Decisión nº 4238 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de enero de 2013

202º y 153º

Exp. Nº 3830-11

PARTE DEMANDANTE:M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.809

APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551

PARTE DEMANDADA:Herederos desconocidos del ciudadano F. de S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.360.320

MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.809, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano: F. de S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.360.320. Alega la parte actora en su libelo:

Que con objeto de legalizar la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: F. de S.A., mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.360.320, quien falleció ab-intestato el día 22 de febrero de 2010, según se evidencia en acta de defunción Nº 054, expedida por el Registro Civil Municipal Maria del Carmen Cañizales del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de M., previas formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran a objeto que declaren sobre los particulares que a continuación especifican: Primero: si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años y si de igual forma conocieron al ciudadano: F. de S.A.; Tercero: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que nació en la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, el día 3 de febrero del año 1965, y que el concubino era de nacionalidad portuguésa; Cuarto Si saben que el ciudadano: F. de S.A. falleció ab-intestato, el día 22 de febrero de 2010; Quinto: Si igualmente les consta que la ciudadana: M.M.V. es de estado civil soltera y que entre el ciudadano: F. de S.A. existió una unión concubinaria pública y notoria hasta el momento de su deceso el día 22 de febrero de 2010; Sexto: Si saben y le consta que de la unión como marido y mujer entre los ciudadanos: F. de S.A. y M.M.V. no procrearon hijos y que durante la unión concubinaria no hubo impedimento alguno para legalizar la misma; Séptimo: Que den razón de su dichos; Que anexa con el escrito libelar al expediente, carta de residencia en original del Comité de Tierras Urbanas de los pasajes 10,11,12 y sus adyacencias en el barrio El Amparo, lugar donde convivieron varios años el de cujus y la ciudadana: M.M.V., factura emitida por la funeraria Municipal de Santa Lucia, por el pago que realizó para el sepelio del difunto marido, ciudadano: F. de S.A., copia del contrato de uso perpetuo de los restos del occiso F. de S.A., constancia de referencia personal emitida por el dueño de la casa donde residió por un tiempo en unión concubinaria, copia simple de la constancia de concubinato emitida por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha: 27 de junio de 2010; Que evacuada la solicitud y la documentación respectiva, solicita sirva declararse la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano: F. de S.A..

En fecha 2 de mayo de 2011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente este Juzgado.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.830-11.

En fecha 10 de mayo de 2011, diligencia la ciudadana: M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.809, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, confiriéndole poder apud acta a la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., antes identificada.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando librarse edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libra edicto.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dicta auto acordando poder apud acta de la ciudadana: M.V., a la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551.

En fecha 23 de mayo de 2011, se entrega el edicto a la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: M.M.V..

En fecha 4 de agosto de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Esperanza Moreno de V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: M.M.V., consignando edicto, publicado en los Diarios “De Frente” y “De los Llanos”.

En fecha 9 de agosto de 2011, se dicta auto agregando los edictos publicados, por la abogada en ejercicio en ejercicio Esperanza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de diciembre de 2011, diligencia la abogada en ejercicio Esperanza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dicta auto, designándose como defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, a quien se acordó notificar a los fines de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio T.A.A.M., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, manifestando su aceptación para ejercer el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, F. de S.A., para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 9 de abril de 2012, diligencia la abogada en ejercicio Esperanza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, F. de S.A..

En fecha 12 de abril de 2012, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 16 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación, debidamente firmado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio T.A.A.M., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, F. de S.A..

En fecha 17 de mayo de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio T.A.A.M., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que después de una minuciosa y exhaustiva indagación de los hechos, habiéndose enterado así de la situación real ocurrida en la unión concubinaria de los ciudadanos: F. de S.A. y M.V., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.360.320 y V-10.711.809, respectivamente, y en todo su entorno, ha llegado la conclusión tanto en lo relacionado con los hechos como en el de derecho que definitiva y ciertamente por no existir en el caso especifico herederos desconocidos a los cuales defender, no es posible hacer una defensa de los mismos, y en virtud de lo cual acota y afirma por haberlo investigado entre los amigos y vecinos y todo el entorno del de cujus ciudadano: F. de S.A., que la demandante ciudadana: M.V. esta en su pleno derecho por su cierta condición de concubina al solicitar el reconocimiento requerido por la misma, por cuanto en realidad si transcurrieron más de veinte (20) años conviviendo uno al lado de otro en condición de concubinos, es decir que la ciudadana: M.V. estuvo al lado del hoy fallecido F. de S.A. durante mas de la mitad de su vida.

En fecha 18 de mayo de 2012, se dicta auto acordando agrega escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, F. de S.A..

En fecha 1º de junio de 2012, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio E.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: M.M.V..

En fecha 14 de junio de 2012, se dicta auto agregando el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio E.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 25 de junio de 2012, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio E.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose su evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse cumplido con todos los trámites relativos a la citación de los herederos desconocidos del de cujus, F. de S.A., portador de la cédula de identidad Nº E-81.360.320, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, no comparecieron por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que en consecuencia, se les designó defensor judicial a fin de que sostuviere y velare por la defensa de sus derechos e intereses, quien, previa aceptación del cargo y juramento de ley, procedió a ser citado personalmente, ejerciendo su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados.

No obstante lo anterior, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado 84.154, en su condición de defensor ad litem, procedió en el escrito de contestación a la demanda, a convenir en todas y cada una de sus partes, con la demanda incoada en contra de sus defendidos, lo que evidencia un desmedro del derecho a la defensa de estos últimos, quienes a pesar de no encontrarse presente en el juicio, admitieron así, plenamente, la pretensión de la accionante de autos.

En idéntico sentido cabe acotar también que en el caso sub examine, el defensor judicial no procedió a promover medio probatorio alguno en la etapa legal respectiva a favor de sus representados, ni tan siquiera concurrió al acto de evacuación de testigos de la contraparte a fin de ejercer el control de dicha prueba y menos aún, presentó escrito de informes en la oportunidad que fija la ley, por lo que en este sentido, resulta procedente, resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso J.R.G.M., con ponencia del Magistrado A. de J.D.R., donde se expresó lo siguiente:

…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta S. que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta S. a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta S. fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta S. en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

. (C. y subrayado de éste Tribunal)

De la lectura de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, -ratificado entre otras decisiones, en sentencia Nº 616, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado A.D.R., en fecha 19 de mayo de 2.009-, se colige que en los casos en que se designe defensor judicial a la parte demandada, la indefensión se produce en detrimento de la misma, cuando se produce una omisión en la debida diligencia que debe ser desplegada por parte del defensor ad litem en resguardo de los derechos de su representado, la cual se traduce en la violación del deber de garantizarle el ejercicio del constitucional derecho a la defensa a la parte demandada en juicio.

En el caso de autos se observa, que si bien el defensor ad litem, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, alegó que no existían herederos desconocidos, por lo cual, no era posible hacer una defensa de los mismos, verificándose en idéntico sentido, que tampoco promovió pruebas en la oportunidad establecida por la ley, ni ejerció el debido control en la evacuación de la prueba de testigos de la parte actora, actuaciones estas necesarias, a fin de denotar un efectivo despliegue del derecho a la defensa de sus patrocinados, constatándose en idéntico sentido, que no consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual se produjo en contra de sus representados, un estado de indefensión que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL EN EL PRESENTE JUICIO, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los herederos desconocidos del de cujus. En consecuencia, se revoca el cargo de defensor ad litem, recaído en el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, el cual fuese designado mediante auto de fecha: 14 de diciembre de 2011 y asimismo se designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, a la abogada en ejercicio R.K.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.145, debiendo proseguirse luego con los trámites procesales correspondientes, siendo necesario acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de la presente reposición, la reapertura de los lapsos en el presente caso, sólo operará en beneficio los herederos desconocidos del de cujus. Y así se decide.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. N.P.M.

En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m., de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. N.P.M.

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