Decisión nº 3340 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de marzo de 2.009

198° y 150º

Exp. Nº 2.273-07

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.040

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154

PARTE DEMANDADA: M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad N° V-4.607.843

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.L.F., J.J.A. y J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730, 46.850 y 83.117, respectivamente

MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.007, por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040, en contra del ciudadano M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.843. Alega la parte demandante:

Que de conformidad con documento otorgado en fecha 19 de julio de 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 05 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; Unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (804,58 mts.²), de las cuales trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.²) son de su propiedad, y el saldo restante de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (474,58 mts.²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de acueductos rurales, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P., y OESTE: Calle 8, con casa en medio de I.G.; Que las referidas, son las características materiales o físicas esenciales del inmueble que pertenece a su mandante, así como las notas distintivas de tradición legal del mismo, razón por la cual, el título correspondiente posee sanidad formal y sanidad sustancial, de lo que supone la aplicación al derecho de su mandante, de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.924 del Código Civil, en relación a la formalidad del título que aquél posee; Que reclama para su mandante, el efecto de los artículos 780 y 781 del Código Civil, respecto de la posesión propia y la de antiguo, ejercida por su mandante particular; Que el inmueble referido, se encuentra indebidamente ocupado por una persona distinta a su legítimo propietario, sin autorización de éste, y en menoscabo del derecho que asiste al mismo, de ejercer las facultades plenas, relativas a la titularidad que sobre aquél ostenta; Que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, se encuentra ocupando el referido inmueble en forma ilegítima, impidiendo de hecho a su mandante, el ejercicio de los atributos que su derecho de propiedad le confiere; Que el referido ciudadano ha sido requerido en varias oportunidades, de manera amistosa, a fin de que procediera a desocupar el inmueble pacíficamente; Que opone bajo toda forma de derecho al ciudadano Miguel Segundo Henríquez, los derechos exclusivos que para su representada, ciudadana M.T.F., se derivan del título que le acreditan como exclusiva propietaria del deslindado inmueble, tanto del terreno como de sus bienhechurías, en contraposición a la minusvalía que supone la nuda detentación que aquél ha ejercido sobre el mismo inmueble; Que demanda al ciudadano M.S.H.p.q.c.o.e.s. defecto, así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: 1º En que M.T.F., es única y exclusiva propietaria de las bienhechurías identificadas, y las cuales, él detenta o posee, ilegítimamente, 2º En las afirmaciones contenidas en el libelo, 3º En que desocupe el inmueble identificado, sin plazo alguno para ello; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; Solicita medida innominada, para que se prohíba al demandado efectuar construcciones sobre el inmueble identificado, y así mismo, para que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., a fin de participarle de la demanda; Señala domicilio procesal

.

En fecha 20 de marzo de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 21 de marzo de 2.007, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.273-07.

En fecha 26 de marzo de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda. Se ordena comisionar para la práctica de la citación, al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de marzo de 2.007, se libra despacho de citación, al Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de abril de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 04 de mayo de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual se decreta medida innominada, consistente en oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., a fin de que estampe al margen del asiento registral del inmueble objeto del presente litigio, la nota de que por ante este Juzgado, cursa demanda de reivindicación sobre el mismo. En la misma fecha se libra oficio.

En fecha 30 de mayo de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.L.F.V. y J.J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.730 y 46.850, en su orden, expresando lo siguiente:

Que la parte demandante a través de su apoderado, intentó la reivindicación con temeridad, dolo y mala fe, alegando una propiedad que no tiene ni ha tenido, sobre una parcela contigua a la misma, alegando según documento título, el saldo restante de bienhechurías, en cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (474,58 mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de acueductos rurales, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P., y OESTE: Calle 8, con casa en medio de I.G., y la ocupación se la atribuyen; Que el demandante alega reivindicación sobre bienhechurías y un saldo de parcela de terreno que es municipal y así fue admitido por el Tribunal; Que el Tribunal fue engañado y el demandante consiguió su objetivo, que fue, lograr el decreto y práctica de una medida cautelar; Que contesta la demanda y conjuntamente procede a promover de manera acumulativa, la tacha de instrumento, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil; Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por M.T.F., por cuanto los hechos narrados en el libelo, no corresponden a la verdad; Que los recaudos acompañados al libelo no son ciertos e indubitables, ya que no explican si la demandante es la única, exclusiva y plena propietaria de la parcela de terreno donde dice encontrarse enclavadas unas bienhechurías constantes de ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (804,58 mts.²), de las cuales trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.²) son de su propiedad, y el saldo restante de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (474,58 mts.²); Que el demandante no informó que la referida parcela (saldo) forma parte de una mayor extensión de terrenos, propiedad del Municipio Barinas (hoy ubicados en el Municipio A.A.T.), según documento que se anexará en la oportunidad legal, y sólo se limitó a transferir la propiedad otorgada en fecha 19 de julio de 2.005, autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59, de lo Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 05 de diciembre de 2.005, inscrito bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Tres, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.005, pues es de esta forma que la demandante infiere ante el Tribunal, el objeto reconocido y consolidado mediante dicho instrumento de propiedad de la posesión que venía expresando una causante, y la suya propia, sobre la referida parcela de terreno, sin explicar los mejores derechos de su causante; Que se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la demandante no hace mención de las bienhechurías construidas con la finalidad de su levantamiento, y si la posesión hasta la fecha de presentarse la demanda, se ha desarrollado normalmente, sin interrupciones ni perturbaciones, pudiéndose apreciar también, que la demandante no hace mención a la fecha en que levantó a sus expensas, un local comercial donde funciona un taller mecánico denominado “Centro”, ubicado en la carrera 8 de la población de Sabaneta, así como un conjunto de bienhechurías; Que tampoco menciona la demandante, el lindero de la parcela de terreno deslindada, la ubicación del taller mencionado, en el cual realiza una actividad comercial y que es propiedad del Municipio Barinas (hoy ubicado en el Municipio A.A.T.); Que la ciudadana M.T.F., aún reconociendo que la mencionada parcela de terreno es propiedad municipal, la ocupa desde hace más de veinte años, ininterrumpidamente, cerró el acceso de la entrada al taller, colocando candados en las puertas y levantando paredes de bloque en la entrada principal del taller, lo que le obligó a interponer en ese año, un interdicto de despojo, juicio este, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura 7.96-07, el cual se encuentra en fase de pruebas; Que las actuaciones realizadas por la demandante hacia su propiedad, son de violencia, demostrándose que no hay una posesión legítima o pacífica sobre su presunta propiedad, y también que incumple la posibilidad de la aplicación jerárquica del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, sobre el derecho que tiene, de ser oída en juicio ordinario, sobre la aplicación de decretos interdictales en juicios de posesión; Que la ciudadana M.T.F., no llena las condiciones para reclamar la propiedad de la parcela de terreno que constituye el taller denominado “Centro”, ubicado en la carrera 8 de la población de Sabaneta, porque en primer lugar, la propiedad del terreno reclamado en reivindicación, la detenta el Municipio Barinas (hoy día, el Municipio A.A.T.), en segundo lugar, para que proceda la reivindicación, la norma requiere que sólo sea ejercida por el propietario, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la demandante y la que posee o detenta el demandado y establece la prohibición de reivindicarse las cosas genéricas, como en el presente caso, que no se especifican en qué consisten las bienhechurías levantadas; Que si el taller denominado “Centro” se encuentra sobre ejidos municipales, es público, del municipio; Que no duda que la demandante tenga posesión del terreno donde están construidas sus bienhechurías, pero no de la parcela de terreno vecina; Que la prueba que presenta la actora para que se admitiera la demanda, es un documento privado, proveniente de una sucesión que vende a otra persona que amplía el área de su parcela a través de un documento que debe ser desechado en la definitiva; Que al no existir propiedad legítima, tampoco hay bienhechurías determinadas, las cuales no precisó la parte actora en su escrito libelar; Que su parcela de terreno no es la misma que pertenece a la demandante, y tiene frente a ella y su causante, un derecho a poseer o detentar la cosa; Que conforme a lo dispuesto en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, procede a proponer la tacha de instrumento privado, con fundamento en los siguientes alegatos: Que la parte demandante consignó junto con el libelo, un documento contentivo de venta pura y simple de bienhechurías, celebrada entre los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F., Anaitza del Carmen G.F. y M.T.F.; Que el Código Civil, establece en el ordinal 1º del artículo 1.920, que todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado; Que en el presente caso, aún cuando dicho instrumento fue registrado, es un documento privado autenticado, ya que sobre el mismo se realizaron las formalidades legales ante el Notario y no ante el Registrador Inmobiliario, y sólo sirve para demostrar una venta pura y simple sobre un inmueble; Que así mismo, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 45, numeral 2, establece el requisito mínimo de identificación de las partes con sus apoderados en la inscripción de documentos traslativos de la propiedad de los derechos reales, y la ciudadana otorgante, nunca se presentó como apoderada de los vendedores del inmueble en el documento, careciendo el mismo de fe pública frente a terceros, razón por la cual solicita, que sea desechado en la definitiva”.

En fecha 07 de junio de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio T.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.T.F., manifestando que hacía valer en todas y cada una de sus partes, el documento que le acredita a su representada la propiedad sobre el inmueble, objeto del presente litigio, y consignando así mismo, el original del mismo.

En fecha 14 de junio de 2.007, diligencia el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730, otorgando poder apud acta al abogado asistente, y así mismo, al abogado en ejercicio J.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850. En la misma fecha, presenta escrito el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.A. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 46.850 y 15.730, respectivamente, promoviendo pruebas respecto a tacha.

En fecha 20 de junio de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria, declarando la improcedencia de la apertura del cuaderno de tacha, por cuanto ésta no fue formalizada por la parte demandada, teniéndose en tal sentido como desistida.

En fecha 27 de junio de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio T.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de junio de 2.007, presentan escrito de promoción de pruebas, los abogados en ejercicio J.L.F. y J.J.A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2.007, el abogado en ejercicio T.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2.007, se dicta auto mediante el cual, expresa que no pueden ser admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos II y V de su escrito, así como la ratificación de contenido de documento, por parte de la ciudadana N.D.M.F., y así mismo, se ordena la admisión de las demás probanzas. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 17 de julio de 2.007, diligencian los abogados en ejercicio J.J.A.P. y J.L.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 11 de julio de 2.007, mediante el cual se negó la admisión de la ratificación de contenido de documento, por parte de la ciudadana N.D.M.F..

En fecha 23 de julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo la apelación ejercida, en un solo efecto, y acordando remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución.

En fecha 31 de julio de 2.007, se dicta auto, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 23 de julio de 2.007, en cuanto a la remisión de la copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por cuanto a la fecha, el tribunal distribuidor era el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual, se ordenaron remitir las actuaciones en copia certificada.

En fecha 12 de noviembre de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de apelación, mediante el cual se dan por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivas de sentencia emanada de dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2.007, declarando en consecuencia, inadmisible la prueba testifical de la ciudadana N.D.M.F., y confirmando el auto apelado.

En fecha 08 de abril de 2.008, diligencia el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 12 de agosto de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio T.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ratificación del oficio Nº 736-07, cursante al folio 87 del expediente.

En fecha 13 de agosto de 2.008, se dicta auto, acordando la solicitud de ratificación de oficio, realizada por el representante judicial de la parte accionante.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos, especialmente el del libelo de demanda. No puede concedérsele valor probatorio, pues el libelo de demanda contiene los hechos y motivos alegados por la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, y por tanto, tales circunstancias deben ser comprobadas en la etapa legal respectiva. En tal virtud, el escrito libelar no constituye por sí mismo un medio de prueba, debiendo ser desechado. Y así se declara.

Ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda. Sobre este punto, se pronunció el Tribunal, supra.

Ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes, el original de documento de propiedad que riela a los folios 34 al 36, vuelto. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., a fin de que remitan copia certificada del documento inscrito por ante esa Oficina, en fecha 05 de diciembre de 2.005, protocolizado bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.005, y a su vez, informen, sobre lo siguiente: 1º Quién detenta los derechos de propiedad sobre dicho terreno y bienhechurías, 2º Si sobre dicho inmueble existe otro propietario, y de ser así, informe quién es, 3º Si para el momento del registro, la ciudadana M.T.F., cumplió con todos los requisitos que exige la ley, 4º Si sobre dicho inmueble pesa alguna medida. En tal sentido, se recibió en fecha 19 de septiembre de 2.007, oficio Nº 064, de fecha 26 de julio de 2.007, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., mediante el cual remiten copia certificada del instrumento que riela a los folios 34 al 36 vuelto, del expediente. Igualmente informan, que 330 mts.² pertenecieron a la difunta Á.P.F., y que según planilla sucesoral H-86-A Nº 23293, a los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.d.L., quienes lo dan en venta a la ciudadana M.T.F.. Que los restantes 474,58 mts.², son propiedad municipal, y las mejoras y bienhechurías levantadas sobre la totalidad del terreno, es decir, los 804,58 mts.², manifiestan los vendedores que fueron levantadas a propias expensas, por la de cujus, Á.P.F.d.R., presentando para el momento de registro del documento, un contrato de obras sobre las bienhechurías y autorización para efectuar la negociación, otorgada por la Sindicatura del Municipio Barinas. Igualmente informan, que para el momento del registro, se cumplió con todos os requisitos que exige la ley. Se le concede valor probatorio para comprobar la totalidad de su contenido, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos: O.A.C.C., Y.A.P.C., F.G.Q.C. y P.F.H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.057.410, V-13.329.677, V-9.382.230 y V-1.600.034, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio A.A.T. de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: O.A.C.C.: Que conoce a la ciudadana M.T.F.; Que conoce al ciudadano M.S.H.Q.e.c.y.l.c., que en fecha 19 de julio de 2.005, la ciudadana M.T.F. adquirió unas mejoras y bienhechurías; Que le consta por ser cierto, que la ciudadana M.T.F. adquirió el inmueble, objeto del presente juicio, de los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.d.L.; Que por cuanto conoce el inmueble, señala como lindero Norte: Tanque de agua, caja de agua; Sur: Mejoras de M.S.; Este: Casa de M.P., y Oeste: Calle 8; Que un documento autenticado, si cumple con las formalidades de ley y están llenos los requisitos establecidos para su protocolización, puede ser presentado para su registro, por cualquier persona capaz, mayor de edad, plenamente identificada; Que fundamenta sus dichos, por cuanto conoce a los sucesores de la señora Á.P.F., quien fue la dueña del inmueble, objeto de este litigio. Repreguntado: Que tiene alrededor de 15 años, conociendo a la señora M.T.F., que no puede determinar la fecha exacta porque nadie anota en una agenda el día que conoce a una persona, que la conoce por ser la hermana de la señora Á.P.F.; Que no lo une vínculo familiar, comercial o profesional con la ciudadana M.T.F.; Que en su condición de abogado en ejercicio porque el cliente que requiera sus servicios, le hace el trabajo profesional requerido a la ciudadana M.T.F., en alguna ocasión le ha redactado documento, sin que le una con esto, ningún vínculo, no siendo cliente exclusiva de su oficina, sino que ocasionalmente, cualquiera puede llegar a solicitar los servicios profesionales de cualquier abogado; Que le consta que el día 19 de julio de 2.005, la ciudadana M.T.F. protocolizó un documento de bienhechurías y mejoras, porque en su condición de abogado en ejercicio, ha tenido acceso a los libros de protocolo, llevados por el Registro de ese municipio, y buscando allí un documento de su exclusivo interés, se topó con él en esos libros en el que se hace referencia, es decir, que si lo vió en el Registro; Que nada le motiva, ni ninguna circunstancia le impulsa a rendir declaración, que no tiene interés en las resultas y fue al Tribunal en calidad de testigo porque fue promovido al efecto; Que respecto a los requisitos para protocolizar un documento, el Código Civil establece cuáles son las cualidades de una persona, con mayoría de edad, que no tenga ninguna inhabilitación, y la Ley de Registro y Notaría le da el visto bueno a que cualquier persona con esas cualidades puede protocolizar un documento; Que al ciudadano Miguel Segundo Henríquez, lo conoce desde hace aproximadamente 20 años, no les une ningún nexo profesional, no tienen ninguna enemistad y tampoco tiene ningún vínculo de ninguna naturaleza que le una a dicho ciudadano; Que tiene conocimiento sobre la profesión que ejecuta el ciudadano Miguel Segundo Henríquez; Que conoció al ciudadano Miguel Segundo Henríquez como mecánico en la Vincler.

Testigo: Y.A.P.C.: Que conoce a la ciudadana M.T.F.; Que conoce al ciudadano Miguel Segundo Henríquez; Que le consta que la ciudadana M.T.F., le compró el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.d.L.; Que los linderos del inmueble son, Norte: Caja de agua; Sur: Casa y solar de M.S.; Este: Solar de la casa de M.P., y Oeste: Calle 8, entre casa de I.G.; Que el ciudadano M.S.H.o.e.r.i. en forma ilegítima, ya que no tiene ningún tipo de documentación que lo acredite a dicho inmueble; Que fundamenta la razón de sus dichos, por el conocimiento que tiene de conocer los hechos. Repreguntado: Que tiene 37 años viviendo en Sabaneta, Municipio A.A.T.; Que no lo une vínculo laboral ni familiar con la ciudadana M.T.F., que solamente la conoce porque todos la conocen en el pueblo; Que no conoce al ciudadano Miguel Segundo Henríquez, que de vista como alrededor de 7 años; Que le consta que la ciudadana M.T.F. compró a los ciudadanos: Á.I.G.F. y A.R.G.F., el inmueble en referencia, porque vió el documento, ya que eran hijos de la difunta P.F.; Que no es necesario trabajar en la oficina de catastro para saber la ubicación de dicho inmueble; Que no sabe decir exactamente, cuántos metros tiene dicho inmueble de frente y de fondo, porque no lo ha medido, porque una cosa dicen los papeles y otra dice el terreno, la ubicación para ser exactos; Que le consta que el ciudadano M.S.H.o.e.r.i. en forma ilegítima, ya que no tiene ningún tipo de documentación que lo acredite a dicho inmueble; Que no tiene ninguna relación con el ciudadano Miguel Segundo Henríquez; Que afirma que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez no tiene documentación alguna sobre el inmueble en referencia, ya que no pueden haber dos documentaciones del mismo inmueble; Que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez tiene alrededor de 8 a 9 años, ocupando el inmueble; Que tuvo conocimiento de que tenía que ir a declarar al Tribunal porque le localizaron algunas personas y le dijeron que tenía que ir; Que no puede mencionar el nombre y apellido de dichas personas; Que cree que es injusto que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez esté ocupando el inmueble ilegítimamente.

Testigo: F.G.Q.C.: Que conoce a la ciudadana M.T.F.; Que conoce al ciudadano Miguel Segundo Henríquez; Que le consta que en fecha 19 de julio de 2.005, según consta en documento protocolizado o registrado la ciudadana M.T.F. compró unas mejoras y bienhechurías; Que le consta que la ciudadana M.T.F. le compró el inmueble a los herederos de la difunta Á.P.F.; Que los linderos de dicho inmueble son, Norte: Caja de agua o conjunto rural; Sur: Casa o solar del señor M.S.; Este: Casa o solar del señor M.P., y Oeste: Calle 8 en medio del señor I.G.; Que si el ciudadano M.S.H.o.e.i.e.f. legal, debería tener registro de alquiler y no estuviese en estas querellas; Que fundamenta la razón de sus dichos, por conocer los hechos y por lo que ha declarado. Repreguntado: Que no lo une vínculo familiar, profesional, comercial, laboral o de afinidad con la ciudadana M.T.F.; Que ha declarado dos veces en este juicio; Que le consta que el día 19 de julio de 2.005, la ciudadana M.T.F. compró unas bienhechurías y las protocolizó porque ha visto el documento de compraventa y conoce a los hijos de la difunta Ángela, los cuales le vendieron a la ciudadana M.T.F.; Que el documento de compraventa lo vió en el Registro y lo que interesa en esta compraventa o querella es de incumbencia de alguna de las dos personas; Que no trabaja para la Oficina de Catastro ni para la Sindicatura, pero como trabajó como ayudante para construir las paredes, hace tiempo se observa y se notan los linderos para a simple vista y conocer a las personas de al lado; Que trabajó en dicho inmueble, como ayudante de albañil en el año 90 y el terreno en total tiene 804 metros y tiene 18 metros de frente y 22 de fondo, por una parte serían lo de las querellas, que serían 474 metros cuadrados; Que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, debe tener aproximadamente en ese inmueble, unos 10 años; Que el consta que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez está ilegalmente en el inmueble, ya que desde el año 90 que trabajó allí, trabajaba el sector H.V. era el ocupante o inquilino, en ese momento de que el pagó su RIF o impuesto al municipio, no es de su incumbencia; Que él se ofreció como testigo, y al ofrecerse como testigo tiene que saber cuando va a ir a testigar, y le informó la ciudadana M.T.F.; Que el Tribunal decidirá si es justo o injusto que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez ocupe el inmueble, ya que no es de su incumbencia quien gane o pierda el juicio; Que algunas personas le localizaron y le dijeron que tenía que ir; Que no puede mencionar el nombre y apellido de dichas personas; A la pregunta de si creía que es injusto que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez ocupare el inmueble, respondió que todo estaba a la decisión del Tribunal y lo que decidiere el juez.

Testigo: P.F.H.Z.: Que conoce a la ciudadana M.T.F.; Que conoce al ciudadano Miguel Segundo Henríquez; Que los linderos del inmueble son, Norte: Caja de agua; Sur: M.S.; Este: Solar de M.P., y Oeste: Calle 8, frente a I.G.; Que le consta que la ciudadana M.T.F. le compró a los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.F., el inmueble objeto de este juicio; Que funda sus dichos porque ha visto el registro , el documento del 19 de julio de 2.005. Repreguntado: Que vino en vehículo porque la señora M.T.F. lo fue a buscar a su casa; Que entre su casa y la de la ciudadana M.T.F., hay una distancia de 2 cuadras y media; Que no lo une ningún vínculo familiar, de afinidad laboral, profesional o de amistad con la ciudadana M.T.F., que allí en Sabaneta todo el mundo se conoce; Que la ciudadana M.T.F., claramente le pidió el favor que declarara y un favor se le hace a cualquiera; Que fue el 1º de agosto en la puerta de su casa, que la ciudadana M.T.F. le pidió el favor que declarara; Que él leyó el documento de compraventa por el que M.T.F. le compró a Á.I.G.F., A.G.F. y Anaitza González, porque él va a los tribunales, a la notaría, al registro, ése es su oficio; Que el inmueble que se está peleando en el juicio, tiene 18 metros de largo por 22 de fondo; Que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez es mecánico automotriz; Que hasta la presente, no sabe que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez tenga taller mecánico, en adelante, que él tenía un taller mecánico; Que ese taller mecánico está ubicado con la calle 8 entre Avenida Obispo, al lado de la caja de agua; Que ese taller tiene funcionando como 15 o 20 años; Que no sabe que documentación tenga Miguel Segundo Henríquez, que lo ampare en la ocupación de dicho inmueble; Que los tribunales deciden si es justo o injusto que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez esté ocupando el referido inmueble; A la pregunta de qué lo había motivado a declarar, respondió que estaba pasando por un caso igual, que también tenía problemas por cuestiones de tierra y le parecía que las cosas que se hacen mal hay que buscar la justicia, porque él, el día de mañana a ella o a fulano le pide un favor y tendrá sus retribuciones.

Vistas las declaraciones de los testigos promovidos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los hechos controvertidos al contestar debidamente sobre los particulares preguntados y repreguntados. No obstante, de los dichos de los testigos no puede dilucidar este Tribunal, si el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, ocupa la totalidad del inmueble propiedad de la demandante, o sólo una parte del mismo. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable de autos. Tal promoción tan genérica, no puede ser apreciada, pues la parte detenta el deber procesal de especificar cuáles hechos, actos o instrumentos que cursan al expediente, son los que desea hacer valer a su favor. Por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve inspección judicial. No fue admitida.

Promueve justificativo de testigos, marcado “A”, solicitando la citación de los declarantes para su ratificación, a fin de comprobar su posesión pacífica, pública, no equívoca y no interrumpida, sobre el lote de terreno en el que se encuentra el taller mecánico “Centro”. No fue admitida.

Promueve copia certificada de documento de compraventa, marcado “B”, mediante el cual, el Distrito Barinas vende a la ciudadana Á.P.F., una parcela de terreno, ubicada en la calle 8 de la población de Sabaneta. Se le concede valor probatorio para valorar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que, respecto a la causa Nº 7.960-07, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, informe el nombre de las partes, el motivo del juicio, la fecha de presentación de la acción y el estado en que se encuentra la misma. En tal sentido, se recibió en fecha 26 de julio de 2.007, oficio Nº 1065, emanado del órgano jurisdiccional al que se solicitaron los informes, indicando que el juicio respecto del cual se solicitó la información, se trataba de una querella interdictal restitutoria, intentada por el ciudadano Miguel Segundo Henríquez contra la ciudadana M.T.F., la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007, desconociéndose la fecha de interposición de la querella, por cuanto el expediente había sido remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el querellante. Si bien la prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, es evidente que la parte demandada no expresó en su escrito de promoción, el objeto de los mismos, valga decir, que pretendía probar con dicho medio, por tanto, no desprendiéndose de su evacuación la relación de la prueba promovida, con los hechos debatidos en el presente juicio, no puede este Juzgado suplir la actuación de la parte promovente, infiriendo qué quiso probar ésta, por lo que debe necesariamente desecharse la prueba promovida. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., a fin de que indicare la identificación de los otorgantes y de los testigos instrumentales que participaron en la nota de registro del instrumento protocolizado en fecha 05 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Tomo 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2.007, oficio Nº 063, emanado de la oficina de registro a la que solicitaron los informes, indicando que la identificación de lo otorgantes del instrumento supra identificado, es la siguiente: vendedores: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.255.745, V-10.558.501 y V-14.569.946, respectivamente; cónyuge: R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.790; compradora: M.T.F., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040. Que el instrumento fue presentado para su protocolización por la abogada N.D.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.384. Que fueron testigos instrumentales, las ciudadanas: M.B. y L.V.G., titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.170.045 y V-7.276.984, respectivamente. Si bien la prueba de informes fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, es evidente que la parte demandada no expresó en su escrito de promoción, el objeto de los mismos, valga decir, que pretendía probar con dicho medio, por tanto, no desprendiéndose de su evacuación la relación de la prueba promovida, con los hechos debatidos en el presente juicio, no puede este Juzgado suplir la actuación de la parte promovente, infiriendo qué quiso probar ésta, por lo que debe necesariamente desecharse la prueba promovida. Y así se declara.

Promueve prueba de informes a la Sindicatura del Municipio A.A.T.d.E.B., a fin de que envíe las copias pertinentes a la parcela de terreno ubicada en la calle 8 de la ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Caja de agua de acueductos rurales, Sur: Casa y solar de M.S., Este: Solar de M.P., y Oeste: Calle 8, con casa de I.G.. Así mismo, para que informe si el lote de terreno es propiedad municipal. En tal sentido, se recibió en fecha 27 de octubre de 2.008, oficio sin número, de fecha 14 de agosto de 2.008, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio A.A.T., mediante el cual se señala, que el terreno descrito forma parte de los denominados “ejidos” del Municipio A.A.T.d.E.B.. Si bien la parte promovente de la prueba, no señaló el objeto de la misma, se evidencia del contenido de los informes, que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, por tanto, se le concede valor probatorio, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., a fin de que indique y remita la tradición legal, relacionada con el documento de venta pura y simple de una parcela de terreno, con un área de 330 mts.², ubicada en la calle 8 de la población de Sabaneta, celebrada entre el Distrito Barinas y la ciudadana Á.P.F., protocolizada por ante el referido registro, en fecha 21 de enero de 1.977, bajo el Nº 15, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre. Al respecto, se recibió en fecha 17 de septiembre de 2.007, oficio Nº 6786-205, emanado de la oficina pública a la que se solicitaron los informes, mediante el cual consigna copia certificada de instrumento, mediante el cual, el Distrito Barinas, representado por el Síndico Procurador, abogado T.A.R., vende a la ciudadana Á.P.F., una parcela de terreno ubicada en la calle 8 de la población de Sabaneta, constante de 15 metros de frente por 22 metros de fondo, que totalizan un área de 330 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Caja de agua de acueductos rurales, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P., y OESTE: Calle 8 en medio con casa de I.G.. Se le concede valor probatorio, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.A.C. y J.D.G.T., a fin de que ratifiquen el contenido del justificativo evacuado en fecha 16 de marzo de 2.007. No fue admitida.

Promueve la testimonial de la ciudadana: N.D.M.F., a fin de que ratifique el contenido del documento otorgado en fecha 05 de diciembre de 2.005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B.. No fue admitida.

Para decidir, este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que esta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En consideración a lo expuesto, y habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar tres circunstancias, a saber: 1° Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2° Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y, 3° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los extremos de procedencia anteriormente mencionados, observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora no cumplió cabalmente con el primero de los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, valga decir, no identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar, pues si bien lo describe como: unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una extensión de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de acueductos rurales, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P., y OESTE: Calle 8 en medio con casa de I.G., no especifica ni describe, en qué consisten esas bienhechurías construidas, ni menos aún expresa, si la acción reivindicatoria se ejerce sobre dichas bienhechurías o sobre el lote de terreno bajo el que se encuentran asentadas, o sobre ambos, o sobre una parcialidad, de lo que se desprende, que no quedó claramente definido, el objeto de la pretensión en el presente litigio.

En idéntico sentido, y en orden a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, es palmario que la ciudadana M.T.F., mediante el instrumento que en copia simple riela a los folios 7 al 9 del expediente, y que en original y copia certificada riela a los folios 34 al 36, y 102 al 105, respectivamente, de la presente causa, comprobó que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno, cuyos linderos constan supra.

Expresado lo anterior, queda al Tribunal verificar si la actora cumplió efectivamente con el tercer supuesto requerido, cual lo configura, la comprobación de la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte demandante, con aquella que posee la parte demandada, o si por el contrario, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora de que existe tal identidad.

Al respecto, se evidencia de la lectura del expediente, específicamente del escrito de contestación cursante a los folios 28 al 31 del expediente, que el accionado de autos, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que en tal sentido, habiendo sido negado por el mismo, que había despojado a la ciudadana M.T.F. de la posesión del inmueble de su propiedad, correspondía a esta última, en virtud de la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, comprobar a este órgano jurisdiccional que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, había invadido arbitrariamente el inmueble de su propiedad, despojándola del mismo.

En tal sentido, luego de ser analizado y valorado el acervo probatorio cursante en el expediente, específicamente de las testimoniales evacuadas y de las documentales ofrecidas, observa el Tribunal que la parte actora no comprobó durante la etapa legal respectiva, que el inmueble ocupado por la parte demandada era el mismo que ella pretendía reivindicar, situación que de ser cierta, hubiera podido ser verificada plenamente mediante la práctica de una inspección judicial promovida durante la etapa probatoria por la parte demandante, y siendo que dicho recurso no fue ejercido, no encuentra quien decide, elemento de convicción alguno que conlleve a establecer sin lugar a dudas, la cabal identidad de inmuebles requerida por nuestra legislación. Y así se decide.

De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, no se verificó el cumplimiento de dos de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, verbigracia, la cabal identificación de la cosa, objeto de la acción reivindicatoria, y la identidad existente entre el inmueble por el que demandó y que pretendía reivindicar la ciudadana M.T.F., y el que posee el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, por lo que en consecuencia, siendo necesario el cumplimiento concurrente de los tres requisitos ut supra referidos, y constatándose en el presente caso, la inobservancia de dos de ellos, resulta obligatorio para esta instancia declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.040, en contra del ciudadano M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V-4.607.843.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO

Se ordena suspender la medida innominada, decretada en fecha 04 de mayo de 2.007, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo participar de las resultas del juicio, al registrador inmobiliario respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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