Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000029

PARTE ACTORA: Ciudadana J.M.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.610.460.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.516 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.426.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.S.C.G., de nacionalidad Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.971.736.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.B.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 16.552.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: AH1A-V-2008-000029

- I -

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2.008, por el abogado F.M.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.516 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.P.B., correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente al Juzgado Décimo de esta misma instancia y jurisdicción.

En dicho Libelo de demanda, la ciudadana J.M.P.B., antes identificada, alegó que ella mantuvo una relación con el ciudadano S.S.C.G., antes identificado, desde hace mucho tiempo, y que dicha relación se convirtió en un concubinato, y así lo demostraría en la secuela del juicio.

Posteriormente, en fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano demandado S.S.C.G., titular de la cédula de identidad Nº. E-81.971.736, a los fines de dar contestación a la demanda.

El día 25 de Mayo de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación ordenada en el auto antes mencionado.

Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2009, comparece el ciudadano J.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-8.747.485, en su carácter de Alguacil titular del circuito Judicial de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consigna compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano S.S.C.G., antes identificado.-

En fecha 07 de Julio de 2009, se libró cartel de citación al ciudadano S.S.C.G., a los fines de que compareciera por este Juzgado dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a la publicación, consignación y constancia en autos del mismo, a fin de darse por citado en el presente juicio, incoado en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 03 de Agosto de 2009, la parte actora consigna los correspondientes carteles a los fines legales consiguientes.-

Mediante diligencia del 23 de Septiembre del 2009, compareció el ciudadano S.S.C.O., actuando en su carácter de parte demandada en este asunto, debidamente representado de abogado y en tal condición procedió a conferir poder de representación al ciudadano A.B.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 16.552, respectivamente, para que pueda cumplir con todos los actos del presente proceso.

El día 20 de Octubre de 2009, el abogado A.B.O., inscrito en el INPREABOGADO N° 16.552, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.S.C.G., consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de Nueve (09) folios útiles, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.-

El día 23 de Junio de 2010, el ciudadano L.E.G.S., Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho comenzó a transcurrir el lapso para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria.-

Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo, en fecha 21 de Junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, contentivo de Ocho (08) folios útiles, y en fecha 26 de Junio de 2011, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora no fue publicado en el lapso legal correspondiente, se reabrió el lapso probatorio a partir del termino correspondiente de oposición, admisión y evacuación de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, en fecha 18 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora el ciudadano F.M.C.O., y consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, por el mencionado Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2011, y por cuanto dicho auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación

Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito mediante el cual Recusa al Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Así mismo, en fecha 16 de Noviembre de 2011, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procede a realizar su informe sobre la reacusación propuesta en su contra y en la cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en virtud de la distribución fue otorgado a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 29 de Noviembre de 2011.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- En primer lugar, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 62, del 26 de Septiembre de 2.008. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

2º- Así mismo, la representación Judicial de la parte actora consignó a los autos constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Hatillo Estado Miranda, donde se describe donde vive la ciudadana en cuestión; con respecto a esta probanza este Juzgador la aprecia para decidir en cuanto de lo que de ella se desprende.

3º- Por otro lado, la parte actora consignó a los autos, justificativo de testigos, debidamente evacuados en la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2.007. Con vista a esta probanza, este Tribunal observa que por ser un documento emanado de terceros, el mismo se ha tenido que ratificar mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido al no haberse promovido la prueba de testigos para ratificar el documento en cuestión, dicho justificativo de testigos carece de veracidad y por lo tanto este Juzgador no la aprecia para de decidir. Y ASI SE DECIDE.

4º- También la parte actora trajo a los autos junto con su escrito Libelar, la partida de nacimiento de la ciudadana B.L.G.P., quien a su decir es hija de ambos. A tal efecto de dicha pronaza se desprende que la ciudadana B.L.G.P., es hija de los ciudadanos J.M.P.V., y S.S.C.G., todos plenamente identificados en los autos, razón por la cual este tribunal aprecia dicha prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.

5º- A su vez, la parte actora hizo valer con su escrito Libelar un documento de compra venta del Cincuenta y Siete por ciento (57%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos habitaciones situada en la avenida El Calvario; dicho documento esta debidamente Notariado en la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 41, Tomo 44, en fecha 03 de Julio de 1.999, nombre del ciudadano S.S.C.G., antes identificado y hoy parte demandada; en este sentido, quien aquí sentencia observa que dicho documento se denota la propiedad del inmueble antes descrito y bajo esos términos se aprecia dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas y llegada la oportunidad probatoria, la representación Judicial consignó escrito contentivo a la promoción de pruebas, donde en el capitulo de “documentales instrumentales”, reproduce el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido, el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-

Posteriormente, y dentro del mismo escrito de promoción de pruebas, los apoderados de la ciudadana J.M.P.B., antes identificada, solicitaron en el capitulo llamado “Testimoniales”, la citación de una serie de ciudadanos debidamente identificados en ese escrito, a los fines que rindieran declaración sobre los particulares que en su oportunidad la representación Judicial de la parte actora acompañaría a los fines de cumplir con el interrogatorio; ahora bien, se observa que nunca hubo citación ni notificación a los testigos que promovió la parte actora, esto por falta de impulso procesal, por lo que a tal efecto y al no haberse realizado ninguno de los interrogatorios mencionados, este Tribunal desecha dicha prueba de testigos por inexistente y no la aprecia para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el análisis del material probatorio traído a los autos por las partes, se puede observar, que al momento de hacer las probanzas mediante escrito de promoción de pruebas, la parte demandada se limitó a reproducir el merito de las pruebas aportadas por la parte actora en su Libelo; en tal sentido, y a los fines de no redundar en el análisis probatorio, este Juzgado aclara que las pruebas o documentos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, ya fueron valorados por este Juzgador, en tal sentido nada tiene este Tribunal que pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 767: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado…”

De la norma antes transcrita, se observa que la misma establece la presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

En Sentencia del 30 de Abril de 1.980, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial (Caso A. Cacique contra R. Rancel), se establece:“…Este Juzgado Superior, observa: Para que prospere la petición de la actora debe demostrar, concurrentemente, la existencia de la relación concubinaria, y la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de los concubinos. Respecto a la existencia del concubinato permanente en que han vivido las partes, es bastante el dicho de los nombrados testigos para evidenciar que hubo entre la actora y el demandado un comportamiento como pareja…” (Ramírez & Garay, Tomo LXIX, 1.980).

Ahora bien, no obstante lo anterior, considera el Tribunal, que es menester precisar, que la parte actora durante el lapso probatorio, solo hizo valer las probanzas que consideró pertinentes, mas no trajo nuevas probanzas a la controversia, es decir solo promovió las acompañadas al escrito libelar. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 506: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba…”, ahora bien independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Ahora bien, la figura del concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casados. Los caracteres principales son: a. Ser publico y notorio; b. Debe ser regular y permanente; c. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.-

Para la existencia de la comunidad concubinario hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son: 1º Convivencia no matrimonial permanente; 2º Formación de un patrimonio; 3º Contemporaneidad de la vida en común y la formación de un patrimonio.

Dicho esto, este tribunal observa, con vista a las pruebas promovidas por las partes, adminiculadas entre si, que la parte actora no demostró fehacientemente el concubinato, en especifico no demostró una de su caracteres principales, tal como lo es la Convivencia no matrimonial permanente, lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento, es decir, la actora nunca probó la existencia de una vida en pareja y mucho menos demostró que vivió con el supuesto concubino, razón por la cual, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO) interpuesta por la ciudadana J.M.P.B., contra el ciudadano S.S.C.G., ambos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora ciudadano, J.M.P.B., antes identificada, por haber sido totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH1A-V-2008-000029

CARR/JLCP/cc

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