Decisión nº PJ0062008000269 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

Caracas, 11 de Marzo de 2008

197º y 148º.

Asunto: AP51-V-2007-012152.

Motivo: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Demandante: C.M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.475.

Representante: B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Demandado: M.R.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.522.386.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación de Alimentos (ahora denominada obligación de Manutención) presentada por la ciudadana C.M.R.S., en nombre y representación de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidos por la abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 07/08/2003, la Sala de Juicio Nro. 6 homologó el acuerdo suscrito por el padre del niño y de los adolescentes de autos, el cual quedó pautado de la siguiente manera: “El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), mensuales, en partidas semanales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), cada una, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre mientras, esta abra una cuenta de ahorros. Los gastos médicos serán compartidos en partes iguales al igual que los gastos extras. El padre se compromete a la compra de uniformes y zapatos y la madre se compromete a cancelar los útiles escolares e inscripción en el colegio. Igualmente el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), en el mes de diciembre. Asimismo, la obligación será incrementada como lo establece la Ley”.

Sin embargo, considera la demandante que: “…Han transcurrido 4 años desde la fecha del acuerdo en mención y es un hecho notorio que en el transcurso de este tiempo se ha elevado el costo de la vida, razón por la cual requiero revisión de la pensión establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a las posibilidades económicas del precitado ciudadano, a la realidad económica actual y de modo que las necesidades de nuestros hijos queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo…”.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2007, se admitió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenándose la citación del obligado y la notificación del Representante del Ministerio Público, siendo debidamente notificado el fiscal 106° del Ministerio Público el día 13/07/2007 e igualmente se acordó librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de IPOSTEL, a fin de que remitieran información sobre el sueldo y/o cualquier otra beneficio que perciba el demandado. Asimismo, se ordenó oír al niño y a los adolescentes de autos.

En fecha 01/08/2007, comparecieron los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , y el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes ejercieron su derecho a ser oídos por el Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01/08/2007, compareció la abogada C.E., Fiscal 106° del Ministerio Público y consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.

En fecha 25/09/07, compareció el ciudadano P.J.F.U., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.R.C.M..

En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano M.R.C.M., plenamente identificado en autos y debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice los alegatos mencionados por la parte actora, señalando en dicho texto entre otros puntos lo siguiente:

… Mi salario semanal es de Bs. 143.451, oo; prima por antigüedad Bs. 700, oo. Gastos por traslado Bs. 9.333. 31, compensación Bs. 49.489, 53; Deducciones Sintracorreos Bs. 1.936, 41; obligación alimentaria Bs. 37.333, 33; S.S.O. Bs. 7.660, 50; aporte capreminfra Bs. 19.364, 05; préstamo capreminfra Bs. 20.146, 81; Ley Política Habitacional Bs. 1.434, 51 y seguro para forzoso Bs. 957, 56.

Asimismo, cancelo deuda correspondiente a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Trabajadores de Correos Cosemutco, por la cantidad de Bs. 50.000, oo semanal y una p.d.s. funerario y ahorros deducible de su cuenta nómina de Bs. 12.500 oo semanal; se cancela a capreminfra, la cantidad de Bs. 20.000 oo. Igualmente cancelo arrendamiento de casa ubicada en la Parroquia La Vega, Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, callejón Yaracuy, Nro. 02 20, Municipio Libertador, donde actualmente habito como si señora e hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

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Mediante acta levantada en fecha once (11) de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, no llegando las mismas a ningún acuerdo.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, compareció la ciudadana C.M.R.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente y consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por la parte actora, librándose oficio al Jefe de Personal de Ipostel, a los fines que informe sobre el sueldo mensual y/o cualquier otro beneficio ó bono que perciba el obligado.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio S/N, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dando acuse de recibo a lo solicitado por este Juzgado.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita, la revisión de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, considerando sus necesidades económicas.

Por su parte, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo indicando que en fecha 07/08/2003, la Sala de Juicio 6, homologó un convenio realizado por él a favor de sus hijos y que actualmente posee otra carga familiar y no puede cumplir con la aspiración solicitada por la parte actora.

En este orden de ideas, con referencia a la pretensión de revisar el monto por concepto de obligación de manutención en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 369 y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de ahora en adelante LOPNA), le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el demandado en cubrir con sus ingresos económicos la referida obligación y por el monto solicitado. Queda exento de prueba, tanto la necesidad del niño y de los adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo tal como lo indica el articulo 294 del Código Civil, como el aumento progresivo que en el nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Por otro lado, le corresponde al demandado demostrar que no tiene capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación de prestar alimentos por el monto exigido por la parte actora, bien por la remuneración que recibe producto de su profesión o labor, bien por existir impedimentos válidamente probados.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:

Corre inserto al folio cinco (05) del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1291 de los Libros de Inscripción de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandante y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio seis (06) del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 363 de los Libros de Inscripción de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandante y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio siete (07) del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1462 de los Libros de Inscripción de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandante y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Corre inserto desde el folio ocho (08) al once (11) del presente expediente, copia certificada del convenio de obligación de Manutención realizado por las partes y su respectiva homologación impartida por la Sala de Juicio 6 de este Circuito Judicial, mediante la cual se verifica que fue fijado el monto en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y los adolescente de autos. Igualmente el padre se comprometió a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), en el mes de diciembre. Documento al cual, este Sentenciador le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corre inserto a los folios doce (12) al veintidós (22) del presente expediente, copia certificada de la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Documento al cual, este Sentenciador le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba, no siendo desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora en el lapso legal correspondiente consignó las siguientes pruebas

    Documentales:

  2. Corre inserto a los folios (63-64) del presente expediente voucher de depósitos realizados por la parte actora en el Banco Mercantil, a nombre de la Unidad Educativa Bermúdez. A dichos documentos este Juzgador, no le concede valor probatorio al ser manifiestamente impertinentes, al ser este un caso de revisión de obligación alimentaria y no de cumplimiento de la misma, Y ASÍ SE DECLARA.

    Corre inserto al folio sesenta y cinco (65), constancia emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana P.F., de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.007, mediante la cual se hace constar que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , cursa en ese plantel, el período escolar 2007-2008. Este documento si bien es un instrumento público, este Juzgador lo desecha y NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, por cuando no aporta elementos de convicción a la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PRUEBA DE INFORME.

    La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara al Jefe de Personal de IPOSTEL, a los fines que informe sobre el sueldo mensual y/o cualquier otro beneficio ó bono que perciba el obligado. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nº 2178 y 3080, de fechas 09/07/2007 y 26/10/2007, la cuales corren insertas a los folios 28 y 67 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 12/11/2007; siendo tomado en cuenta el mismo para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución como Repartidor de Telegramas I, adscrito a la Coordinación de Servicios Expresos E.M.S Región Capital, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 829.887,99), con un total de deducciones de CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 407.601,23); percibiendo en consecuencia un total neto a cobrar de: CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (422.286,76), igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario. Al referido documento, este Juzgador LE OTORGA PLENA PRUEBA, de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede inferir la capacidad económica del demandado de autos. Y así se declara.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano M.R.C., en el lapso legal probatorio, no consignó prueba alguna, sin embargo en el escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

  3. Corre inserto desde los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente recibos y voucher de pago, del sueldo del obligado emanado por IPOSTEL de fecha 13/09/2007, al cual este Juzgador LE OTORGA TODO SU VALOR PROBATORIO, por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente, constancia de la Asociación de Servicios Múltiples Trabajadores de Correos-Cosemutco, en la cual hace constar que el obligado es socio y mantiene en la actualidad una deuda por préstamo. A dicho documento este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , nacida de la unión del obligado con la ciudadana B.L.P.C., la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1766 de los Libros de Inscripción de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento si bien es cierto es un instrumento público, este Juzgador lo DESECHA, y no le otorga valor probatorio, ya que del mismo no se desprende que del patrimonio del obligado alimentario provengan los pagos vinculados a las necesidades de la referida niña. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. Corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, documento de arrendamiento del inmueble donde habita el obligado, debidamente notariado en la Oficina de la Notaría Pública XV del Municipio Libertador. Este Juzgador lo DESECHA, y no le otorga valor probatorio, a pesar de ser un documento autentico, no guarda relación con el presente juicio de revisión de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, denuncia hecha por el obligado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “La Vega”, del hurto de su vehículo (MOTO). A dicho documento este Juzgador NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, por cuanto no aporta nada al presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    OPINIÓN DEL NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    En fecha primero (01) de Agosto de 2007, compareció ante este Despacho el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    ...Mi papa no colabora con ustedes, no pasa dinero, y no quiere hablarnos, pero si yo lo veo casi todos los días pero no me habla…

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    En fecha primero (01) de Agosto de 2007, compareció ante este Despacho el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    ...Mi papa no nos da dinero, ni siquiera le habla a uno el tiene otros hijos y a esos si les pasa y les habla, a el por lo menos uno le habla y nos manda a callar y nos dice grosería, cuando pasa con la moto es que uno lo puede ver y cuando nos ve nos tuerce los ojos, manda al hermano para que se meta con nosotros y nos dice fuera ratas…

    OPINIÓN DEL ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    En fecha primero (01) de Agosto de 2007, compareció ante este Despacho el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    , de catorce (14) años de edad, una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:

    Las pocas veces que veo a mi papa M.R.C., cuando le pido por ejemplo cincuenta mil bolívares para comprarme un libro siempre me dice que no tiene dinero, y el es nuestro papa y esta obligado a mantenernos, y por eso es que mi mama C.M.R. lo demando por pensión de alimentos a favor de mis hermanos y para mi, mi papa es un grosero no se puede hablar con el, y cuando habla es grosero, el tiene otra mujer con dos hijos y a ellos si les pasa, le da todo lo que le corresponde por Ipostel, útiles, escolares, uniformes, los estrenos de diciembres, los ticket para el parque de diversiones, los regalos del día de niño, todo eso se lo da a la otra mujer

    A fin de valorar estas opiniones, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

    Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

    Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.

    En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es de recalcar que al escuchar estas opiniones, coincide con las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que al niño de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el referido niño esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del niño se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente

    Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, si bien la opinión del niño y los adolescentes no son vinculantes como se mencionó arriba, es necesario valorarlas a fin de determinar su interés superior.

    Es claro deducir de estas opiniones, el poco compromiso del demandado en cumplir a cabalidad con las obligaciones derivadas, tanto de la obligación de manutención como de las demás instituciones familiares. Por lo que se hace necesario en este caso, instar al referido demandado a fin de que acuda a un taller de mejoramiento en las relaciones paternos filiales, cuyo lugar de facilitación puede ser obtenido en las oficinas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Y ASI SE ESTABLECE

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  7. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad del niño y de los adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  8. Queda demostrada que la capacidad económica del obligado alimentario en CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR con VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 407.601, 23) al provenir dicha información de un oficio emitido por el empleador del demandado a solicitud de este Tribunal, no existiendo en las actas del presente expediente algún medio de prueba que demuestre la existencia de un monto diferente al aquí indicado.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    A fin de emitir la sentencia que corresponda a este caso, este juzgador considera necesario hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

    1. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

      …Articulo 27:

      1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

      2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

      3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

      4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

      (Resaltado del Tribunal)

    2. Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

      Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

      (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

      (Resaltado del Tribunal)

      c. Artículo 365 de la LOPNA

      Artículo 365:“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”

    3. Artículo 369 de la LOPNA:

      Artículo 369: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    4. Artículo 366 de la LOPNA:

      Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    5. Artículo 523. LOPNA

      Artículo 523. Revisión de la decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado del Tribunal)

      Aplicando entonces dicha normas a la resolución del caso de autos, es claro para el presente Juzgador establece que el demandado, es uno de los responsables principales de cumplir con esta obligación, tal como lo establece el mencionado artículo 366 de la LOPNA, al indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Y así se establece

      Es igualmente claro para el presente Juzgador, que es indispensable revisar en beneficio del niño y del adolescente, un nuevo monto que por concepto de obligación de manutención, debe pagar periódicamente el demandado, al ser este el padre del referido niño y del adolescente y no poseer la guarda de los mismos; además de haber ocurrido en efecto, una modificación en los supuestos con base a los cuales se dictó la decisión que fijo anteriormente dicho monto. Y así se establece.

      Ahora bien, al momento de determinar el monto producto de la presente revisión que por concepto de obligación de manutención pudiera ser cancelado por el demandado, es necesario indicar lo señalado en el arriba trascrito artículo 369 LOPNA, el cual indica que el juez debe tomar en cuenta, para dicha determinación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado la cual debe probarse a través de cualquier medio idóneo, requisito cubierto plenamente en este caso. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

      En este caso se observa, como prueba del elemento indispensables para determinar el nuevo monto de la obligación de manutención como es la capacidad económica de quién se le requiere, que consta en autos en el folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) informe del sueldo devengado por el obligado, emanado del organismo empleador por requerimiento de este Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual luego de las deducciones practicadas (entre ellas el rubro “pensión alimenticia”) de solo cuatrocientos veintidós mil doscientos ochenta y seis con setenta y seis céntimos (Bs.422.286,76), en moneda vigente para la época, sin observarse la asignación de otros beneficios diferentes al bono de fin de año y bono vacacional.

      Este elemento es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la obligación de manutención; por ello, se hace necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde el momento en que esta Sala de Juicio Homologó el convenimiento en fecha 07 de agosto del 2.003, en la cual fijó la obligación de manutención en la cantidad demostrada en autos. En este sentido, no se observa que los ingresos del demandado se hayan modificado sustancialmente desde el momento en que se fijó la obligación a la fecha en que se produjo la nueva prueba de dichos ingresos. Aumentar el monto fijado a la cantidad actual de cuatrocientos bolívares fuertes, equivaldría a casi el 100 % de los ingresos recibidos por el obligado, lo cual es evidentemente excesivo. Es de hacer notar que el monto de obligación de manutención de Bs. F 159.999 actualmente asignado equivale a mas del 30% del salario recibido.

      Este juzgador es plenamente consiente del hecho notorio relacionado con el aumento de la canasta alimentaria y de los servicio públicos, esenciales para cualquier ser humano, pero al observar las pruebas aportadas al proceso, considera que el aumentar aun mas el monto previamente fijado al demandado pudiera comprometer los gastos de subsistencia del demandado, situación que lo pudiere llevar a no cumplir con sus otras obligaciones, principalmente con sus otros hijos igualmente niños.

      Por las razones, expuestas este juzgador considera que la pretensión de revisar y por ende aumentar el monto por concepto de obligación de manutención a favor del niño y de los adolescentes NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana C.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.811.475, en beneficio de sus hijos, “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra el ciudadano M.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.522.386.

      En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

      PUBLIQUESE y REGISTRESE

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      J.A.R.R..

      LA SECRETARIA,

      K.S..

      En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

      LA SECRETARIA,

      K.S..

      ASUNTO: AP51-V-2007-012152.

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