Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.

VISTOS

CON CONCLUISIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Comienza este proceso judicial por demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en su condición de Juzgado Distribuidor por la ciudadana K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.092, residenciada en Golindano, Municipio B.d.E.S., asistida por los abogados en ejercicio C.N.R. y R.V.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 17.920 y 15.478, contra la Empresa “VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A” Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 69 Tomo IV, libro VII, en su carácter de propietaria de los vehículos marca Ford, clase Camioneta, placas 574-XJK y el vehículo Marca Pegaso, tipo Chuto, placas 402-DAC, y en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.889, domiciliado en la Carretera vía San Juan, sector Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.------------------------------------------------------------------------------------ En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Juzgado distribuidor, admite la demanda con sus recaudos y se emplaza a la empresa demandada VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., antes identificada a contestar la demanda, el décimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, o en su defecto, en caso de no haberse practicado la citación, para esa fecha el acto de comparecencia se verificará el décimo día de despacho siguiente después que conste en autos la citación ordenada a las 10:30 A.M, para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.------------------------------------------------------------- En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) encontrándose debidamente citada la ciudadana abogada L.R.F., en su condición de defensor Ad-litem de la empresa demandada, procedió a contestar la demanda consignando el escrito contentivo de dicha contestación, por lo que el Tribunal a solicitud de ambas partes procedió a declarar el juicio abierto a pruebas.----------------

En fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) la parte actora consignó escrito de pruebas.---------------------------------------------

En fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) la parte demandada consigno escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia que suspende la prejudicialidad alegada.------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que el día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), aproximadamente a las 5:00P.M, conducía un vehículo de su propiedad marca Hyunday, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1.988, color azul, con permiso de circulación 013578, serial de carrocería KMHLD211557, serial del motor DJ663309 por la carretera Mariguitar-Golindano, cuando sintió un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo al colisionar con la camioneta placas 574-XJK que lo puso a girar en dirección contraria y trajo como consecuencia que le pegara al vehículo placas BBG-946, que se encontraba delante y en el giro que da el carro recibe un nuevo impacto del chuto que llevaba el camión Placas 402-DAC y que era conducido de manera irresponsable e imprudente por el ciudadano C.R.B. que a consecuencia del accidente el vehículo sufrió los siguientes daños:

Daño en carrocería en general, parachoque delantero y trasero, soporte de los mismos parachoques, parabrisa delantero y parabrisa trasero, vidrio de la puerta delantera izquierda, vidrio lateral trasero izquierdo, foco delantero izquierdo, micas de luz de cruce delanteras y trasera izquierda, mica izquierda del parachoque delantero, avaluados en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que ambos vehículos, el identificado Placas 574-XJK y el vehículo Placas 402-DAC son propiedad de la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A., que el representante legal de la empresa, convino en pagar la cantidad de dinero determinada por el perito avaluador, que han pasado varios meses y los obligados a reparar los daños no han cumplido pese a las múltiples diligencias realizadas para ello.-----------------------------------------------------------

En consecuencia demanda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo y las costas del proceso.-----------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal la defensora ad-litem de la parte demandada Dra. L.R.F. Opuso como cuestión previa la prejudicialidad sustentada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, rechazó, negó y contradijo, que el accidente de tránsito haya ocurrido por la manera irresponsable e imprudente del conductor C.R.B., toda vez que el accidente se debió a una imprevista falla mecánica del vehículo que conducía, que el monto de los daños ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) e impugnó la experticia practicada por el ciudadano P.V.H. por no ajustarse al valor real de los daños y que su representada deba pagar dicha suma sino la establecida por el perito avaluador colegiado L.F.M.L., cuya experticia fue apreciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando declaró con lugar la oferta real y el depósito hecho a la oferida.---------------------Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente controversia se centra en establecer si la empresa demandada es responsable de los daños sufridos por el vehículo marca Hyunday, clase Automóvil, tipo Coupe, año 1.988, color azul serial de carrocería KMHLD211557, serial de motor DJ663308 con ocasión de la circulación donde el conductor señalado como imprudente es el ciudadano C.R.B., si están en la obligación de resarcir el daño señalado o si efectivamente se le dio cabal cumplimiento a la obligación con la consignación de los montos señalados en la oferta real interpuesta con la finalidad de precaver una controversia futura o finalizar la interpuesta, para lo cual presentaron la solicitud de oferta real en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).---------------------------

Del croquis del accidente se desprende la culpabilidad imputada al conductor C.R.B., quien al no tomar en consideración las previsiones legales ocasionó los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora pudiéndose constatar que de su acción imprudente emanó el accidente.----------------------------------------------------------

Así las cosas consta también del expediente, que una vez que la propietaria del vehículo causante del accidente reconoce su responsabilidad, no es menos cierto que oportunamente trato de subsanar los daños al consignar mediante otro procedimiento expedito como es la oferta real del monto de los daños causados, según peritaje que sirvió de fundamento a la mencionada oferta real la cual fue declarada válida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre al cumplir con los requisitos inherentes para su validez, trayendo como consecuencia inmediata la liberación del oferente de su obligación, es decir, que la empresa demandada dio cumplimiento, al petitum de la actora, considerando quien debe suscribir la presente sentencia, que los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito que mediante esta causa se demanda fueron cumplidos a cabalidad no quedando nada a deber por concepto de los daños derivados de accidente de tránsito demandado; en virtud de que la sentencia recaida sobre la oferta real y que dió origen a la prejudicialidad alegada fue apelada siendo confirmada en todas sus partes.----------------------------------------------------------

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por K.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.910.092, residenciada en Golindano, Municipio B.d.E.S., representada por los abogados en ejercicio C.N.R., R.V.R. y Z.S.D.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 17.920, 15.478 y 18.927 respectivamente, sin domicilios procesal constituido en autos. contra la Empresa “VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A”., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el N° 69 Tomo IV, libro VII, en su carácter de propietaria de los vehículos marca Ford, clase Camioneta, placas 574-XJK y el vehículo Marca Pegaso, tipo Chuto, placas 402-DAC, en la persona de su Presidente, ciudadano R.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.889, domiciliado en la Carretera vía San Juan, sector Tres Picos, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por la abogada en ejercicio L.R.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.988, en su carácter de Defensor Ad-litem, sin domicilio procesal constituido en autos ----------------------------------------------------------------------No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora al momento de incoar la demanda no había recibido pago alguno. ASÍ SE DECIDE.----------

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de Notificación El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio C.N.R., R.V.R. y Z.S.D.N., y la parte demandada por la abogada en ejercicio L.R.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.988, en su carácter de Defensor Ad-litem-----------------------------------------

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2.006).-

La Juez Prov.

N.B.M.

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Dando cumpliendo a las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/ef.-/Exp. No. 99-2375

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