Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

SOLICITANTES: M.D.C.F.D., de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-78.857.178; y J.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.782.741.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: D.C.B.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.560.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 9207.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2011, previa insaculación de Ley, fue recibido la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, la apoderada judicial de los solicitantes, consigna en autos documentos con la finalidad de fundamentar y tramitar la solicitud.

En fecha 20 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, previa consignación de los fotostatos correspondientes, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2011, comparece la abogada D.B.G., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público; por auto de esa misma fecha, esta Alzada ordenó dicha notificación, y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas de la notificación al Fiscal.

En fecha 21 de noviembre de 2011, comparece la Dra. C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

…Vista las actas procesales que conforman el presente expediente esta Representación Fiscal observa al Ciudadano Juez, que deben tenerse en consideración los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela dentro del m.d.D.I.P., en especial los establecidos en el artículo 53 de la Ley que rige la materia, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y las normar de Derecho Internacional Privado, y en relación a la presente solicitud, no tengo nada que objetar a la presente causa…

.

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 y Registro Civil de S.C.d.T., Provincia de S.C.d.T., Islas Canarias, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 y Registro Civil de S.C.d.T., Provincia de S.C.d.T., Islas Canarias, en fecha 23 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

…Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. G.R., debo decretar y decreto la disolución del matrimonio formado por M.D.C.F.D. y J.A. MALAVEZ ALVAREZ…

.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 y Registro Civil de S.C.d.T., Provincia de S.C.d.T., Islas Canarias, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 y Registro Civil de S.C.d.T., Provincia de S.C.d.T., Islas Canarias, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana M.D.C.F.D., de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E-78.857.178; y el ciudadano J.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.782.741.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. Nº 9207

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR