Decisión nº Nº2015-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoMedida Judicial De Retención Del Sueldo

SOLICITANTE: M.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.613.419, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de 8, 6, 3 y 4 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA.

Vista la solicitud realizada en el escrito por la ciudadana M.D.C.C.M. asistida por la Fiscal Decimoséptima abogada M.J.F., I.P.S.A Nº 65.615, en la cual solicita Medida Preventiva para garantizar el cumplimiento de la obligación futuras sobre el monto de la liquidación que por culminación de la relación laboral le corresponde al ciudadano BORY X.P.C., en razón de que el mencionado ciudadano renuncio a la empresa RESTAURANT L.P. en esta ciudad, información que le serán canceladas las prestaciones sociales, por cuanto solicita la parte la Medida preventiva anticipada sobre las prestaciones sociales del citado ciudadano para asegurar las pensiones de la obligación de manutención, en tal sentido, este tribunal admite la presente solicitud y en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora en aras de garantizar y salvaguardar el derecho a la alimentación y un nivel de vida adecuada, aunado al interés superior de los niños establecido en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parágrafo segundo prescribe lo siguiente:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación a esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerá los primeros.

Igualmente se debe mencionar el artículo 466, Parágrafo Segundo de la misma ley especial que establece:

Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso…

Por todas estas razones el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, habilita el tiempo necesario por lo establecido en la resolución Nº 0043, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 03 del agosto del 2011, se dicta medida preventiva anticipada, en la cual se establece una cuota de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), a los efectos de ordenar la retención de 24 cuotas por este monto, que deben ser descontadas de las prestaciones sociales que perciba el obligado ciudadano BORY X.P.C., venezolano titular de la cedula de identidad V- 19.347.631. Igualmente se le hace saber a la solicitante que cuando las medidas preventivas son solicitadas en forma previa al proceso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Cúmplase. Líbrese oficio.

Se designa correo especial a los fines de llevar el oficio correspondiente a la ciudadana M.D.C.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.613.419, madre de los beneficiarios.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de septiembre de 2.011. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero.

El Secretario.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015-2011, y se publicó siendo las 02:30 p.m.

El Secretario.

Exp.- KP02-S-2011-006438.

LLA/ S.ch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR