Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.534-15

SOLICITANTES: M.M.T. y J.F.H.B., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.725.794 y V- 9.400.602, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.460, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: M.M.T. y J.F.H.B., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.725.794 y V- 9.400.602, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.254.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.460, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno (12-11-1991), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio San Antonio, sector las casitas, casa sin número, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta principios del año 2.000, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento.

En fecha 08 de diciembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Consta en autos abocamiento de la abogada M.A.S., en su carácter de Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-12-2015.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 331, correspondiente a los ciudadanos: J.F.H.B. Y M.M.T.; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12-11-1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: J.A.; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre J.A.H.M..

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: Y.C.; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Y.C.H.M..

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos M.M.T. y J.F.H.B., encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: M.M.T. y J.F.H.B., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.725.794 y V- 9.400.602, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno (12-11-1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. M.A.S..

La Secretaria Temporal,

Abg. C.S.E.M..

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Sria Temp.,

Solicitud Nº 3.534-15.-

Yeni.-

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