Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, proveniente del entonces Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana: M.M.P.d.S., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 10.368.550 y domiciliada en el caserío “Las Velas”, sector “Yumarito”, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin f.d.L. “YUMARITO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Septiembre de 1999, bajo el No. 11, folios del 90 al 96, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer Trimestre de 19999, asistida por el Abogado I.V.G., Inpreabogado No. 10.878, contra los ciudadanos: P.O.L., ALEXMI B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V., R.L., todos venezolanos, mayores de edad, agricultores y domiciliados en la población de las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 28 de Junio del 2000, el Tribunal de la causa procedió acordar oír a los testigos que presente la parte interesada; posteriormente fueron evacuadas las testificales de los testigos presentados por la parte querellante, las cuales rielan a los folios 34 al 40 del expediente.

En fecha 06 de Julio del 2000, el Tribunal dictó auto en el cual exigió a la parte querellante la constitución de una fianza, por la cantidad de Dieciséis Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 16.100.000,00), conforme lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 44 del expediente, riela auto en el cual el Tribunal de la causa decreta medida de Secuestro, ya que la parte querellante manifestó mediante diligencia no poder constituir la garantía exigida, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; siendo practica dicha medida en fecha: 20-07-2000, tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado ejecutor, cursante a los folios 55 al 58 del expediente.

Al folio 43 del expediente consta poder Apud-acta, otorgado por las partes querellantes al Abogado I.V.G., Inpreabogado No. 10.878.

En fecha 21 de Septiembre del 2000, los querellados de autos, mediante diligencia, proceden a otorgar poder Apud-Acta, a la Abogado: L.M., Escalona, Inpreabogado No. 63.278.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Al folio 334 consta comunicación recibida por el Tribunal de la causa, proveniente de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy, en la cual solicitan información relacionada con el estado en que se encuentra la acción, siendo enviada dicha información. Posteriormente la señalada fiscalía ha solicitado en reiteradas ocasiones, la misma información, la cual se le ha enviado oportunamente.

En el lapso a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de alegatos.

Por cuanto fue suprimida la competencia Agraria al Juzgado Primeor Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal por la distribución que le correspondió sobre la referida querella, en fecha 23 de marzo de 2004,en fecha 23 de Marzo de 2004, procedió a darle entrada al presente expediente, mediante auto, el cual consta al folio 380 del expediente; ordenándose la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA ACCION:

Alega la parte querellante en su libelo el día 04 de Octubre de 1999, que su representada se encuentra en posesión de un terreno rústico, por autorización por el Instituto Agrario Nacional, a los fines de tramitar ante los organismos competentes la construcción de un plan habitacional, en el asentamiento campesino “El Palmar”, sector “Yumarito”, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; dicho terreno tiene una cabida aproximada de 13.132 M2, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Caserío Yumarito con calle de por medio; SUR: Casa y solar de H.V. con calle de por medio; ESTE: Manga de Coleo; y OESTE: Con terreno ocupado por H.V. y A.R.; en este orden de ideas, alega que comenzaron a trabajar por la adquisición de créditos Gubernamentales, habiendo recibido la correspondencia del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural, la aceptación de la solicitud para la construcción de dichas viviendas a sus afiliados. Siendo aprobado el programa de construcción por las asociaciones de vecinos “yumarito”; “Las Velas”, “Barrio Nuevo”; “Fundación por un techo a nuestra Familia”; Asociación Civil sin f.d.l. “E.R.E.B.J.A.G”; Fundación “Las Velas” y Dirección de la escuela granja “J.A., González”.

En fecha 25 de Octubre de 1999, la Ing. M.G.R., en su condición de Jefe de área Yaritagua del I.A.N, pasó un informe a la Directiva de dicho Instituto, en donde se refleja la benignidad del proyecto. Pero es el caso un grupo de vecinos del sector “Las Velas”, encabezados por los ciudadanos: P.O.L., R.V., Alexmi B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V., R.L., junto con el Abogado Eiban G.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de Yaritagua de éste Estado y titular de la cédula de Identidad No. 10.055.501, quien se encuentra postulado como candidato a Concejal por un partido político y personas desconocidas, materializaron sus amenazas, y el día 07 de Junio de 2000, procedieron a despojarlos violentamente del terreno adjudicado para viviendas por su propietario el I.A.N., hoy Instituto Nacional de Tierras, sembrando sin su autorización y en contra de la resolución del propietario del terreno y de la voluntad de los afiliados a su representada, quienes son los posesionarios; unas filas de Semillas de Maíz con la finalidad de posteriormente solicitar un Amparo sobre la cosecha; razones por las cuales solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los afiliados de la Asociación Civil sin f.d.l. “Yumarito”, se decrete un Interdicto Restitutorio de la posesión del terreno anteriormente deslindado.

DE LAS PRUEBAS:

Siendo la oportunidad de promoción de pruebas los querellados de autos, promovieron a través de su apoderado Judicial, Abogado L.E.Y., Inpreabogado No. 63.278, las siguientes:

CAPITULO I, reprodujo el mérito favorable de autos contentivos en el presente juicio. El cual el Tribunal no valora por cuanto no es objeto de prueba según la Legislación Patria.

CAPITULO II, promueve y evacua, 1) Programas de las fiestas patronales en honor a nuestra señora de la paz, realizadas en la manga de Coleo y sus adyacencias, marcadas con las letras “A, B, C, ,D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P y Q”. en copias fotostáticas los cuales según la legislación Patria solo pueden ser objeto de pruebas fotostáticas los documentos públicos; en consecuencia, el Tribunal no los valora, por no haberse demostrado que las copias provienen de un documento publico y así se establece.

2) Copia fotostatica del Acta de la Asociación de Vecinos del sector Barrio Nuevo “Las Velas”. Documento este que el Tribunal valora como fidedigno por no haber sido impugnado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

3) Copia del Acta Constitutiva de la Asociación del l sector Yumarito (Asoveyum). 4) Copia de Asamblea de la Asociación de Vecinos “Las Velas”.

5) Copia del escrito de la Asociación Civil sin f.d.l. E.R.B.E “J.A., González. 6) Copia del escrito de la Asociación Civil Pro-desarrollo de las Velas (ACPROVEL) dirigido al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), de fecha 26 de Octubre de 1999. 7) Copia del escrito dirigido a la Delegada Agrario de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 01-10-1999. Documentos estos que el Tribunal valora por no haber sido impugnado tal como lo señala la norma que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece. 8) Copia del escrito dirigido a la ciudadana L.L., delegada Agraria I.A.N., de fecha 24 de febrero de 2000, por la Asociación Civil pro-desarrollo de las Velas (ACPROVEL). Documento este que el Tribunal no valora en virtud que el mismo debio de presentarse en original, por ser un documento privado.

9) Copia de Escrito dirigido a la Directora de Viviendas Rurales Región XIV, ciudadana L.G., de fecha 04-05-2000. Documento este que el Tribunal no valora en virtud que el mismo debio de presentarse en original, por ser un documento privado.

10) Acta de Asamblea General de todas las Asociaciones de Vecinos de la Comunidad de las Velas, de fecha 23-08-2000. Documento este que el Tribunal valora como prueba por cuanto el mismo no fue tachado en el curso del juicio y asi se decide.

11) Pronunciamiento Solidario de fecha 20 de Septiembre del 2000, emitido por la federación de Vecinos del Municipio Peña del estado Yaracuy. Documento este que el Tribunal no valora en virtud que el mismo debio de presentarse en original, por ser un documento privado.

12) Acta de Asamblea de las Asociaciones de Vecinos de las Velas (ASOVEC –LAS VELAS, de fecha 03 de Agosto de 2000. 13) Acta de Asamblea de la Asociación de Vecinos Barrio Nuevo (ASOBAN) de fecha 10 de Agosto De 2000. 14) Acta de convenio de fecha 15 de Agosto del 2000, realizada por los miembros que integran la Junta Directiva de la Escuela Granja J.A., González. 15) Acta suscrita y firmada de fecha 02 de Septiembre de 2000, por los miembros de la Comunidad de las Velas, constante de dos (2) folios, marcado “13”. Documentos estos que el Tribunal no valora en virtud que los mismos no fueron presentados en original, por ser documentos privados y asi se establece.

16) Inspección Judicial como pruebas preconstituida en el presente juicio practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Agosto de 2000. Se valora como documento publico por haber sido autorizado por Funcionario Publico.

17) Copia de Documento de propiedad de la ciudadana M.d.C.E., redactada en fecha 31-12-75. 18) Documento sobre el ámbito Geográfico y Espacial de la Comunidad de “Las Velas”, emitido por la alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo del año 1997. 19) Documento sobre Ambito Geográfico Espacial de la Comunidad de las Velas, emitida por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Noviembre del año 1999. Se valoran como fidedignos por no haber sido impugnados durante el proceso y asi se establece.

20) Copia de mensura emitida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña de Yaritagua del Estado Yaracuy de fecha 11-04-2000. Se valora como documento publico por emanar de funcionario publico conforme el articulo 1357 del Código Civil.

CAPITUTLO III, De la Exhibición de Documentos. Solicitó se oficiara al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), para que la Delegada Agraria del Estado Yaracuy, ciudadana L.L., exhiba los documentos originales de los anexos marcados “4”, “5”, y “6”,

en el Capítulo II; así como para que exhibiera el procedimiento completo de desafectación de las tierras, ubicada en la Comunidad de las Velas en el sector de la Manga de Coleo y sus Adyacencias, objeto del presente Interdicto. El mismo fue presentado por la apoderada judicial del IAN. Se valora como ducmento publico por emanar de Funcionario Publico conforme al articulo 1357 del Código Civil.

Observando el Tribunal que si bien es cierto estos documentos fueron analizados, los mismos no demuestran en la presente acción la posesión alegada sirviendo de colorario los mismos en la posesión alegada.

CAPITUTLO IV, promovió las testificales de los ciudadanos: J.J.A.A., A.L.P., G.A.L.S., MARIABALDOMERA PARRA, ADIVI M.M., M.Q.G., C.J.P., A.G.B.D., C.J. PERAZA, MARUJA S.B.P., J.E.P., M.A.G., C.A., G.G., N.M., R.E., DIAZ BERMUDEZ y T.R., a quienes identificó debidamente. Como quiera que el Tribunal observa que las testimoniales de los ciudadanos: A.L.P., M.Q.G., C.J. PERAZA, MARUJOA S.B.P., J.E.P., C.A.G.G. Y T.R., no fueron evacuadas, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y asi se establece.

En este orden de ideas observa la que sentencia que en virtud que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: G.A.L.S., M.B. PARRA, ADIVI M.M., C.J.P., ANTERIO G.B.D., M.A.G., N.M., R.E. DIAZ BERMUDEZ. De sus dichos se constata, que estos testigos dicen conocer a las partes demandadas ciudadanos: J.A.B.H., A.C.V., E.S.C., P.S.L., D.V., O.E.V., P.S.L., D.V., O.E.V., R.J.L., P.O.L. Y R.V., es decir, a los querellados, tambien dicen saber que desde hace 27 años han venido poseyendo el terreno de la Manga de Coleo, al cual siembran entre todos los miembros de la Comunidad para recoger fondos para las fiestas patronales, que se celebran en dicho lugar, coincidiendo todos en que la posesión que ejercen, los querellados, data de 27 años, en dicho tiempo lo han cosechado, coincidiendo en sus dichos sin caer en contradicción, por lo que el Tribunal valora estas testimoniales conforme a lo señalado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus declaraciones concuerdan entre si sin que los mismos caigan en contradicción con lo cual demuestran la posesión en que ejercen los querellados; sobre el lote de terreno, observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por las partes querellantes o su representación Judicial.

Pruebas de las partes querellantes:

Observa el Tribunal que las partes querellantes a los fines de demostrar al Juez, la ocurrencia del despojo conforme a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en su lapso legal; y al efecto observa:

Al CAPITULO I, promueve el mérito de los actos procesales en todo lo que le favorezca a sus conferentes, prueba esta que según la Legislación Patria no es objeto de prueba, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, y asi se establece.

Al CAPITUTLO II, promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos: T.d.J.D.; M.D.S.; F.S.; G.d.C.C., testigos estos referidos a las pruebas aportadas por querellantes para que le fuera dictado el Decreto Restitutorio en fecha 28 del Junio del año 2000 , el cual cursa al folio 33 del expediente.

Consta al folio 272 del expediente la testimonial de la ciudadana T.D.J.D.D.M., en la cual ratifico la testimonial rendida en este Tribunal el dia tres de julio del año dos mil, a las 11:30 a.m., que riela a los folios 34 y 35 del expediente, declaración esta leida por ella. Manifestando reconocer como cierto la testimonial que rinde: Observando la que sentencia si bien es cierto, que esta testigo promovida por los querellantes y aun cuando no fue repreguntada en el acto de promoción de sus testimonio, ni por los querellados ni por el promovente, la misma no es conteste el declarar que el área de la manga de coleo la siembran pero no de forma continua y la cual han sembrado unos años si, otro no, y cerca de 3 años que no siembran y últimamente la sembraron el dia 8 de junio, testigo esta que convalida los dichos por los testigos traidos a los autos por las partes querelladas al afirmar la siembra de cultivo en la manga de coleo y la existencia de esta, de lo que se colige que los querellados han ejercido posesión en el lugar por mas de 16 años, testigo esta que el Tribunal valora conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse impuesto de los hechos, y de mostrar la posesión ejercida por los querellados, aun cuando esta testigo fue promovida por las partes querellantes.

Riela al folio 273 del expediente, la testimonial rendida por la ciudadana M.D.S., en la cual ratifico la testimonial rendida en este Tribunal en fecha 3 de Julio del año dos mil (2000), a las doce meridien, la cual riela a los folios 36 y 37 del expediente, manifestando que es suya la firma y ratifica el contenido de la misma por ser cierta. Fue repreguntada por la representación Judicial de las partes querelladas y ratifico su declaración rendida. “Si siembran pero dentro de la manga para beneficio de la misma”; aun cuando la testigo manifesto ser primas de las ciudadanas J.I.P.S. Y B.C.S.M., de conformidad con la norma a que contrae el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no estan exceptuadas de testificar, de lo que se infiere que esta testigo es conteste al declarar que si hay la siembra dentro de la manga, lo cual prueba la posesión que ejercen los querellados. Razón que lleva al Tribunal a darle valor probatorio a este testimonio por haberse impuesto de los hechos, y demostrar que son los querellados los que están en posesión del terreno.

Al folio 275 del expediente, consta la testimonial de la ciudadana F.S., en la cual ratifica la testimonial rendida el 03 de Julio de 2000 a las 12:30 p.m. ante este Tribunal, según se evidencia al vuelto del folio 37 y frente del 38, en todas y cada una de sus partes, afirma que es su firma. En cuanto a las repreguntas formuladas fue conteste al afirmar: “…si siembran dentro de la manga, se siembra para la virgen, …de nombre no los conoce pero si los ha visto.” Este testigo no demuestra que los querellantes tengan la posesión del terreno, sino que prueba que el terreno, todos los años lo siembran los querellados, por lo que en criterio de la que juzga es valorar su dicho en relación a que la posesión la ejercen los querellados y así queda establecido.

Riela al folio 278 del expediente, testimonial de la ciudadana G.D.C.C., la cual ratifico su declaración rendida en fecha 03 de julio de 2000 a las 12:50 p.m., ante este Tribunal que corre inserta al folio 39 y 40 del expediente, en todos y cada una de sus partes las declaraciones emitidas por ella y esa su firma; y al ser repreguntada por la representación Judicial de los querellantes respondió: “…que han sembrado dentro de la manga afirmando que los habitantes de las velas realizan obras sociales para el bienestar de los mismos, testigo este que el Tribunal valora por haberse impuesto de los hechos y demostrar que el área de terreno es trabajada a través de la siembra de maíz por los querellados, los cuales están en posesión del deslindado terreno y la misma con su dicho no demuestra la posesión por parte de los querellados por lo que el Tribunal valora sus dichos a favor de los querellados y así queda establecido.

Al CAPITULO III, promueve los siguientes instrumentos públicos: 1°) Informe técnico, levantado por un lote de terreno, solicitado para la construcción de viviendas en el sector Yumarito del asentamiento Campesino “El Palmar”, certificado por la Funcionaria Ing. M.G.R., Jefe de Area del Instituto Agrario Nacional en el Municipio Peña. (Folios 243 copia certificada). Documento que se valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

  1. ) Informe técnico, elaborado por la T.S.U. M.J., con el carácter de Técnico Agropecuario II. (folio 249). Se valora como documento fidedigno conforme a lo señalado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la copia por el procedimiento fotostato emana de Funcionario Publico, y asi queda establecido.

  2. ) Informe técnico, en copia certificada levantado por el Ingeniero M.G.R., en su condición de Jefe de Area del Municipio Peña del I.A.N. (folio 255). Documento este que se valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil.

  3. ) Copia De Oficio No. 0524, de fecha 31 de Julio del año 2000. Documento este que emana de Funcionario Publico, el Tribunal lo valora por no haber sido impugnado tal como lo señala la norma que se contrae el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.

  4. ) Copia en dos (2) folios y un anexo a los folios, fotocopia de los recibos No. 178310 y 178506, de fecha 01-08-2000. Documentos estos que el Tribunal no valora en virtud que los mismos no fueron presentados en original, por ser documentos privados, conforme lo establece la Legislación Patria, asi se establece.

Al CAPITULO IV, Promueve los siguientes documentos privados: 1° Marcado PD-01, correspondencia de fecha 13 de Mayo del 2000, emitida a la Zona Educativa. Documento privado que no se le da valor probatorio, por cuanto no fue anexado en original como documento privado. 2° Anexo PD-02; correspondencia de fecha 25-01-99, enviado por la Asociación de Vecinos las Velas. 3° marcado PD-03, constancia de pago. No se le da valor por emanar de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4° marcado PD- del 04 al 07; no se les da valor probatorio por cuanto no fueron traidos a los autos en original y asi se establece.

P.D. 08 y P.D. 09; de fecha 08 de febrero de 2000; correspondencia de fecha 20 de febrero 2000, se refieren a documentos privados que si bien es cierto, fueron presentados en original, los mismos emanan de Terceros, los cuales no son partes en el juicio y dichos documentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal no los valora y así se decide.

Al CAPITULO V, promueve prueba de reconocimiento de documentos públicos, privados, promovidos en los capítulos III y IV. Referido dicho documento a informe técnicos, los cuales no fueron ratificados por lo que el Tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

Siendo la oportunidad de presentar los alegatos en la presente causa, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

Hecho el análisis que antecede de las pruebas traidas a los autos, y promovida en su lapso legal, el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa:

Que según la doctrina Patria los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, asi como en la Ley Adjetiva Civil constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda despojarlo.

Si bien es cierto que en los procedimientos de interdictos restitutorios, los querellantes una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativo del despojo sufridos, los mismos deben ser capaz de llevar a la convicción del Juez de que efectivamente se ha producido el despojo.

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que los querellantes, alegaron que desde el día 04 de octubre de 1999, estan en posesión de un terreno rustico, según autorización dada por la delegada Agraria pero de las testimoniales rendidas por los ciudadanos T.D.J.D., M.D.S., F.S. Y G.D.C.C. y ratificadas ante el Tribunal comisionado y las mismas fueron valoradas por el Tribunal sobre la posesión que se ejerce, de sus dichos no se desprende la posesión que dicen ejercer las partes, querellantes, observando el Tribunal que la prueba testimonial, garantizan a los justiciables las garantias a que se contraen los articulos 26, 49 y 27 del texto Constitucional como es el debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa, que si bien fueron repreguntados por la representación Judicial de los querellados no demostraron los querellantes el despojo alegado en su acción Interdictal.

Ante la situación observada, considera el Tribunal que el procedimiento se inicio con la querella interdictal, y se dicto el decreto correspondiente, aperturandose el lapso probatorio, hecho este que le confiere a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiere opuesto los querellados contra el escrito de la querella intentada.

Los razonamiento expuestos conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como minimo, un tramite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales aludidos anteriormente, entre ellos destaca un orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que los querellantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos T.D.J.D., M.D.S., F.S. Y G.D.C.C., los cuales presento en el momento señalado por el Tribunal, testimoniales estas que sirvieron de pruebas para que el Tribunal de la causa decretara el Decreto Restitutorio y las mismas fueron ratificadas mediante el reconocimiento de contenido y firma en fecha 17-10-2000, y fueron valoradas por el Tribunal que considero que las mismos contradicen lo alegado por los querellantes ya que estos dicen estar poseyendo el lote de terreno rustico desde el 4 de octubre de 1999, por autorización dada por la Delegada del IAN, Ingeniero L.L., lo que conlleva a que no han ejercido una posesión que date de años anteriores.

En este sentido la Jurisprudencia Patria, ha sido del criterio:

…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

En el caso de autos nos encontramos que si bien es cierto las partes querellantes promovieron las testimoniales que ya fueron examinadas por el Tribunal y las mismas fueron valoradas en favor de la posesión que ejercen los querellados, lo cual se dejo sentado al momento del analisis de dichos testificales, así como del análisis de las pruebas de los querellados, se hace necesario para el Tribunal traer a colación lo señalado por la Jurisprudencia Patria referida a que:

La prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la presunción o conocimiento que debe producir en el juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.

Para el derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley

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“Siendo conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en sostener que la no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).

De lo que se concluye que al haber dado valoración a las pruebas traídas a los autos evacuados por los querellantes y querellados como demostración de que los querellados ejercen posesión del area de terreno que el IAN a través de su delegada Agraria desafecto para la construcción de vivienda, tal hecho no demuestra que los querellantes hayan ejercido tal posesión antes que los querellados, aunado al hecho que al momento de practicar de oficio la inspección judicial acordada por este Tribunal según auto de fecha 26 de marzo de 2007 lo cual se evidencia del acta que consta a los folios 465 al 468 ambos inclusive del expediente, consta que los querellados se encuentran en posesión de dicho lote de terreno, aun cuando por auto de fecha 11 de julio del año 2000, el Tribunal decreto medida de Secuestro sobre el lote de terreno; y tratándose de que el interdicto tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto del despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo, que si bien es cierto los querellantes explanaron en sus alegatos:

…el día 07 de junio del año 2000, PROCEDIERON A DESPOJARNOS VIOLENTAMENTE DEL TERRENO ADJUDICADO PARA VIVIENDAS POR SU PROPIETARIO EL I.A.N. SEMBRANDO SIN NUESTRA AUTORIZACIÓN, Y EN CONTRA DE LA RESOLUCION DEL PROPIETARIO DEL TERRENO Y DE LA VOLUNTAD DE LOS AFILIADOS A MI REPRESENTADA, QUIENES SOMOS LOS POSESIONARIOS, UNAS FILAS DE SEMILLAS DE MAIZ, CON LA FINALIDAD DE POSTERIORMENTE SOLICITAR UN AMAPRO AGRARIO SOBRE LA COSECHA. Razón por la cual y con la finalidad de hacer respetar los acuerdos y resoluciones, dadas por el propietario del terreno (IAN), para los beneficiarios del plan rural de viviendas, Y de CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 699 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Solicito en nombre y representación de los afiliados en la Asociación Civil sin f.d.l. ¡Yumarito

, es la delegación agraria del Estado Yaracuy, se decrete un INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION DEL TERRENO anteriormente deslindado y con la cavida establecida, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario…”

Pero de las pruebas aportadas a los autos, no demostraron tal despojo y de la norma a que se contrae el articulo 783 del Código Civil, y siendo el Interdicto propuesto el contemplado en la norma preceptuada, conforme al cual, quien encontrándose en posesión, cualquiera que ella sea y despojado, puede pedir que se le restituya, pero de las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la parte querellante así como de los alegatos expuesto en su escrito libelar adujeron:

“…En fecha 25 de octubre de 1999, la Ingeniero Agr. M.G.R., en su condición de Jefe de área Yaritagua del I.A.N., paso un informe a la Directiva de dicho Instituto, en donde se refleja la benignidad del proyecto y hace recomendaciones al respecto; a tal efecto en esa misma fecha oficio al Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional con sede en Yaritagua, para que colaborara en Mantener el respeto de la decisión tomada por el IAN; quien desafecto las tierras de su propiedad para el desarrollo expansivo del sector de viviendas rurales para los pobladores del caserío “Yumarito”; tal como se evidencia del Informe Técnico que levanto la Ing. Agr° M.G.R., jefe (e)l área Yaritagua del Instituto Agrario Nacional, del cual le anexo marcada “F”, copia que por si sola se explica…”

Hecho el análisis que antecede y no habiendo demostrado los querellantes lo alegado en su libelo de demanda ni haber probado lo contrario de lo alegado y probado por los querellados, se hace ineludible para este Tribunal declarar sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la Asociación Civil sin f.d.l. Yumarito, representados judicialmente por el abogado en ejercicio I.V.G., Inpreabogado No. 10.878. por no haber demostrado la posesión alegada sobre el area de terreno ubicada asentamiento campesino “El Palmar”, sector “Yumarito”, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy; dicho terreno tiene una cabida aproximada de 13.132 M2, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Caserío Yumarito con calle de por medio; SUR: Casa y solar de H.V. con calle de por medio; ESTE: Manga de Coleo; y OESTE: Con terreno ocupado por H.V. y A.R.; como consecuencia de esto se deja sin efecto la medida de Secuestro practicada según acta que consta a los folios 55 al 58 del expediente, practicada por el Juzgado comisionado y decretada según auto de fecha 11 de Julio del año 2000, una vez que quede firme la presente decisión, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Se condena en costa a los querellantes de autos Asociación Civil sin F.d.L., “Yumarito”, representados legalmente por la ciudadana M.M.P.D.S., por haber resultado perdidosa y así queda establecido.

DECISION

Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR, la acción Interdictal Restitutoria, incoado por la ciudadana: M.M.P.d.S., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. 10.368.550 y domiciliada en el caserío “Las Velas”, sector “Yumarito”, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil sin f.d.L. “YUMARITO”, representado judicialmente por el abogado I.V.G., Inpreabogado No. 10.878, contra los ciudadanos: P.O.L., ALEXMI B.H., A.V., D.V., S.C., P.L., E.V., R.L., todos venezolanos, mayores de edad, agricultores y domiciliados en la población de las Velas, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la Abogado: L.M., Escalona, Inpreabogado No. 63.278.

.

Segundo

Se deja son efecto la Medida de Secuestro decretada por el entonces Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Julio del año dos mil, y practicada por el Juzgado comisionado en fecha 20 de julio del 2000, según consta en acta 55 al 57 del expediente.

Tercero

Como consecuencia de haber resultado perdidosa la parte querellante Asociación Civil sin f.d.l. “Yumarito”, representada judicialmente dicha Asociación por el abogado I.V.G., Inpreabogado No. 10.878. se le condena en costa.

Cuarto

Se notifica a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, y al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. (Expediente N°. 5601.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La …

…..Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior decisión, y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abog. K.M.L.R.

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