Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.721, domiciliada en El Palmo, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, a través de su apoderada judicial abogado T.A.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.064.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.969, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana N.M.F. , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.068.406, aduciendo que dicha ciudadana según los exámenes médicos ha venido padeciendo de TRASTORNO MENTAL (ENFERMEDAD DE ALZHAIMER) y ATROFIA CEREBELOSA Y VERMINIANA, ATROFIA CEREBRAL CENTRAL Y CORTICAL A PREDOMINIO BIFRONTAL, HIDROCEFALIA TRIVENTRICULAR AXVACUOM y LEUCOENCEFALOPATÍA DEGENERATIVA. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas N.M.F. y de la ciudadana M.M.P.M.. 2º) Constancia medica de fecha 12 de mayo de 2.005, expedida por el Ambulatorio Los Cedros en Ejido del Estado Mérida. 3º) Original del Informe Médico, expedido por el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Asesoria, Diagnostico y Terapéutico del Estado Mérida, el 13 de septiembre de 2.002. 4º) Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana M.M.P.M. a la abogado T.A.F.M.. Por auto de fecha 19 de julio de 2.005 (folio 11, 12 y 13) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio a la Medicatura Forense, facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal a través de dos facultativos a la ciudadana N.M.F..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.005 de haber fijado el Edicto en la cartelera de este Tribunal. De igual manera consta en autos la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 20 y 21). Se observa al folio 21 diligencia suscrita por la abogado T.A.F.M., mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 11 de agosto de 2.005, el cual riela al folio 22. En fecha 12 de agosto de 2.005 se dicto auto fijando día y hora para la declaración de la imputada de defecto intelectual y de los cuatro parientes más cercanos. Al folio 25 consta el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana N.M.F., interrogatorio que al ser analizado por este Tribunal se evidencia que las respuestas dadas por la imputada de d.s. no son consonas con la realidad y no guardan relación lógica con la pregunda formulada en cada caso; igualmente constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: M.M.P.M., M.P.D.F., N.Y.S.S. y M.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.048.915, V-8.049.407, V-15.032.973 y V-14.699.002 hijas, vecina y nieta, donde la ciudadana M.M.P.M., está conteste en afirmar que la ciudadana N.M.F., ha sufrido problemas de salud mental.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folio 25) rendido por los profesionales de la medicina: Dra. V.Y. RINCÓN CONTRERAS y Dra. CLENY H.M.M.P., quienes afirman que la paciente presenta D.S., pudiendo ser manipulada por terceras personas, motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana N.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.406, presenta D.S. que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana N.M.F., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.M.F., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino de la ciudadana N.M.F., recaiga en la ciudadana M.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.915 y civilmente hábil, quien es hija de la interdictada de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la antes mencionada ciudadana, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana M.M.P.M., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana N.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.406, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos y treinta de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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