Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.777.

DEMANDADA: H.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.252.575.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.H., titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.M.M., contra H.N.G.F., demanda presentada en fecha 28/06/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f. 2 al 9).

Alega la actora que en fecha 19/09/1.992, comenzó a laborar para el demandado en la sede de una empresa de su propiedad actualmente extinguida y que se denominaba entidad mercantil INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., conocida como “LA QUEMAZÓN”, que estaba ubicada en la carrera 5° con calles 13 y 12 en Guanare; con el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de Bs. 124,98 básico diario Bs. 4,17 y un integral diario Bs., con una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7 p.m., los domingos desde las 8:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., asimismo indicando que en fecha 11/10/1.999 fecha esta en que fue despedida sin justa causa; día en que ciudadano mencionado cerro la tienda y se fue, siendo el caso que cuando llegó a trabajar el local estaba completamente vacío y hasta la presente fecha no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales.

Del mismo modo la parte accionante señala que tuvo un tiempo de servicio de de 7 años y 22 días; con un salario básico mensual de Bs. 144,08; un salario básico diario Bs. 4,80; un salario integral diario de Bs. 5,25.

Posteriormente señala la demandante que cursa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare, asunto signado PH01-S-1.999-000001, por calificación de despido contra (La Quemazón) INVERSIONES JACKYGU C.A., de fecha 13/10/1.999, la cual se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 07/06/2003, venció el lapso del cumplimiento voluntario, en virtud de que anteriores oportunidades han tratado de ejecutar, pero la misma ha sido infructuosa, ya que la parte patronal ha traspasado los bienes de dicha entidad mercantil y ha cesado las funciones de la empresa con esa denominación.

Fundamenta la presente pretensión la parte demandante, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 10 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinales 1, 2 y 4.

A la par, la parte demandante alega que al momento de su despido no cumplió con el pago de sus prestaciones, los salarios caídos y otros conceptos laborales, con la agravante de haber incumplido con la inamovilidad general por efectos de Decreto Presidencial de aumento del sector público y privado.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

• Por vacaciones vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.993-1.994-1.995-1.996-1.997-1.998-1.999, son 105 días + 21 días adicionales=126 días, por salario básico Bs. 4,00, la cantidad de Bs. 504,00.

• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999, son 2 días por salario básico Bs. 4,00 la cantidad de Bs. 8,00.

• Por utilidades vencidas no canceladas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999, son 105 días por salario básico diario Bs. 4,00 la cantidad de Bs. 420,00.

• Por bono vacacional, desde el 19/09/1.993- 1.994-1.995- 1.996, 1.997-1.998-1.999, son 49 días + 21 adicionales=70 días por salario básico diario Bs. 4,00 la cantidad de Bs. 280,00.

• Por antigüedad vencida no cancelada, desde el 19/09/1.992 hasta el 09/10/1.999 (artículos 666, 668, 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antiguo régimen:

• Indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 19/09/1.992 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 331,65.

• Por bono compensatorio de antigüedad, desde el 19/09/1.992 hasta el 31/12/1.996 (artículo 666 literal b), la cantidad de Bs. 331,65.

Nuevo régimen

• Por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1.998, 60 días + 2 días adicionales=62 por Bs. 2,21 la cantidad de Bs. 137,08; desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1.999, 60 días + 4 días adicionales por salario integral Bs. 3,30 la cantidad Bs. 211,20; desde el 01/05/1.999 hasta el 11/10/1.999, 30 días + 6 días adicionales= 36 días, por salario integral Bs. 5,25 la cantidad Bs. 187,20. Total por concepto de antigüedad Bs. 1.198,78.

• Por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 150 días x salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 1.020,78; por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x salario integral Bs. 6,81 la cantidad de Bs. 612,46.

• Por salarios caídos, desde el 11/10/1.999 hasta el 07/06/2003, la cantidad Bs. 5.640,00.

• Los intereses sobre prestaciones sociales

• Intereses moratorios

• Corrección monetaria.

• Costas y costos del presente juicio.

• Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Totalizando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 9.684,02, cantidad que le cancele con los correspondientes intereses de mora, debidamente indexada.

Por último, la parte accionante, estima la demandada en la cantidad de Bs. 15.000,00. Asimismo requiere que el Tribunal decrete medida de embargo provisional sobre los bienes del demandado en esta causa el ciudadano H.N.G.F..

Subsiguientemente admitida la demanda y librado el exhorto para la práctica de la notificación y constando en autos que fue cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 23/01/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, que hubo de ser prorrogada en sucesivas oportunidades y siendo en fecha 07/04/2008, en la cual el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y transcurrido el plazo previsto en la Ley para esta fase del proceso en consecuencia al no ser posible la mediación, ordenando incorporar las pruebas en este mismo acto al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 97 al 98).

Posteriormente, en fecha 14/04/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado M.H.A., titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.695 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f.103 al 115), en los siguientes términos:

Punto previo

• Aduce la demandada que existe una decisión promulgada por esta misma sala de Juicio en el Expediente Nº PP01-L-2007-000003; donde decreta la prescripción declarando Sin Lugar la citada e identificada demanda.

• Que hace el presente recordatorio en virtud que esta causa es similar a la ya decidida, es decir el mismo objeto, por el mismo motivo contra la misma persona y empresa pero con parte actora distintas, en consecuencia de ello la presente causa esta prescrita de pleno derecho por haber trascurrido más del tiempo legal para intentarla, no utilizando los medios idóneos necesarios para su interrupción.

• El caso que nos ocupa la relación laboral concluyó el 11/10/1.999 supuestamente por despido injustificado practicado por la parte patronal H.G.F. a la trabajadora; en la cual la trabajadora intenta una calificación de despido en fecha 13/10/1.999, manifestando en su libelo de demanda que la misma se encuentra en estado de ejecución, ya que en fecha 07/06/2003 venció el lapso para el cumplimiento voluntario, se entiende tácitamente con esto que la empresa citada ut supra tenia conocimiento pleno de la sentencia definitiva firme por estabilidad laboral y por ende del retraso en el cumplimiento de la sentencia la trabajadora y sus abogados estaban en la obligación de demandar por prestaciones sociales y demás derechos reinantes para ese momento y una vez intentada la demanda protocolizarla a los efectos de interrumpir la prescripción como lo establece los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

• A tal evento se puede detallar que existe prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses sin que la actora haya intentado la presente acción, es decir, transcurrieron tres (3) años y veintitrés (23) días para que la accionante incoase la presente demanda por concepto de prestaciones sociales contra su cliente que no tiene relación directa, ni indirecta con la empresa mencionada, es decir la ciudadana no cumplió con el requisito establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En cuanto a los hechos y montos adeudados: la actora no ha tenido ningún tipo de relación patrono-empleado con el ciudadano H.G.F. al momento de la culminación de su relación laboral con la empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., lo dicho queda plenamente corroborado por que no existir en la presente demanda documento alguno que demuestre la relación laboral entre el ciudadano H.G.F. y la ciudadana M.M.M., lo que demuestra es una calificación de despido contra la compañía de nombre INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., demostrado en sus escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo que la accionante haya comenzado a laborar para su representado el 19/09/1.992 y que su mandante este domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa en la sede de la empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., CA., conocida supuestamente como la Quemazón, con el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 124,98; con una jornada de trabajo de lunes a sábado; con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos desde las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., que no existe en autos elemento probatorio de la existencia de la compañía, así como de la constitución que demuestra que el ciudadano H.G.F. tenga relación directa o indirecta con la empresa, es decir no existe documento alguno que demuestre la existencia de la compañía, así como documento estatutario que demuestre la relación del ciudadano H.G.F. con la ya citada y cuestionada empresa. Que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital y nunca a tenido como domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Es evidente la contradicción entre el cargo que ocupaba la parte actora en la supuesta empresa ya que en el escrito libelar establece que era vendedora y al mismo tiempo cajera.

• Negó, rechazó y contradijo que en fecha 11/10/1.999 que la parte actora haya concluido su relación laboral con su mandante en virtud que nunca laboró para el ciudadano H.G.F., si no como alega a una supuesta empresa de nombre INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengará un salario básico mensual de Bs. 144,08, un salario integral diario de Bs. 5,25; en primer lugar los montos citados en el libelo de demanda son distintos, en la segunda página habla de un supuesto salario básico mensual de Bs. 124,98 y diario de Bs. 4,17 y un salario integral sin monto alguno; de igual manera alega en la página cuatro un salario mensual de Bs. 144,04, diario de Bs. 4,80 y un diario integral de Bs. 5,25 monto totalmente contradictorios ya que son distintos, de manera tal que es imposible establecer un salario real cuando no hay certeza en el monto salarial y no se puede comprobar su veracidad sin recibo alguno que demuestre cual es salario real y asimismo no existe recibo alguno que demuestre que el demandado cancelaba el salario a esta trabajadora.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya despedido injustificadamente a la actora, por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada accionante y no existir elemento de convicción e indicios, ni documento alguno que demuestre tan temeraria pretensión.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude salarios caídos por la cantidad de Bs. 5.640,00 por concepto de sentencia de fecha 25/11/2002 del expediente Nº PH01-S-1.999-000 por calificación de despido ya que la misma es contra la supuesta empresa INVERSIONES JACKYGU J.G., C.A., tal como se evidencia en el expediente consignado como prueba por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por vacaciones vencidas, desde el 19/09/1.993-1.994-1.995-1.996- 1.997- 1.998 y 1.999 no canceladas la cantidad de Bs. 504,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por vacaciones fraccionadas desde el 19/09/1.999 hasta el 11/10/1.999 la cantidad de Bs. 8,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por utilidades vencidas no canceladas desde el 19/09/1.999 hasta el 09/10/1.999 la cantidad de Bs. 420,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por bono vacacional la cantidad de Bs. 280,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora, desde el 19/09/1.993-1.994-1.995-1.996- 1.997- 1.998 y 1.999 no canceladas la cantidad de Bs. 280,00 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por antigüedad vencida no cancelada desde el 19/09/1.992 hasta 09/10/1.999 (antiguo régimen) desde el 19/09/1.992 hasta julio de 1.997 la cantidad de Bs. 331,65 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora desde el 19/07/1.997 hasta 01/05/1.998 por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 137,08 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora desde el 01/05/1.999 hasta 31/04/1.999 por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 211,20 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora desde el 01/05/1.999 hasta 11/10/1.999 por concepto de antigüedad (salario integral) la cantidad de Bs. 187,20 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por concepto de antigüedad total la cantidad de Bs. 1.198,72 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 1.020,78 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 612,46 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 9.684,02 por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de estimación a la demanda que supuestamente se incrementará en la módica suma imaginaria de Bs. 15.000,00; por concepto de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, costas y honorarios profesionales por no ser empleada de él y no tener ningún lazo laboral con la citada ciudadana.

En seguida siendo remitido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15/04/2008 (f. 116) recibido en fecha 17/04/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 118), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en fecha 21/04/2008 (f. 119 al 120) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/06/2008, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones, en la cual no se evacuaron las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de conflictos, por cuanto las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a la parte accionada manifestó que no había acuerdo alguno con la parte actora y en virtud de lo expuesto este Tribunal procede a continuar con el desarrollo de la presente audiencia.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Se introduce demanda a favor de la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano H.N.G. con la finalidad de obtener los pagos de los salarios caídos, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, más los intereses moratorios por las cantidades reclamadas de prestaciones sociales no depositadas y la indexación por corrección monetaria por no habérsele cancelado al momento al ser despedida injustificadamente.

• En la relación laboral tienen una fecha de inicio del 19/09/1.992 comenzó a trabajar para el ciudadano H.N.G. para la firma mercantil Jackygu mejor conocida como la Quemazón, que estaba en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare; en la cual un día cualquiera las trabajadoras se presenta a laborar en el mismo sitio y se consiguen con la sorpresa que este ciudadano había cerrado en una forma inescrupulosa quitándole el trabajo a esta señora y nunca cancelándole sus prestaciones sociales que le corresponden por derecho.

• Teniendo un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m., a 12:00 m., con un egreso de fecha 11/10/1.999, pero hay que establecer que por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, hay un expediente con las siglas PH01- S- 1.999-000001 por una calificación contra dicha empresa por lo tanto se encuentra en estado de ejecución ya que se le venció el lapso para el cumplimiento voluntario de esa decisión.

• Del mismo modo indica que la tarea que realizaba la actora era de vendedora durante un lapso de siete (7) años más veintidós (22) días, su salario base era de Bs. 144, 08, el salario diario es de Bs. 4,80 y el salario integral oscilaba entre Bs. 5,25 y la causa de la finalización despido injustificado.

• Asimismo hace referencia a una sentencia de fecha del 25/11/2002; asimismo refiere que la fecha del cumplimiento voluntario el 07/06/2.003 donde establece los salarios caídos más las prestaciones sociales.

• Que esta reclamando la actora por el total de la demanda en la cantidad de Bs. 9.684,02 los cuales suman los salarios caídos más lo que le corresponde por prestaciones sociales.

• También estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000,00.

• Para finalizar la parte demandada en su escrito de contestación quieren establecer la prescripción de la misma, pero en el mismo extracto hay una decisión de la Sala Casación Social en sentencia N° 376 de fecha 09/08/2000 la cual dice que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la acción de trabajo basta que la trabajadora realice dentro del lapso previsto de la Ley un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes que lo establecen y solicita en sentencia definitiva declare con lugar la acción interpuesta por la ciudadana M.M.M. por lo anteriormente expuesto y sea condenado la parte patronal a pagar las costas y costos del presente procedimiento.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad e inmediatez en la audiencia oral y pública de juicio, al instante de ejercer su defensa la representación judicial de la parte accionada al momento de ejercer su defensa expuso que:

• En este estado la parte accionada manifiesta que de una simple lectura de libelar tomando en consideración las fechas que su exposición hizo la parte actora se dan cuenta que el supuesto despido se dio el 11/10/1.999 y el 13/10/1.999 intenta un procedimiento de reenganche y salarios caídos en el cual existía una sentencia y desde el 07/06/2003 hasta el momento que se introdujo la demanda, transcurrieron tres (3) años y veintitrés (23) días, s decir que la causa esta según el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente prescrita por que no hicieron ningún acto que colocara en mora al deudor en este caso al patrono, asimismo dejaron transcurrir un lapso de un (1) año y dos (2) meses, es decir tres (3) veces el lapso establecido en la Ley para intentar una acción por prestaciones sociales ya la demanda tenía que haber estado prescrita ya hay reiterada jurisprudencia en cuanto a eso y esta demanda es temeraria porque ya estaba prescrita.

• En otro orden de ideas, contesta al fondo de la demanda para negar y rechazar la relación laboral existente entre la trabajadora y el patrono a todo evento.

• Asimismo niega, rechaza y contradice que le deba al actor prestaciones sociales incluyendo pago de salarios caídos, antigüedad, utilidades, bono vacacional por cuanto si bien es cierto no hubo relación laboral no es menos cierto que de la misma lectura del escrito libelar se evidencia que la acción esta prescrita, se basa en lo que ellos manifiestan en el juicio libelar; y también existe un juicio que fue sentenciado por esta misma Sala PP01-L-2006-000142 en el cual declaro la prescripción por el mismo supuesto, por cuanto la demandada alega que salió en el año 1.999 introdujo la demanda en el año 2.006 por lo que considera que la demanda es temeraria y debe declarase sin lugar porque esta evidentemente prescrita.

En esta misma fase el apoderado judicial de la parte actora continúa indicando que lo que manifestó la parte accionada establece lo siguiente:

• Que en el extracto que estableció el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo reconoce hay en la fecha prevista en la Ley una calificación que se intentó por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare, en la cual se declara el despido injustificado y el reenganche y pago de los salarios caídos a esta ciudadana.

• Al ciudadano H.N. ya que no estaba en la misma nunca se le pudo notificar de aquella decisión, es decir por sentencia del Tribunal de alzada se establece que cuando se notifica cesa eso pero aquí no hubo una notificación, es decir para establecer lo que él dijo el lapso que existe que cuando existen decisiones para establecer la fecha de egreso y existe la notificación del patrono ahì cesa la continuidad laboral con la persona es decir del accionante contra la demandada y en este particular la ciudadana M.M.M. no lo notifica en la Inspectoría al ciudadano H.N. para hubiese cesado aquella continuidad laboral en dicha empresa en cuestión hoy demandada y se introduce por el Tribunal de Sustanciación y Mediación para ver si se establecía que este ciudadano pagase sus prestaciones sociales y se va embargar hasta en Caracas en una oportunidad lo cual tuvieron conocimiento por que se llega a un acuerdo con la parte que venía que no era él si no el abogado que mandaban de Caracas en llegar a un arreglo con esta ciudadana. El que va alegar la prescripción también hay sentencias que reconoce el derecho pero en este caso en particular esta ciudadana no puede decir el abogado que no existió una relación laboral porque el abogado reconoce que ha existido una relación laboral entre esta ciudadana y la empresa en cuestión porque fue un hecho notorio y publico mediante la cual una serie de personas natural de aquí de Guanare prestaron sus servicios a la empresa y que un día cualquiera esta cerro cuando ellas se presentaron en su horario normal a cumplir con sus obligaciones se consiguieron con la sorpresa que estaba cerrado, ahí si existía una relación laboral por lo tanto es que ocurren a esta instancia de Sustanciación para que se le haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte accionada en la contestación de la demanda, esta juzgadora colige que han quedado como hechos controvertidos en el presente caso los siguientes:

• La prescripción de la acción invocada por el demandado.

• La inexistencia de la relación laboral con el ciudadano H.N.G.F..

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionado demostrar la prescripción de la acción invocada por el demandado; así como también la inexistencia de la relación laboral de la actora con el ciudadano H.N.G.F. y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Y.V.R.A., A.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.618.110 y 18.296.052. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones no teniendo méritos que valorar en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada el mérito favorable de los autos conforme a las previsiones de los artículos 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta no admitida según auto de fecha 21/04/2008.

Promueve la parte demandada para que surtan sus efectos legales y sean aplicables por analogía el principio de la comunidad de la prueba las cuales dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quién no ha producido la prueba en juicio; en este caso en particular la parte actora alega que quién es el patrono es una persona natural y posteriormente se contradice al alegar como patrono a una persona jurídica, el cual el que debe producir la carga de la prueba en este caso tan temerario es la actora. Prueba esta no admitida según auto de fecha 21/04/2008.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alego como defensa para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido más del tiempo legal para intentar la reclamación de prestaciones sociales. Ante tal panorama es necesario traer a colación la sentencia Nº 319 de fecha 25/04/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso R.M.J. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.) en la que considera necesario puntualizar lo siguiente:

“El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. (Fin de la cita)

En tal sentido, esta juzgadora colige con la jurisprudencia ante trascrita, que la oportunidad para oponer la prescripción de la acción la pueden presentar las partes indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda, en la cual al proceder a revisar esta sentenciadora observa que la accionada opuso la prescripción de la acción al momento de la contestación de la demanda siendo el lapso útil para ello.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, (caso CANTV), dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejúsdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial).

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo estatuye en su artículo 61 que:

Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por otro lado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

También lo que establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimiento contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.

Conforme con la jurisprudencia y los preceptos transcritos se colige que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en la cual ha de entenderse la extinción del vínculo laboral entre las partes.

Así pues, que al subsumir las normas precedentemente citadas, acopladas a los criterios jurisprudenciales al caso de autos, este Tribunal atisba que por cuanto en el presente asunto, se inicio un procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar, con el cual comienza a contarse el lapso de un (1) año, a partir de que la sentencia de estabilidad laboral quedó firme, o salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, esta juzgadora determina que la sentencia dictada según lo dicho por la accionante en su escrito libelar quedo definitivamente en fecha 25/11/2002 y el vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 07/06/2003 en la cual se evidencia que transcurrió ampliamente en demasía el lapso de un (1) año y presentando la demanda en fecha 10/01/2007 y practicando su notificación el 13/02/2007, siendo evidente que operó la prescripción de la acción opuesta por el demandado H.N.G.F., y por cuanto la parte accionante no consigno el procedimiento de calificación de despido intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio y aunado a ello que el modelo organizacional de los Tribunales Laborales es por Circuitos Judiciales que posee un archivo común para todos los Juzgados de la sede y por cuanto constó en el otrora Tribunal el presente procedimiento de calificación de despido, y por notoriedad judicial la causa continuo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primera Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y basada el principio de la realidad sobre la formas y siendo que los actos del Juez tienen como norte la búsqueda de la verdad, quien decide tuvo acceso a las copias fotostáticas certificadas del asunto por la calificación de despido que intento la hoy accionante contra la empresa la Quemazón (Inversiones Jackygu), de las cuales emerge que la misma se encuentra en etapa de ejecución y se evidencia que la última actuación de la parte fue el 07/11/2005, vale decir el mismo profesional del derecho apoderado judicial en la causa que hoy nos ocupa y siendo posteriormente remitido al archivo el expediente por falta de impulso y procesal, el cual será requerido en la oportunidad a petición de la parte interesada; asimismo posteriormente intenta una demanda la accionante con los mismos apoderados judiciales contra la misma demandada en fecha 10/01/2007.

Por lo antes expuesto, si tomamos en consideración que la actora en su libelo de demanda alega que la relación de trabajo que la unió con la empresa Inversiones Jackygu (La Quemazón) representada por el ciudadano H.N., culminó el 11/10/1.999 y no evidenciándose en autos prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción, ni cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar prescrita la acción contra el ciudadano H.N.F. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

Bajo este marco de consideraciones y analizadas profundamente las actas procesales esta juzgadora considera de superlativa importancia traer a colación la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran inmersos en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad y probidad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha confiado la loable labor de defender los derechos ante los órganos jurisdiccionales cuando siente el justiciable que le han sido vulnerados.

De cara a lo anterior, es oportuno indicar que las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales disponen:

Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.

Artículo 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

(Fin de la cita)

Artículo 14: El abogado como servidor de justicia y colaborador en su administración el deber de defender los derechos de su representado con estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral. (Fin de la cita).

Conforme con las normas precedentemente transcritas se infiere que las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano son de obligatorio cumplimiento para los abogados y no pueden relajarse por convenios de ningún tipo, y el profesional del derecho debe tener como norte de sus actos la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho; así como actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad con estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.

En ese orden de ideas y con base a todo lo expuesto es oficioso resaltar que dentro de los poderes o potestades que le otorga la Ley al operador de justicia, se encuentra precisamente el poder disciplinario, regulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye:

Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos a los actos judiciales.

2) A las partes, con motivo de las falta que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando comentan en el tribunal falta en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

(Fin de la cita)

Observándose en la norma trascrita supra que la misma comienza señalando “los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias…” vislumbrándose dichas actividades de corrección y disciplina como facultativas, es así como el administrador de justicia ante conductas de los abogados contrarios a la ética profesional, puede tomar cualquier medida tendiente a corregir este tipo de actuaciones, pudiendo ser impuestas por el juzgador bajo el amparo de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como del 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo éste ultimo lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

(Fin de la cita, resaltado propio).

En este orden de ideas, siendo que la conducta asumida por el profesional del derecho M.A.J.B. en la presente causa enmarca para quien juzga en un proceder desleal a la labor que le había sido encomendada, activando el órgano jurisdiccional con pretensiones totalmente infundadas, por demás a todas luces temerarias, evidentemente contrarias a derecho, atentatoria toda vez, esta juzgadora con fundamento en las facultades antes reseñadas condena al abogado M.A.J.B. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla FORMA 16 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción por Reclamación por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano H.N.G.F..

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.V.

En fecha igual y siendo las 02:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.V.C.V.

ALAH/CV

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