Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000356

PARTE DEMANDANTE: M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.154.637 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M. RATTIA B, P.C. y ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana M.T.P., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.637, en Contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: CUARTO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antiguo Régimen, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.062,12), por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.266,98), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 746,38); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 346,62); por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 256,25); por concepto de Diferencias Salarial la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 482,57); lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.160,92); QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. SEXTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

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Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha veinte (20) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de febrero de 1978 ingresó a trabajar como obrera adscrita al Estado Apure.

• Que el tiempo que dura a relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que en fecha 10 de noviembre de 1999 los jubilaron de su cargo, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, con un tiempo de servicio de veintiún (21) año, nueve (09) meses y cinco (05) días.

• Que su último salario fue por la cantidad de Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 291,36).

En su escrito libelar el accionante exige:

• La cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 145.614.59) por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Alegó la prescripción de la acción.

• Alegó la cosa juzgada.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización, modo de finalización de la misma, y el salario; y como hechos controvertidos: La prescripción de la acción y la cosa juzgada.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de pruebas, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales se evidencia al folio (25), que la accionante M.P., terminó su relación de trabajo con la demandada el 10 noviembre de 1999 y al vuelto del folio (05) se observa que el día 07 de abril de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana M.P. con la demandada el día 10 de noviembre de 1999, fecha del decreto de jubilación y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 07 de abril de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

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Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (123, 124, 125) cursa escrito de fecha 15 de abril del 2010, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa del status sobre las prestaciones sociales entre otros de la ciudadana M.T.P., en consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de los escritos cursante al folio 123,124 y 125; 130 y 150 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción. Así se establece.

En relación a la defensa opuesta por la demandada, en el sentido que había operado la cosa juzgada, por cuanto en el año 2006 el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación, mediante sentencia había declarado la prescripción de la acción, este Juzgado constata, tal y como lo menciona la Juez de Primera Instancia de Juicio, la decisión dictada por este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de febrero de 2006, que declaró con lugar la prescripción de la acción, este Juzgador no entró a conocer el fondo de la demanda, sólo se limitó a verificar como punto previo si se dan los supuestos para que proceda la declaratoria de la prescripción, sin que se haya resuelto el fondo del asunto.

En cambio, la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los Juzgadores. Ahora bien, la doctrina ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica, que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho, y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.

Por las razones anteriormente expuestas, no existe cosa juzgada que impida al juez conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Dilucidados como han sido los puntos previos opuestos por la parte demandada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso a los fines de determinar cuáles hechos fueron desvirtuados y cuáles no.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó cursante al folio 06 del presente expediente, copia fotostática de nombramiento de la demandante de autos como trabajadora en el Comedor de la Barraca Amarilla. Quien juzga evidencia de la revisión de autos que la relación de trabajo, así como la fecha de inicio no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se desecha tal documental por cuanto no aporta mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó cursante a los folios 07 al 24 del presente expediente, Vouchers de cobro a favor de la ciudadana M.P. emitidos por el Ejecutivo del estado Apure. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de los mismos se observa el salario devengado, las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.

• Consignó cursante al folio 25 del presente expediente, c.d.T.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto de la misma se denota el salario de la ciudadana accionante en la presente causa. Así se decide.

• Consignó cálculo de prestaciones sociales cursantes del folio 26 al 43 del presente expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 43 del presente expediente. Los mismos fueron valorados anteriormente.

• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Nombramiento que consta al folio 06 del presente expediente; 2.- Vouchers de cobro que constan del folio 07 al 24 del presente expediente; 3.- C.d.T. que consta al folio 25 del presente expediente; Con respecto a la exhibición solicitada, no fue evacuada, en consecuencia se tienen como fidedignos las copias de tales documentales presentadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió cursante a los folios 77 al 79 del presente expediente, oficio N° 482, de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Ejecutivo Regional, dirigido al abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante, en el cual le suministran información acerca del estado en que se encuentran las prestaciones sociales de algunos ciudadanos entre los cuales se encuentra la demandante de autos, ciudadana M.T.P.. Quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática de Sentencia Nº 0093-05, marcada con la letra “A”, cursante del folio 82 al 90 del presente expediente. Quien decide acoge el criterio allí reflejado en cuanto sea aplicable al caso bajo análisis. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Tiempo de servicio:

De 15-02-78 Al 10-11-99 = 21 años, 08 meses y 25 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-02-78 Al 18-06-97 = 19 años, 04 meses y 03 días

30 días x 19 años= 570 días x Bs. 1,43 = Bs. 815,10

Intereses = Bs. 849,22

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-02-78 Al 31-12-96 = 18 años, 10 meses y 16 días

30 días x 13 años= 390 días x Bs. 1,02 = Bs. 397,80

Total Antiguo Régimen Bs. 2.062,12

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 2.266,98

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 10-11-99 = 02 años, 04 meses y 21 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x Bs. 5,28= 158,40

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x Bs. 4,44= 275,28

De 01-01-99 Al 10-11-99= 59 días x Bs. 5,30= 312,70¬¬¬

Total Antigüedad Bs. 746,38

Total Intereses Bs. 346,62

Otros Beneficios Laborales:

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

Bonificación de Fin de Año Fraccionadas:

De 01-01-99 Al 10-11-99 = 10 meses y 09 días

75 días/12 meses x 10 meses=62,50 días x Bs. 4,10= Bs. 256,25

Total Bonificación de Fin de Año……....................…..Bs. 256,25

Diferencias Salarial.

De 19-06-97 Al 30-04-98= 10 meses y 11 días

Salario Mínimo = Bs. 75,00

Salario Devengado= Bs. 40,00

Diferencia Salarial= Bs. 35,00

10 meses x Bs. 35= Bs. 350,00

11 días x Bs. 1,17= Bs. 12,87

De 01-05-98 Al 30-04-99= 12 meses

Salario Mínimo = Bs. 100,00

Salario Devengado= Bs. 97,90

Diferencia Salarial= Bs. 2,10

12 meses x Bs. 2,10= Bs. 25,20

De 01-05-99 Al 10-11-99= 06 meses y 09 días

Salario Mínimo = Bs. 120,00

Salario Devengado= Bs. 105,00

Diferencia Salarial = Bs. 15,00

06 meses x Bs. 15,00= Bs. 90,00

09 días x Bs. 0,50 = Bs. 4,50

Total Diferencia Salarial…………………..…..…….. ..Bs. 482,57

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………....Bs. 6.160,92

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el cual declaró Sin lugar la Prescripción de la acción, Sin lugar la cosa juzgada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana M.T.P., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antiguo Régimen, Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.062,12); Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.266,98); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 746,38); Intereses Sobre Antigüedad, Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 346,62); Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA, Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 256,25); Diferencias Salarial, Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 482,57); Total Adeudado, Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 6.160,92); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y 4sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciséis (16) de julio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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