Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000383

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.317.082

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados J.C.R.L. y D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.901 y 70.622 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA CLARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 4-A, folios 04 al 38, de fecha 25 de octubre de 1.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NERSA A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.730

I

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.C.L.,en su condición de concubina del ciudadano B.A.G., asistida por el abogado J.C.R.L., en fecha 10 de mayo del año 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 24 de mayo del mismo año procedió a admitirla.

En fecha 23 de julio de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 03 de abril de 2008 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2008 (folios 132 y 133 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 14 de abril de 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 04 de junio de 2008, fecha en la cual cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, quien decide de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 09 de junio de los corrientes, fecha en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.d.C.C.L. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Vega Clara, C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Indica la accionante en su escrito libelar que su esposo (hoy fallecido) inicio sus labores para la empresa Agropecuaria Vega Clara C.A en fecha 10 de junio de 1.982 como obrero, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m hasta las 12:00 m. Así mismo, indico que su trabajo consistía en sembrar caña y en los meses de riego ameritaba que se quedara los domingos a laborar.

Continua manifestando la parte demandante que el día 21 de octubre de 2006 su esposo fallece victima de una neumonía y que desde entonces ha buscado las formas de que le reconozcan las prestaciones del trabajo de su esposo, como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, corte de cuenta de acuerdo al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas con su respectivo bono y el equivalente por utilidades fraccionadas, intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago y costas, de las que solicita su pago, cuantificando su demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.231.018,35)

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone como punto previo la falta de cualidad activa de la accionante para interponer demanda alguna contra la empresa accionada, negando, rechazando y contradiciendo que dicha ciudadana haya sido concubina del ciudadano B.A.G., indicando que en el caso que nos ocupa, en el libelo, la hoy accionante alega por una parte haber sido concubina del referido ciudadano y por otra parte, lo señala como su esposo, siendo la condición alegada excluyente y contradictoria, o es esposa o es concubina, pero no ambas, a decir de la demandada, lo cierto es que el ciudadano B.A.G. nunca fue ni concubino ni esposo de la accionante.

Continua manifestando, que para lograr la condición de esposa debió traer a los autos acta de matrimonio validamente celebrado por ante autoridad competente, documento que no consta en autos, y si se considera concubina debe constar en autos sentencia definitivamente firme dictada por Juez competente que declare tal situación de hecho, situación ésta que tampoco consta en autos.

De seguidas, admitió como cierto la relación laboral que mantuvo el ciudadano B.A.G., hoy difunto, como obrero agrícola al servicio de la demandada, la fecha de ingreso hasta mayo de 2006 de forma efectiva, señalando que en dicha oportunidad empezó a sufrir una enfermedad común y la accionada continuo pagando su salario hasta el día de su fallecimiento, el 21 de octubre de 2006, fecha que toma como fecha de finalización de la relación laboral por muerte del trabajador.

En este sentido, indica que durante el tiempo que laboro el mencionado ciudadano cumplía un horario establecido para los trabajadores agrícolas de ocho horas diarias y 48 semanales, de 07:00 a.m hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m hasta las 11:00 a.m.

Seguidamente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegando que le fueron oportunamente pagados año a año, y respecto a las vacaciones señala la demandada que niega que le adeude tal concepto, ya que las mismas le fueron pagadas oportunamente en la fecha del disfrute año a año y siendo las vacaciones un derecho personal de cada trabajador es a él personalmente a quien corresponde el disfrute y el pago, mal puede otra persona, un tercero que no ha prestado servicios, pretender cobrar un derecho de disfrute personal de un trabajador, máxime cuando quien laboro año a año lo cobro y disfruto.

Por ultimo, la demandada alego a su favor el contenido del folio 87 del expediente, en el que consta que para el día 12 de mayo del 2006 el trabajador adeudaba a favor de la accionada por préstamo Bs. 600.000,00, que equivale a Bs. F.600,00.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE:

Visto el punto previo opuesto por la demandada respecto a la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, es imperioso para quien decide, previo al conocimiento de merito de la causa pronunciarse respecto al mismo, por cuanto la pretensión de reconocimiento de los derechos de la actora va a estribar del establecimiento en este sentido, por lo que, pasa de seguidas quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la accionante en su escrito libelar alega actuar con el carácter de concubina del ciudadano B.G. y posteriormente señala ser la esposa, y en este sentido, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, constancia de concubinato (folio 06 del expediente) debidamente emitida por autoridad competente, como lo fue en este caso, la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa en la Oficina de Servicios del Registro Civil, la cual tiene plena validez por tratarse de documento publico que goza de presunción de legalidad, de la que se desprende que en fecha 31 de julio del 2006 existio la manifestación de la hoy demandante y el ciudadano B.A.G.d. haber hecho vida en común durante veinticinco (25) años.

Ahora bien, la figura del concubinato, como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tiene rango constitucional, al establecer nuestra Carta Magna en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Articulo 568 L.O.T: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones q que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es ineludible recordar que en la presente causa la accionante reclama en su escrito libelar el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a tales efectos, debe quien decide aclarar que la mencionada normativa establece quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte de éste por causa de accidente o enfermedad profesional, normativa que resulta aplicable por remisión del articulo 108 eiusdem, el cual determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el articulo 568, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la L.O.T. De la interpretación de dicha norma se puede colegir que la intensión del legislador fue la de establecer las personas que tienen cualidad para solicitar el pago de la indemnización por muerte o bien la prestación de antigüedad, mas no las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hace acreedor el trabajador durante la existencia del vinculo laboral.

La norma en comento claramente estipula los presupuestos de hecho que deben darse para la aplicación de la misma, y en el caso en particular lo que debe de determinarse es en primer lugar la condición de concubina de la demandante y que esta haya vivido en concubina hasta la muerte del ciudadano B.A.G., lo cual a criterio de quien decide quedo demostrado por cuanto la constancia de haber vivido en concubinato durante veinticinco años fue emitida escasos dos meses con anterioridad a la muerte del trabajador B.G., por tanto tiene legitimación activa la demandante para solicitar el pago de lo que corresponde por prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 568 de la L.O.T. Así se establece.-

Considera esta Juzgadora que al fallecer el trabajador, los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos, aplicando el orden para suceder en los términos y condiciones previstas en el Código Civil, para lo cual la actora deberá tener condición de heredera, la cual vendría dada en principio en razón del vinculo de matrimonio, es decir que considera nuestro derecho común al cónyuge como heredero del de cujus. No obstante, la norma constitucional comentada asimila los efectos producidos por el matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre que las misma cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en este sentido es menester hacer referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en interpretación al articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)

Subrayado de este Tribunal.

Por otra parte, la referida sentencia, en interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, considero que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo en comento, entre los sujetos que ocupan rangos similares a los de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, mas esta unión deberá ser declarada mediante sentencia, surtiendo en consecuencia los efectos previstos en el articulo 507 del Código Civil, por lo tanto, al no existir en el caso bajo análisis una sentencia constitutiva que declare la existencia del concubinato debe quien decide concluir que no tiene la demandante legitimidad activa para reclamar los conceptos referidos a de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por tanto, en razón de los argumentos anteriormente expuestos esta sentenciadora declara Parcialmente Con Lugar la falta de cualidad de la accionante alegada por la demandada como punto previo. Así se decide.-

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, determinada como ha sido la falta de cualidad de la demandada para reclamar el pago de las vacaciones y el bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades fraccionadas, y la cualidad para reclamar únicamente el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, resulta controvertido en la presente causa la procedencia o no de tales conceptos, por lo que corresponde a la accionada -conforme a los términos en que dio contestación a la demanda- la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fueron promovidas por la parte demandante documentales marcadas “B, B1, 1 al 22”, referentes a recibos de pago correspondientes al periodo de 01-01-1998 hasta el 31-12-1998 y recibos de abono a prestamos, cursantes a los folios 73 al 74 y 75 al 96 del expediente, respectivamente, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  2. - Fue solicitada por la parte demandante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008 , la cual corre inserta a los folios 150 y 151 del expediente, mediante la cual se evidencia que la empresa demandada lo registro en la referida Institución y que su fecha de ingreso a la misma fue el 20-03-2006, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que este Tribunal la desecha del proceso.

  3. - Fue solicitada a la parte demandada la exhibición de los libros de vacaciones para demostrar que el ciudadano B.G. disfruto de las mismas debiendo pagárselas, a lo cual la accionada en la audiencia de juicio no exhibió tales instrumentales indicando que la empresa no posee en el año 2006 los mencionados libros. A tales efectos, esta Juzgadora visto que los hechos que pretende probar la parte promovente con este medio probatorio no forma parte del contradictorio en la presente causa, no le otorga consecuencia jurídica alguna a la no exhibición.

  4. - Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos M.V.,, C.J.S.P., I.M.M.H., Matute Yustiz R.A. y R.A.C., de los cuales M.V., R.A.M. incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Respecto a los ciudadanos C.S.P., I.M.M. y R.A.C., quien decide pasa a analizar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano C.S.P.:

    Manifiesta que conoce a la accionante desde hace mucho tiempo ya que son vecinos, y que vive en la Vega de Ospino. Así mismo, señala que conoció al ciudadano B.G. y que él trabajaba en la Finca Agua Clara, indicando además que el referido ciudadano y la señora M.d.C.v. juntos y tenían hijos, manifestando que no recuerda cuantos hijos tuvieron ni como se llamaba alguno de ellos.

    Continúa señalando que “por lo que ha escuchado, le pagaron una sola vacación al ciudadano B.G. pero las demás no”, lo escucho de los mismos vecinos y que en el caserío donde vive hay alrededor de 400 personas.

    • Testimonial de la ciudadana I.M.M.:

    Indica que conoce a la accionante y que tiene conocimiento de que vivió como concubina con el señor B.G. y que le consta porque son vecinas, indicando además que “tuvieron hijos, la menor se llama Katiuska, otra que se llama Guadalupe, otro que se llama Héctor y tiene más”. Manifiesta que el referido ciudadano trabajaba en Agropecuaria Vega Clara, le consta porque era su amigo y él pasaba todos los días por el frente de su casa, cuando iba a trabajar de lunes a lunes. Así mismo, indica que el ciudadano B.G. y la actora vivieron juntos durante 25 años hasta que él murió, que fue hace como dos años y que tuvieron 9 hijos. En este acto, quien decide tomo la palabra y le pregunto a la actora, cuantos hijos tiene, señalando ésta que ocho.

    • Testimonial del ciudadano R.A.C.:

    Manifiesta el testigo que vive en la Vega de Ospino y que conoce a la accionante desde hace varios años y que también conoció al ciudadano B.G., indicando que los referidos ciudadanos vivieron juntos mas de veinte años, los cuales tuvieron hijos, no teniendo conocimiento de cuantos.

    A las declaraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, ya que los hechos manifestados no logran formar a quien decide una convicción respecto a los hechos discutidos en la presente causa.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Promovió la demandada documentales marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, referentes a recibos de pagos, cursantes a los folios 120 al 129 del expediente, las cuales no fueron desconocidas por la demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 120 al 126 del expediente de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprende los pagos efectuados por la accionada al ciudadano B.G. por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, y con respecto a las cursantes a los folios 127 al 129 no les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.

  6. - Consigno la parte actora documentales marcadas “1 al 4”, referentes a recibos de pago por gastos de enfermedad y funerarios, cursantes a los folios 116 al 119 del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud que los mismos no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  7. - Respecto a las documentales marcadas “1 al 16”, cursante a los folios 98 al 15 del expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 98 al 108 del expediente, ya que no aportan nada al proceso, y en cuanto a las que corren insertas a los folios 109 al 115 del expediente, si les otorga valor probatorio, ya que se evidencia de las mismas los pagos efectuados por la demandada al ciudadano B.G., por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada como ha sido la cualidad de la demandante para reclamar el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, pasa quien decide a realizar ciertas consideraciones a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de tales conceptos:

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta sentenciadora que cursan a los autos pagos efectuados por la demandada referentes a prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. A tales efectos, se constata que el ciudadano B.G. solicito un retiro de sus prestaciones sociales por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares en fecha 10 de diciembre del año 2002, los cuales le fueron pagados, tal como consta de los folios 109 y 110 del expediente. De igual forma, en fecha 14 de septiembre de 2001, el referido ciudadano solicito un retiro de sus prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta mil bolívares, los cuales le fueron pagados por la accionada en esa misma fecha (folios 111 y 112 del expediente); en diciembre del año 2001 le fue pagada la cantidad de doscientos mil bolívares (folio 113) y en fecha 15 de diciembre del año 2001, solicito por retiro de prestaciones sociales la cantidad de doscientos treinta mil bolívares, los cuales no serán descontados del calculo de prestación de antigüedad ya que no consta en autos pago alguno por esta cantidad, sino únicamente la solicitud efectuada por el trabajador.

    De igual manera cursa a los autos documental cursante al folio 114 del expediente, de la cual se evidencia el pago efectuado por la empresa demandada al ciudadano B.G. por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre 10 de junio del año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2005, por la cantidad de Bs. 3.976.621,08, por anticipo que le había sido pagado por tal concepto correspondiente a la cantidad de Bs. 1.780.000,00 y por intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.594.907,70, considerando quien decide que los pagos efectuados por prestación de antigüedad, señalados precedentemente, se encuentran incluidos, en este último pago, ya que comprende el periodo desde 10 de junio del año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 2005, por lo que será descontado de los cálculos de prestación de antigüedad y sus intereses estas últimas cantidades.

    Posteriormente, evidencia esta sentenciadora de las documentales cursantes a los folios 120 al 123 del expediente, pagos efectuados por la demandada al ciudadano B.G., correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, correspondiente a la prestación de antigüedad, por las siguientes cantidades, respectivamente: Bs. 9.000,00; 16.500,00; 18.000,00 y 22.500,00, así como pagos por prestación de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 10-06-1992 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs.124.687,50, los cuales le fueron pagados, en primer lugar, el 50% de tal cantidad (folios 124) y posteriormente el 50% restante de tal cantidad (folio 126), cantidad que se descontara del cálculo sobre prestación de antigüedad.

    En base al análisis expuesto, evidencia quien decide, que la empresa demandada le pago por concepto de prestación de antigüedad al ciudadano B.G., la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.701.308,58) hoy B.F: CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.701,30) y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE CON SETENTA CENTIMOS, hoy B.F: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.594,90), cantidades éstas que se descontaran de los cálculos que seguidamente se efectuaran de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad que corresponden al trabajador fallecido por la prestación de sus servicios a la demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de tales peticiones:

  8. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO REVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T.

    Evidencia esta Juzgadora que la prestación de antigüedad le fue íntegramente pagada al ciudadano B.G., por cuanto tomando como base los salario señalados por la accionante –admitidos por la demanda- a este le correspondía la cantidad de Bs. 4.020,56, y le fue pagada la cantidad de Bs. 5.701,30 no adeudándole la demandada nada por este concepto, por lo que resulta improcedente el reclamo del mismo.

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, de acuerdo a los cálculos efectuados a tales efectos, le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 2.026,10, evidenciándose el pago que le realizo esta por la cantidad de Bs. 1.594,90 por lo que procede únicamente una diferencia de Bs. 431,2 bolívares.

    Ahora bien, la demandada en su litis contestatio alega a su favor el contenido de la documental cursante en el folio 87 del expediente, en el cual consta que para el día 12 de mayo de 2006 el ciudadano B.G., adeudaba a favor de la accionada por concepto de préstamo, la cantidad de Bs. 600,00 y por otra parte la representación judicial de la demandante manifestó en la audiencia de juicio que los prestamos debidos por el trabajador fueran descontados de los montos condenados a pagar.

    En este orden de ideas, es importante señalar el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    De la normativa anteriormente señalada, se desprende la protección del salario establecida en nuestra Ley sustantiva Laboral, la cual permite en caso de créditos a favor del patrono una vez terminada la relación de trabajo, la compensación de hasta un 50% del mismo, por lo que siendo que en el caso bajo análisis consta un crédito a favor de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 600,00 esta sentenciadora ordena descontar de la cantidad que corresponde a la parte actora, el monto de Bs. 300,00, quedando entonces a favor de la demandante la cantidad de Bs. 131,2 la cual es condenada a pagar a la sociedad mercantil AGRPECUARIA VEGA CLARA. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.d.C.C.L., titular de la cedula de identidad Nro. 20.317.082 en contra de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Vega Clara C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 25, tomo 4-A, folios 04 al 38, de fecha 25 de octubre de 1.985, en consecuencia se condena a esta al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 131,2) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

    Juez de Juicio Secretaria Accidental

    Abog. G.G.A.. Naydali Jaimes

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