Decisión nº 381 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de julio de 2.004

194° Y 145°

Exp: 19.780-00

El presente Expediente contentivo del Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, Intentado por la ciudadana M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.266.222, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.411, en contra del ciudadano M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.932.089, ingresó la presente demanda a este Tribunal en fecha 07/04/2.000, cursa al folio (14) auto de admisión de la demanda de fecha 11 de Abril de 2.000.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 26/04/2.000.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 26 de Abril del 2.000.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR