.

• Ratificamos también en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que consta en autos y solicitamos que se declare parcialmente la presente acción.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de egreso y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.

• El cargo de obrero educacional adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

• Que deben a la accionante el correspondiente pago de prestaciones sociales, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda y lo manifestado en audiencia oral y pública juicio.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, a partir de su entrada en vigencia.

• El salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación las VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia debe realizar la distribución de la carga de la prueba, ello en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, la cual dio contestación a la demanda, fuera del lapso legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

En estas circunstancias, cabe señalar que el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente no se observa que la Entidad Federal Portuguesa, haya contestado la demanda en la debida oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener como una aceptación del ente demandado respecto a los hechos planteados por los demandantes, por lo cual debe observar lo que sea procedente en derecho a la petición de los demandantes, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que los demandantes pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por la accionante con algún elemento del proceso; haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que ha alegado la demandante, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de la accionante, y no lo hizo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES.

DOCUMENTALES

Promueve la demandante ciudadana M.D.C.C., Hojas de Salario, que cursa al folio 117 (marcada A). Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de salario de la demandante realizados por la Gobernación del estado Portuguesa, en el cual se evidencia los salarios devengados por la demandante desde el año 1988 hasta el año 2005. Así se aprecian.

Promueve la demandante marcado con la letra B, VI Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2010, que cursa desde los folios 220 al 240. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, Dictamen de Jubilación emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa, previa revisión se observa que no cursa en autos marcado C, por lo que no tiene este Tribunal material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Promueve la demandante marcadas con las letras D y E, recibos de pago, insertas a los folios 118 y 119. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a recibos de pagos a favor de la ciudadana Colmenarez M.d.C., realizados por la Gobernación del estado Portuguesa, en diciembre de 2009 y enero de 2010, en los cuales se evidencia los conceptos y montos devengados y deducciones salariales, prima por antigüedad, prima por hijos, bono compensación Transporte, entre otros. Así se aprecian.

Promueve la demandante marcado con la letra G, Gaceta Oficial del estado Portuguesa que cursan a los folios 120 al 126. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que es Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, en la que se publica el Decreto de Jubilación de la accionante. Así se aprecia.

Promueve la demandante marcadas con la letra F, que cursa de los folios 127 al 136 (cálculos del ciudadano CORDERO R.D.). Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden documentos tales como: a) Cálculo de antigüedad. b) Cuadro de Intereses sobre peritaciones sociales. c) Recibo final de liquidación, todos esto documentos correspondientes a los cálculos por pagos de prestaciones sociales hechos a favor del ciudadano CORDERO R.D.. Así se aprecia.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma las documentales que contiene lo siguiente: Marcado A, Hoja de Salario emanado con la firma autógrafa de personal autorizado sello húmedo de la Dirección de Recursos (f. 112); los marcados con las letras D y E (f. 135 al 136); y marcado F (f.137 al 146); marcado con la letra G, folios 147 al 148. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 6.753-10 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN LA CIUDAD LA CIUDAD DE SAN J.D.L.M. de fecha 07/10/2010.

“Siendo ello así, en el caso sub lite, el recurrente pretende intentar, una acción de reconocimiento relativo al contenido y firma de un supuesto documento privado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil, observándose que el supuesto documento privado ha sido presentado para su reconocimiento en copia simple.

Desde el punto de vista del debido proceso, es evidente que la estructura adjetiva civil Venezolana responde a dos formas de reconocimiento de las documentales. La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba naciendo así durante ese iter procesal la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento. En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, que es la que establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia a través del juicio ordinario, que comienza con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibidem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive. Tales formas de reconocimientos versan sobre documentos privados, es decir, sobre aquellas instrumentales originales emanadas de la parte a quien se le oponen sin que hayan sido suscritas por ante un ente con facultades de dar fe publica. Es decir, que debe distinguirse lo que es una instrumental privada, de lo que es una copia fotostática de una instrumental privada, las cuales no son el mismo medio de prueba. Pues, la instrumental privada es el medio originario probatorio y la fotocopia no tiene el principio de la originalidad de la prueba, sino que pretende ser la prueba de la prueba misma, es decir un derivado.Nuestra legislación la distingue, pues permite que la documental privada per se, entre al proceso para su control probatorio; pero el tratamiento de las copias simples en el código adjetivo, es distinto al de las instrumentales privadas, pues por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solamente se permiten las copias simples de las instrumentales públicas o de las privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos, pues aquí se presenta es una copia simple como prueba de la documental privada original, sobre la cual no se permite el reconocimiento establecido en nuestra legislación adjetiva. Vale decir, que el demandante en reconocimiento, erró el camino procesal para obtener el reconocimiento solicitado; pues se repite, dicho reconocimiento puede producirse en forma principal por demanda autónoma conforme al artículo 450 ibiden o en forma incidental, dentro del andamiaje procesal, de conformidad con el artículo 444 y siguientes eiusdem, pero siempre tomando en consideración que dichos recorridos procesales se sustentan en documentos privados y no en copias de los documentos privados, vale decir, en pruebas de la prueba misma.

El legislador adjetivo a través de su filosofía procesal sí consagró una vía o camino, o iter o andamiaje para hacer valer el medio probatorio de la copia simple de la instrumental privada, pero ese camino es distinto del señalado con anterioridad y es el establecido dentro de un iter procesal como medio probatorio, que está consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que estamos haciendo referencia a la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, en donde puede leerse que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se haya en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición y a la solicitud de exhibición deberá acompañar una “Copia del Documento”. El tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento y si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá por exacto el texto del documento, tal como aparece de la “Copia” presentada por el solicitante.

El medio conducente para que se tenga por exacto o por reconocido la existencia de un documento en copia simple, de un documento privado, sin que pueda subvertirse el debido proceso de rango constitucional es la exhibición documental en el iter incidental de un juicio, por lo que pretender utilizar el reconocimiento como vía para que se logre la conversión de una copia simple en un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es subvertir la naturaleza procesal e incurrir en violaciones al proceso debido, siendo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al desnaturalizarse la vía del reconocimiento, pretendiendo utilizarse una prueba de la prueba originaria y así se establece. (Fin de la cita).

Coligiendo esta juzgadora que en el caso de autos, observa que las documentales consignadas por la parte demandante a los fines del reconocimiento del contenido y firma, se trata de copias simples, en tal sentido al subsumir la sentencia precedentemente transcrita al caso de autos, este Tribunal considera que el apoderado judicial de la parte accionante debió solicitar a la contraparte es la exhibición de las documentales originales en virtud que acompaño las copias simples de los mismos, razón por la cual se inadmite tal probanza y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia que valorar y sobre la cual hacer pronunciamiento. Así establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACIONES ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Si existe en sus archivos Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, con un periodo de vigencia 2009-2010.

 Si los ciudadanos, L.E.F.C., M.F.C., A.M.M.D.M., L.A.M., y J.M.M., titulares de la cedula de identidad Nros. 4.603.176, 5.951.408, 9.202.440, 5.954.973, 4.196.883,, respectivamente, se encuentran inscritas en el mencionado Sindicato y por ende si gozan de los beneficios que otorga la misma.

Al proceder a revisar las actas procesales este Tribunal observa que no constan en los autos, en tal sentido este Tribunal no tiene probanza alguna que evacuar, y consecuentemente sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la demandante a la Imprenta de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que instituye el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

. (Fin de la cita).

Coligiendo esta impartidota de justicia que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Ahora bien, subsumiendo la norma precedentemente trascrita, atisba que la entidad demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es parte en la presente causa, razón por lo cual fue inadmitida en su oportunidad, por lo que consecuentemente no tiene materia cual valorar y sobre la cual pronunciase. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la demandada, marcada con la letra A Dictamen de Jubilación emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa, que cursa al folio 151. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada con la letra B Copia Cerificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B extraordinario de fecha 09/11/2009, que cursan desde los folios 161 al 174. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 120 al 126. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, y lo manifestado en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la accionada, se desprende como primer punto al cual hace referencia la parte demandada lo ateniente a la prescripción de la acción; no obstante de manera expresa y sin lugar a dudas lo hace de manera meramente referencial y no lo alega como un medio de defensa; siendo ello así, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, misma que a decir de la accionada Entidad Federal Portuguesa, no tiene efecto retroactivo, siendo aplicable desde su entrada en vigencia, para el pago doble de las prestaciones sociales.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la trabajadora accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; mas aun cuando se pretende hacer valer en igual forma otra contratación colectiva que contempla la retroactividad de sus beneficios, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (09/11/2009) observable esto de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana M.D.C.C. y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obreros educacionales adscritos a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Ahora bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en el Decretos en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, de la accionante, toda vez que se desprende de sus recibos de pago que el salario devengado incluye las incidencias que la convención colectiva establece y que forman parte del salario integral, y al adminicularlo con las Gaceta Oficial se evidencia que la jubilación fue con el salario devengado según los recibos de pago. Así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto no observa que se haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, mas sin embargo observa que la accionante hace uso de pago realizado al ciudadano CORDERO R.D., para que su pago se realice conforme al hecho por la Entidad Federal Portuguesa al mismo.

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 127 al 136, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Siendo que el salario constituye un punto controvertido, esta sentenciadora la parte ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su terminación el 09/11/2009.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

• Les es aplicable la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

M.D.C.C.

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario base devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

Jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

Ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

Sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

Oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

Nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

Dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

Ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

Feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

Mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

Abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

May-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

Jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

Jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

Ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

Sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

Oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

Nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

Dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

Ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69

Feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97

Mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52

Abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66

May-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75

Jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57

Jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77

Ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36

Sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67

Oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19

Nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24

Dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36

Ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15

Feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12

Mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82

Abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71

May-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84

Jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94

Jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97

Ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35

Sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04

Oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93

Nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36

Dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98

Ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41

Feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53

Mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60

Abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54

May-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03

Jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22

Jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44

Ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71

Sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25

Oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13

Nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42

Dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73

Ene-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.576,89 28,91 31 63,27

Feb-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.682,86 39,10 28 80,47

Mar-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.806,03 50,10 31 119,40

Abr-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.968,12 43,59 30 106,34

May-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.117,16 36,20 31 95,84

Jun-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 15 128,09 3.341,08 31,64 30 86,89

Jul-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.470,66 29,90 31 88,14

Ago-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.606,09 26,92 31 82,45

Sep-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.735,83 26,92 30 82,66

Oct-02 259,94 8,66 0,36 0,43 9,46 5 47,29 3.865,79 29,44 31 96,66

Nov-02 259,94 8,66 0,36 0,46 9,48 5 47,41 4.009,86 30,47 30 100,42

Dic-02 274,94 9,16 0,38 0,48 10,03 5 50,15 4.160,44 29,99 31 105,97

Ene-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.319,29 31,63 31 116,03

Feb-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.488,21 29,12 28 100,26

Mar-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.641,36 25,05 31 98,75

Abr-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.793,00 24,52 30 96,60

May-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 4.942,48 20,12 31 84,46

Jun-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 17 179,82 5.206,75 18,33 30 78,44

Jul-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.338,08 18,49 31 83,83

Ago-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.474,80 18,74 31 87,14

Sep-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.614,82 19,99 30 92,25

Oct-03 289,94 9,66 0,40 0,51 10,58 5 52,89 5.759,96 16,87 31 82,53

Nov-03 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 5.895,51 17,67 30 85,62

Dic-03 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.034,16 16,83 31 86,25

Ene-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.173,43 15,09 31 79,12

Feb-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.305,57 14,46 29 72,44

Mar-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.431,04 15,20 31 83,02

Abr-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.567,08 15,22 30 82,15

May-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 5 53,02 6.702,25 15,40 31 87,66

Jun-04 289,94 9,66 0,40 0,54 10,60 19 201,48 6.991,40 14,92 30 85,74

Jul-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.134,34 14,45 31 87,56

Ago-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.279,10 15,01 31 92,80

Sep-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.429,10 15,20 30 92,81

Oct-04 312,81 10,43 0,43 0,58 11,44 5 57,20 7.579,11 15,02 31 96,68

Nov-04 312,81 10,43 0,43 0,61 11,47 5 57,35 7.733,14 14,51 30 92,23

Dic-04 337,52 11,25 0,47 0,66 12,38 5 61,88 7.887,25 15,25 31 102,16

Ene-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 8.312,79 14,93 31 105,41

Feb-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 8.741,58 14,21 28 95,29

Mar-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 9.160,26 14,44 31 112,34

Abr-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 9.595,98 13,96 30 110,10

May-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 10.029,47 14,02 31 119,42

Jun-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 21 1.358,21 11.507,11 13,47 30 127,40

Jul-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 11.957,89 13,53 31 137,41

Ago-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 12.418,69 13,33 31 140,60

Sep-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 12.882,67 12,71 30 134,58

Oct-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 13.340,63 13,18 31 149,33

Nov-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 13.813,35 12,95 30 147,03

Dic-05 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,68 5 323,38 14.283,76 12,79 31 155,16

Ene-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,74 5 323,72 14.762,64 12,71 31 159,36

Feb-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,74 5 323,72 15.245,72 12,76 28 149,23

Mar-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 15.721,41 12,31 31 164,37

Abr-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 16.212,23 12,11 30 161,37

May-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 16.700,05 12,15 31 172,33

Jun-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 23 1.501,69 18.374,07 11,94 30 180,32

Jul-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 18.880,85 12,29 31 197,08

Ago-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 19.404,38 12,43 31 204,85

Sep-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 19.935,69 12,32 28 188,41

Oct-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 20.450,55 12,46 31 216,42

Nov-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 20.993,42 12,63 30 217,93

Dic-06 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 21.537,81 12,64 31 231,22

Ene-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 22.095,48 12,92 31 242,46

Feb-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 22.664,39 12,82 28 222,89

Mar-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 23.213,74 12,53 31 247,04

Abr-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 23.787,23 13,05 30 255,14

May-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 24.368,83 13,03 31 269,68

Jun-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 25 1.632,27 26.270,78 12,53 30 270,55

Jul-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 26.867,79 13,51 31 308,29

Ago-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 27.502,53 13,86 31 323,75

Sep-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 28.152,73 13,79 30 319,09

Oct-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 28.798,27 14,00 31 342,42

Nov-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 29.467,15 15,75 30 381,46

Dic-07 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 30.175,06 16,44 31 421,33

Ene-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 30.922,84 18,53 31 486,66

Feb-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 31.735,96 17,56 28 427,51

Mar-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 32.489,92 18,17 31 501,39

Abr-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 33.317,76 18,35 30 502,50

May-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 34.146,72 20,85 31 604,68

Jun-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 27 1.762,85 36.514,25 20,09 30 602,94

Jul-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 37.443,64 20,3 31 645,57

Ago-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 38.415,66 20,09 31 655,48

Sep-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 39.397,59 19,68 30 637,27

Oct-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 40.361,32 19,82 31 679,42

Nov-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 41.367,19 20,24 30 688,17

Dic-08 1.313,63 43,79 10,95 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,29 5 326,45 42.381,81 19,65 31 707,31

Ene-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 43.445,06 19,76 31 729,12

Feb-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 44.530,12 19,98 28 682,52

Mar-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 45.568,57 19,74 31 763,98

Abr-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 46.688,49 18,77 30 720,28

May-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 47.764,71 18,77 31 761,45

Jun-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 29 2.064,44 50.590,61 17,56 30 730,17

Jul-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 51.676,71 17,26 31 757,54

Ago-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 52.790,19 17,04 31 764,00

Sep-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 53.910,13 16,58 30 734,65

Oct-09 1.313,63 43,79 13,38 10,95 0,67 2,01 0,20 0,20 71,19 5 355,94 55.000,72 17,62 31 823,08

Total 921 29.686,33 32.862,73

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 29.686,33.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.862,73, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

491,40

1997

Jun-97 491,40 20,53% 3,36

Jul-97 491,40 19,43% 8,01

Ago-97 491,40 19,86% 8,32

Sep-97 491,40 18,73% 7,98

Oct-97 491,40 18,34% 7,93

Nov-97 491,40 18,72% 8,22

Dic-97 491,40 21,14% 9,43

Ene-98 491,40 21,51% 9,76

Feb-98 491,40 29,46% 13,61

Mar-98 491,40 30,84% 14,60

Abr-98 491,40 32,27% 15,67

May-98 491,40 38,18% 19,04

Jun-98 491,40 38,79% 19,96

Jul-98 491,40 53,25% 28,28

Ago-98 491,40 51,28% 28,44

Sep-98 491,40 63,84% 36,92

Oct-98 491,40 47,07% 28,67

Nov-98 491,40 42,71% 27,04

Dic-98 491,40 39,72% 26,04

Ene-99 491,40 36,73% 24,87

Feb-99 491,40 35,07% 24,48

Mar-99 491,40 30,55% 21,95

Abr-99 491,40 27,26% 20,08

May-99 491,40 24,80% 18,68

Jun-99 491,40 24,84% 19,10

Jul-99 491,40 23,00% 18,05

Ago-99 491,40 21,03% 16,82

Sep-99 491,40 21,12% 17,19

Oct-99 491,40 21,74% 18,01

Nov-99 491,40 22,95% 19,35

Dic-99 491,40 22,69% 19,50

Ene-00 491,40 23,76% 20,81

Feb-00 491,40 22,10% 19,73

Mar-00 491,40 19,78% 17,99

Abr-00 491,40 20,49% 18,94

May-00 491,40 19,04% 17,90

Jun-00 491,40 21,30% 20,34

Jul-00 491,40 18,81% 18,28

Ago-00 491,40 19,28% 19,04

Sep-00 491,40 18,84% 18,90

Oct-00 491,40 17,43% 17,76

Nov-00 491,40 17,70% 18,30

Dic-00 491,40 17,76% 18,63

Ene-01 491,40 17,34% 18,46

Feb-01 491,40 16,17% 17,46

Mar-01 491,40 16,17% 17,70

Abr-01 491,40 16,05% 17,80

May-01 491,40 16,56% 18,61

Jun-01 491,40 18,50% 21,08

Jul-01 491,40 18,54% 21,45

Ago-01 491,40 19,69% 23,13

Sep-01 491,40 27,62% 32,98

Oct-01 491,40 25,59% 31,26

Nov-01 491,40 21,51% 26,84

Dic-01 491,40 23,57% 29,94

Ene-02 491,40 28,91% 37,44

Feb-02 491,40 39,10% 51,86

Mar-02 491,40 50,10% 68,61

Abr-02 491,40 43,59% 62,19

May-02 491,40 36,20% 53,52

Jun-02 491,40 31,64% 48,19

Jul-02 491,40 32,80% 51,27

Ago-02 491,40 30,89% 49,61

Sep-02 491,40 30,68% 50,54

Oct-02 491,40 32,72% 55,28

Nov-02 491,40 33,08% 57,41

Dic-02 491,40 33,86% 60,38

Ene-03 491,40 36,96% 67,77

Feb-03 491,40 33,55% 63,41

Mar-03 491,40 31,80% 61,79

Abr-03 491,40 29,01% 57,86

May-03 491,40 25,50% 52,09

Jun-03 491,40 23,17% 48,34

Jul-03 491,40 22,09% 46,97

Ago-03 491,40 23,29% 50,44

Sep-03 491,40 22,37% 49,38

Oct-03 491,40 21,13% 47,52

Nov-03 491,40 19,82% 45,35

Dic-03 491,40 19,48% 45,31

Ene-04 491,40 18,38% 43,45

Feb-04 491,40 18,08% 43,39

Mar-04 491,40 17,56% 42,78

Abr-04 491,40 17,97% 44,42

May-04 491,40 17,68% 44,36

Jun-04 491,40 17,08% 43,48

Jul-04 491,40 17,22% 44,46

Ago-04 491,40 17,58% 46,04

Sep-04 491,40 16,92% 44,97

Oct-04 491,40 17,01% 45,84

Nov-04 491,40 16,11% 44,03

Dic-04 491,40 16,00% 44,32

Ene-05 491,40 16,30% 45,75

Feb-05 491,40 16,04% 45,63

Mar-05 491,40 16,48% 47,51

Abr-05 491,40 15,45% 45,15

May-05 491,40 16,37% 48,46

Jun-05 491,40 15,33% 45,98

Jul-05 491,40 15,82% 48,08

Ago-05 491,40 15,85% 48,80

Sep-05 491,40 14,68% 45,80

Oct-05 491,40 15,26% 48,19

Nov-05 491,40 15,07% 48,19

Dic-05 491,40 14,40% 46,63

Ene-06 491,40 14,96% 49,02

Feb-06 491,40 15,04% 49,90

Mar-06 491,40 14,55% 48,88

Abr-06 491,40 14,16% 48,15

May-06 491,40 14,17% 48,75

Jun-06 491,40 13,83% 48,14

Jul-06 491,40 14,50% 51,05

Ago-06 491,40 14,79% 52,70

Sep-06 491,40 14,42% 52,02

Oct-06 491,40 14,87% 54,29

Nov-06 491,40 15,20% 56,18

Dic-06 491,40 15,23% 57,00

Ene-07 491,40 15,78% 59,81

Feb-07 491,40 15,50% 59,52

Mar-07 491,40 14,94% 58,11

Abr-07 491,40 15,99% 62,97

May-07 491,40 15,94% 63,61

Jun-07 491,40 14,91% 60,29

Jul-07 491,40 16,17% 66,20

Ago-07 491,40 16,59% 68,83

Sep-07 491,40 16,53% 69,53

Oct-07 491,40 16,96% 72,33

Nov-07 491,40 19,91% 86,11

Dic-07 491,40 21,73% 95,54

Ene-08 491,40 24,14% 108,05

Feb-08 491,40 22,68% 103,56

Mar-08 491,40 22,24% 103,47

Abr-08 491,40 22,62% 107,19

May-08 491,40 24,00% 115,87

Jun-08 491,40 22,38% 110,21

Jul-08 491,40 23,47% 117,73

Ago-08 491,40 22,83% 116,76

Sep-08 491,40 22,61% 117,84

Oct-08 491,40 22,62% 120,11

Nov-08 491,40 23,18% 125,41

Dic-08 491,40 21,67% 119,50

Ene-09 491,40 22,38% 125,65

Feb-09 491,40 22,89% 130,91

Mar-09 491,40 22,37% 130,37

Abr-09 491,40 21,46% 127,40

May-09 491,40 21,54% 130,16

Jun-09 491,40 20,41% 125,55

Jul-09 491,40 20,01% 125,18

Ago-09 491,40 19,56% 124,41

Sep-09 491,40 18,62% 120,36

Oct-09 491,40 20,35% 133,58

Total 7.519,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Artículo 666 Lit B

Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Total 3.924,85

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 30.177,73, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 104.918,72.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 104.918,72; que a continuación se detallan:

Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 7.519,19

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.924,85

Antigüedad Nuevo Régimen 29.686,33

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 32.862,73

Cláusula 27 30.177,73

TOTAL A PAGAR 104.918,72

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana N.J.E.C. contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 104.918,72,) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de diciembre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:18 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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