Decisión nº 44-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 765-08-29

DEMANDANTE: El ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., constituida en fecha 29 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la incidencia en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el a-quo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “…formado por un local comercial que mide aproximadamente por su frente Cuatro ( 4Mts ) Metros de Ancho, por el Fondo Dos Metros con Cuarenta Centímetros de Ancho, y de Largo Once ( 11 Mts ) Metros, construidos con Paredes de Bloque de Frisos de Cemento, Techo de Plata Banda sobre un área de terreno con las mismas medidas aproximada anteriormente señaladas, el cual posee instalaciones del sistema de electricidad, agua potable y servidas, reparación de frisos y pintura, construcción de fachadas principal con rejas y laminas transparentes plásticas, y todo o techo en la parte del frente fabricado con tubos y zinc de canal, baño con sus accesorios y puerta principal construida con Angulo de –(sic)- hiero y laminas de plástico,…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha solicitud el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada el treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), y dispuso formar pieza para luego resolver por separado lo conducente.

El día siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunció con respecto a la solicitud NEGANDO la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado de la parte actora, debido a que no lograron demostrar EL PERICULUM IN MORA o el riesgo de quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y EL FUMSUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, los cuales son requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión le fue adversa a la demandante, por lo que en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), el abogado A.J.O.L., con el carácter ya expresado ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir la pieza de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, las partes no consignaron sus respectivos escritos.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), el apoderado del actor, A.J.O.L., presento escrito de informe, pero fuera del lapso legal.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al a-quo remitiera copia certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha ocho (08) de los corrientes.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia:

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una incidencia surgida en el Juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo, el artículo 588 eiusdem, prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...omissis…

En relación con las normas citadas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en el siguiente sentido y orientación:

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., estableció el carácter de orden público en lo que concierne a las condiciones y requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas… “Por ello, la Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…”.

En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de octubre de 1997, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. C.B.P., se dejó sentado en caso de las incidencias sobre medidas preventivas, lo siguiente:

…Cuando la incidencia se plantea por haber negado el juez la medida, además del escrito donde se solicitó la medida (que según el caso será el libelo de demanda o el escrito solicitando la medida), será relevante también el escrito de informes en segunda instancia, pues debe tenerse presente que no en todos los casos es necesario explicar en la solicitud las razones que justifican la medida.

En consecuencia, el tema sometido a la consideración del sentenciador de alzada cuando se trata de incidencias sobre medidas cautelares suscitadas por las partes, se encuentra conformado por los alegatos expresados por la parte afectada por la medida en su escrito de oposición; por los alegatos contenidos en los escritos de informes presentados ante el juez de alzada por la parte que solicitó la medida, cuando haya sido declarada con lugar la oposición o cuando se niegue la medida solicitada y, en algunos casos, por las razones expresadas en el escrito el cual contiene la solicitud de la medida…

.

Luego de estas oportunas citas jurisprudenciales, las cuales de importante manera van a servir de fundamento al dispositivo del presente fallo incidental, se pasa a la identificación de los requisitos de procedencia generales de las medidas preventivas, los cuales son:

  1. La presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris).

  2. El riesgo manifiesto de que “quede ilusoria la ejecución delfallo” (periculum in mora).

  3. El “fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, esto para los casos de medidas innominadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (periculum in dagni).

  4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem, las medidas comprendidas en el título I (de las medidas preventivas), deben estar limitadas a los bienes que sean de manera estricta necesarios para garantir las resultas del juicio.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de que trata el título antes citado, sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien obren o se libren, con excepción a lo establecido en el artículo 599 eiusdem; y,

  6. De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe existir suficiente adecuación de la medida acordada respecto a la pretensión del solicitante.

Este último requisito de adecuación no sólo está reservado a las llamadas medidas innominadas, sino a las medidas en general, pues debe existir absoluta proporcionalidad y concordancia en lo que se pretende y la cautelar solicitada para garantizar la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal con ocasión al ejercicio de la acción que contiene la referida pretensión.

Visto esto, en lo que converse al requisito de procedibilidad del periculum in mora, esta Superior Instancia, sostiene el criterio que las argumentaciones esgrimidas por el peticionante en cautelar, no son determinantes a los efectos de cubrir los extremos presuntivos de la exigencia in comento, ya que el peticionante simplemente se limita a exponer en su solicitud el fundado temor que la demandada disponga del inmueble objeto del litigio, lo que generaría el “periculum in mora”, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia, esto, se insiste, por un supuesto temor que la demandada disponga del inmueble objeto del litigio; aspecto ante lo cual emergen dudas razonables, pero de las documentales consignadas por el actor junto al libelo de la demanda y, las cuales este Tribunal solicitó mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de julio del presente año, copia certificada de los mismos, no se evidencie que la sociedad mercantil accionada no está en capacidad de responder efectivamente, en caso de no ser declarada gananciosa. Por tal circunstancia, es opinión de este juzgador, que no se cubren los extremos de Ley para la procedencia de las preventiva solicitada, específicamente en lo atinente al periculum in mora o riesgo de la infructuosidad en la ejecución del fallo, aspecto este que irremisiblemente ha de tomarse en cuenta para el decreto de la medida de enajenar y gravar prevista en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, esto en concordancia con lo previsto en el articulo 588 eiusdem. Y al no demostrar el actor uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas es innecesario entrar a dilucidar las demás.

En consecuencia, por todos y cada una de las argumentaciones establecidas a lo largo de estos considerandos, en la Dispositiva del presente fallo se declarará Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA; contra lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008). Así se decide.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la incidencia surgida en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A..

• SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.O.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008); y por ende,

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMP.,

Dr. A.M.Z..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 765-08-29 siendo las (12:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELAFERRERGONZALEZ.

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