Decisión nº 1366 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001123

ASUNTO : IP11-P-2007-001123

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. L.M.B., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos S.A.G.U. y S.E.G.A., por la presunta comisión del delito de lesiones leves, delito este previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que n esta misma fecha se recibió, se fijo y se realizó las Audiencia Oral de Presentación. En la cual la representante del Ministerio Público efectuó una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Lesiones Leves, ilícito este previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo que solicitó sea decretada para el Ciudadano S.E.G.A.L.P.d.C. con el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el Ciudadano S.A.G.U. la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó se decreta la Aprehensión Flagrante y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando los ciudadano S.A.G.U. y S.E.G.A., que no deseaba declarar, sin embargo el Tribunal les solicitó se identificaran, indicando ser y llamarse como queda escrito S.A.G.U., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 23-05-1958, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.788.558, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Medico, domiciliado en Urbanización Señorial, Calle los Medanos, Casa N° 21-14, Puerta Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Medico, hijo de I.G. y L.d.G. y S.E.G.A., Venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 06-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.698.685, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urbanización Señorial, Calle los Medanos, Casa N° 21-14, Puerta Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de S.A.G.U.N.D.G.. Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Publico Cuarto, ABG. R.N., quien manifestó sus alegatos de defensa, indicó que se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público, y solicitó sea practicado Examen Forense al Ciudadano S.E.G., así mismo solicitó copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos S.A.G.U. y S.E.G.A., son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 10 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Policía Municipal de Transito, en la cual exponen que estando de servicio en la avenida J.L., frente al Estadio Tata Amaya, llego un ciudadano a bordo de un automóvil Ford fiesta, tipo sedan, color negro, placas GCJ-92S, el cual se encontraba en el canal derecho de la vía obstaculizando la libre circulación, por lo que una de las oficiales de servicio lo abordo solicitándole exhibiera la respectiva documentación, quedando identificado como S.E.G.A., y al exhibir el certificado medico la funcionario le indico que este presentó indicios de presunta falsedad, por lo que el referido ciudadano se altero y le dijo a la funcionaria “quien eres tu para decirme que este es falso, este certificado lo saco mi papa que es medico…”. En virtud de los gritos y la actitud hostil del ciudadano el otro funcionario se acerco a mediar, luego llego otro ciudadano, quien se identifico como S.A.G.U., quien tenia aliento etílico y le ofreció en dos oportunidades dinero al funcionario, por lo que el funcionario le indico que le colocaría la boleta al joven por la infracción cometida. Ambos ciudadanos estaban bastante alterados, el ciudadano S.A.G.U., se arrojo cobre el funcionario con la mano empuñada y lo agredió en el rostro, ocasionándole ruptura en la boca, por lo que procedieron a llamar a la central de la Zona 2 y de la Policía de Transito para que enviaran apoyo, posteriormente llegaron funcionarios de Polifalcón que se encontraban en las inmediaciones del Tata Amaya y trataron de mediar con el ciudadano que se encontraba alterado y empezó a proferir palabras obscenas y todo tipo de improperios contra los funcionarios. Posteriormente llegaron unas unidades radio patrullera de Polifalcón, así como la Grúa del Comando Municipal de Transito. Siendo agredidos de forma verbal también los funcionarios de Polifalcón por los ciudadanos S.A.G.U. y S.E.G.A. y los familiares de estos, quienes se oponían a que los detenidos fueran montados en la unidad radio patrullera. En el sitio se encontraban dos ciudadanos que fungieron como testigos. Por tales hechos los ciudadanos anteriormente identificados quedaron detenidos. Corre inserto así mismo Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano Irausquin Molina O.J., testigo presencial de los hechos, y quien expuso que en horas de la noche transitaba por la Avenida j.L., frente al Circo de Los Valentinos y vio que una oficial de la policía Municipal estaba conversando con un ciudadano que estaba estacionado y de pronto se bajaron tres sujetos del vehículo y golpearon al oficial que estaba al lado de la funcionaria que estaba conversando. Al sitio se acercaron otros funcionarios y cuando trataban de meter a los ciudadanos al camión los mismos estaban renuentes e incitaban a los funcionarios a la violencia diciendo uno de ellos que él era medico. Corre inserto igualmente informe medico suscrito por el medico de guardia del Centro Ambulatorio de Punto Fijo quien indico que el funcionario R.S. quien diagnostico que el mismo presento dos (2) heridas cortantes generadas por traumatismo en ambos labios.

De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando los imputados de autos han aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, no es menos cierto que existe el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, toda vez que los imputados de autos puedan influenciar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, así mismo se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron detenidos en el sitio del hecho. Sin embargo, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar y a petición del Ministerio Público, y se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento a la medida impuestas, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y vista la solicitud de l.p. a favor del ciudadano S.E.G.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la L.P. del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: al Ciudadano S.E.G.A., Venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 06-06-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.698.685, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urbanización Señorial, Calle los Medanos, Casa N° 21-14, Puerta Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Estudiante, hijo de S.A.G.U.N.D.G., la L.P.d.C. con lo establecido en el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto al Ciudadano S.A.G.U., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 23-05-1958, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.788.558, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Medico, domiciliado en Urbanización Señorial, Calle los Medanos, Casa N° 21-14, Puerta Maraven de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Medico, hijo de I.G. y L.d.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de Lesiones leves, contemplado en el Artículo 416 del Código Penal vigente. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público culmine con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se deja constancia que los imputados fueron impuestos del Articulo 262 del COPP, indicándoles que le incumplimiento de la medida impuesta conlleva la Revocatoria de la Medida. Líbrese las boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. C.M.

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