Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000029

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

J.M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.610.460. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

F.C.O. y A.Q.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.426 y 50.813, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

S.S.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.610.462.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.B.O., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.552.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 8 de diciembre de 2008.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Juez que previno en el conocimiento de la causa se abocó a la misma, y mediante auto se ordenó librar la orden de comparecencia correspondiente. -

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber logrado realizar la misma.

Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se acordó la citación mediante carteles y se libró el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada mediante apoderado judicial se dio por citada.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.

En fecha 23 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR OPOSICIÓN

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

El anteriormente artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que debe ser respetado conforme al lo previsto en el artículo 7 del mismo código.

En el presente caso debe precisarse cuando inició el lapso para formular la correspondiente oposición a las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez citada la parte demandada, ésta opuso en su oportunidad la cuestión previa, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento a partir de la fecha 24 de septiembre de 2009, concluyendo el día 21 de octubre de 2009, y a partir de la fecha 22 de octubre de 2009 inició el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera las Cuestiones Previas opuestas.

Ahora bien de la revisión de las actas, no se evidencia que la parte demandante conviniera o contradijera oportunamente la Cuestiones Previas opuestas, sin embargo, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 1996, Ponente Josefina Calcaño de Temeltas, Juicio E.E.B. contra Banco de Desarrollo Agropecuario, exp. 7901, que estableció lo siguiente:

…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones previas no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y las normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión Previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que aunque la parte demandante no hubiese convenido en las referidas cuestiones previas o las hubiese contradicho, no necesariamente origina su procedencia, por lo que en atención a la sentencia antes señalada, este Tribunal procede a evaluar y decidir las cuestiones previas opuestas.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Punto Previo, de la Perención de la Instancia: La parte demandada alega que desde la admisión de la demanda y la siguiente actuación de la parte actora, transcurrieron mas de treinta (30) días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, por lo que solicitan la Perención de la Instancia.

La parte demandada opone la siguiente cuestión previa con fundamento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Cosa Juzgada”.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa signada con el No. 31.499, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 en el expediente No. CB-08-0879.

-IV-

APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

En la articulación probatoria de la incidencia surgida, en virtud de la oposición de a cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada promovió lo siguiente:

1. Del Mérito Favorable de los autos, respecto al original del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No. 45, tomo 39. folio 86.

2. Del Mérito favorable de las copias simples de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2008, y sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008. folios del 98 al 213.

3. Del mérito favorable de la copia certificada de Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, el Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 34, tomo 12, Protocolo Primero. Folio 13.

4. Del Mérito favorable de la copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano S.A., expedida por el P.d.M.T.d.M.T.d.E.L., de fecha 2 de abril de 2007. folio 239.

5. Del Mérito favorable de los autos respecto a la copia del Sobreseimiento de la causa expedido por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas. Folio 240.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora promovió lo siguiente:

1. Prueba Instrumental Carta de Residencia, folio 9.

2. Prueba Instrumental Justificativo de Testigo, folios 10 y 11.

3. Prueba Instrumental copia certificada de Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Avenida Principal del Calvario, Casa 15, el Hatillo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, asentado bajo el No. 34, tomo 12, Protocolo Primero. Folio 13.

4. Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana B.L.C.P., expedida por Dirección General de Registro Civil, Identificación y cedulación de la Jefatura de Área de Registro Civil de la Parroquia Noboa, República de Ecuador. folio 12.

5. Informe del Poder de Protección Social. Folio 22.

-V-

MOTIVACION

Punto Previo, de la perención:

Mediante escrito de cuestiones previas, la parte demandada, como punto previo, solicitó a este Juzgado se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, tal petición la formulo conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención, ahora bien, es pertinente destacar que este Tribunal dio despacho en el año 2008 hasta el día 12 de diciembre de ese año y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, ocurrió la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la nueva sede, acontecimiento éste período la paralización de las causas cursantes ante los mencionados Juzgados.

Así entonces, de la revisión de las actas y de los lapsos procesales de la causa, así como de los días de despacho de este Tribunal, se observa que en la presente demanda se dictó auto de admisión en fecha 8 de diciembre de 2008, y seguidamente acaeció el traslado de los Tribunales de Primera Instancia y este Tribunal dio por primera vez despacho en el año 2009, el día 01 de abril de ese año y en esa misma fecha la parte actora consignó escrito solicitando el abocamiento del Juez que previno en el conocimiento de la causa, y posteriormente en fecha 20 de abril de 2009 consignó emolumentos para el traslado del Alguacil.

Luego, en fecha 25 de mayo de 2009, el Juez que antecedió en el conocimiento de la causa dictó auto de abocamiento, y ordenó se librara la correspondiente compulsa.

Por lo tanto, si bien es cierto que desde la admisión de la demanda transcurrió mas de treinta días, para que la parte actora diera cumplimiento con la carga correspondiente para impulsar la citación del demandado del presente proceso, es igualmente cierto que iniciadas las actividades de los Tribunales de Primera Instancia, la parte actora consignó emolumentos para el traslado del alguacil, sin que hubiese habido hasta ese momento el correspondiente abocamiento del Juez que antecedió en el conocimiento de la causa, cumpliendo así con la carga correspondiente para la citación de la parte demandada.

Por consiguiente, y por cuanto la situación antes descrita como consecuencia de la paralización de la causa por motivos de la mudanza antes señalada, se evidencia que no es imputable a la parte actora, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia. Así se decide.

De la Cuestión Previa opuesta:

La parte cuestionante opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Cosa Juzgada”.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé las cuestiones previas que puede oponer el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, siendo las opuestas en el caso de marras, la contenida en el ordinal 9º relativa a la cosa juzgada.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por A.R.R., como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469).

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material. Se encuentra contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de marras, el demandado, opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, bajo el argumento que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Acción Mero Declarativa, signada con el No. 31.499, en la que se dictó sentencia, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, en el expediente No. CB-08-0879, fundamentando tal argumento con la consignación de copias simples.

Ahora bien, vistas las copias traídas a los autos correspondientes a la causa de Acción Mero declarativa, antes señalada, no se evidencia sentencia definitiva dictada en la causa, se observa sentencia interlocutoria dictada en el Cuaderno de Medidas del referido asunto, mediante la cual se negó el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2008.

Como quiera que la cuestión previa opuesta, carece de fundamentación probatoria, por no constar entre las copias consignadas sentencia definitiva, la cuestión previa analizada no puede prosperar y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA el decreto de de Perención de la Instancia. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Cosa Juzgada”. Así se decide.

Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. AH1A-V-2008-000029

(35.856)

LEG/JGF/Eymi

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