Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.679.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo del 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.025.846, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Mediante Auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 63), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación.

Según Auto de fecha 17 de abril de 2008, que obra inserto al folio 64, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el barrio San Isidro, frente a la plaza Mamá Santos, signado con el Nro. 16-92, en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (f. 67), la ciudadana L.M.R.G., parte demandada, se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, que consta inserto a los folios 78 al 85 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2008 (fls. 89 y 90), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto en fecha 13 del mismo mes y año (f. 94)

Según escrito de fecha de 13 de mayo de 2008 (fls. 91 y 93) el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en esa misma fecha (f. 94)

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008 (fls. 100 y 101), la parte demandante promovió prueba documental, las cual fue admitida por el Juzgado de la causa, según Auto de igual fecha (f. 109)

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 121 al 129, según la que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad, en consecuencia declara sin lugar la pretensión; contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (f.134), que fue oída en ambos efectos, según consta en Auto de fecha 02 de junio de 2008, que obra agregado al vuelto del folio 135 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 04 de junio de 2008 (f. 137), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, “…según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 3 de noviembre del año 1.999 (sic), el cual quedó inserto bajo el Nº 85, Tomo 70 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la citada Notaría Pública que, (…) su [mi] mandante le dio en arrendamiento al ciudadano W.Y.M. PEREIRA…” un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 6 del barrio San Isidro, frente a la plaza Mamá Santos, Nro. 16-92; 2) Que, el inmueble arrendado se destinaría para el funcionamiento de la agencia de festejos “Copacabana”, por el término de dos (2) años fijos, contados a partir del 28 de octubre de 1999 hasta el 28 de octubre de 2001; 3) Que, las partes acordaron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los primeros seis meses, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los siguientes seis meses y, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el segundo año, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas, los días 28 de casa mes; 4) Que, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado “…por lo que operó la tacita (sic) reconducción del contrato, es decir, quedó a término indeterminado y continuó cancelando la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 165.000,oo) (sic) mensuales, los cuales empezó a consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, a partir del día 20 de octubre de 2.004 (sic)…”; 5) Que, en fecha 29 de agosto del 2005, las partes contratantes suscribieron ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., un acta “…mediante la cual su [mi] mandante le concedió un plazo al ciudadano W.Y.M.P., para que le hiciera entrega del inmueble para el mes de julio del pasado año 2.007 (sic) y este así lo aceptó (…) es decir, por analogía las partes contratantes aplicaron la prorroga legal prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo determinado, aún cuando había operado la tacita (sic) reconducción y el termino (sic) había quedado indeterminado…”; 6) Que, “…en fecha 2 de marzo del año 2.006 (sic) falleció ad intestato en esta ciudad de El Vigía, el ciudadano W.Y.M.P., sustituyéndose en la relación arrendaticia la ciudadana L.M.R.G., (…) quien dijo ser concubina de dicho ciudadano y, con el carácter de “sucesora” del arrendatario fallecido, continúo consignando los cánones de arrendamiento ante el mencionado juzgado (sic) y fue aceptada su cualidad por su [mi] mandante (…) con la cualidad de “sucesora”, a título particular, alegada por la ciudadana L.M.R.G. y aceptada por su [mi] mandante, dicha ciudadana se subrogó los derechos y obligaciones que el ciudadano W.Y.M.P., tuvo en la relación arrendaticia celebrada con su [mi] mandante, en los mismos términos, es decir, dicha ciudadana reemplazo (sic) al arrendatario, en idéntica situación…”; 7) Que, “…como la ciudadana L.M.R.G., ha venido usando, disfrutando y explotando el inmueble arrendado, en los mismos términos contratados con el ciudadano W.Y.M.P., también está obligada a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por él, entre ellas el ACTA suscrita ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 29 de agosto del año 2.005 (sic), en los términos convenidos por el titular del derecho reemplazado por ella…”; 8) Que, como se encuentra vencido el plazo convenido en el acta suscrita por ante la prenombrada Prefectura, para la entrega del inmueble arrendado “…en el mes de julio del pasado año 2.007 (sic), la ciudadana L.M.R.G., continuó ocupando el inmueble arrendado, en su alegada condición de “sucesora” del arrendatario W.Y.M.P., negándose a dar cumplimiento a la obligación asumida en vida por dicho ciudadano, según lo antes expuesto, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto por su [mi] mandante, quien se ha negado, a partir de esa fecha a retirar los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial…”

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil demanda a la ciudadana L.M.R.G., para que de cumplimiento a la obligación subrogada por ella, de hacer entrega del inmueble arrendado, ubicado en la calle 6 del barrio San Isidro, frente a la plaza Mamá Santos, Nro. 16-92 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hacen en los siguientes términos: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “…ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora en el presente juicio, ya que el poder general (09001030) otorgado por A.F.R. a sus hijos: A.M.R. y B.T.R., por ante el Notario Público en S.C.T.. 6, el 7 de noviembre de 2007, cuya Apostille o legalización única, Convención de la Haya, du 5 de octubre de 1.961 (sic); que fue acompañado a la demanda por el co-apoderado E.A.M.R., (…) hay A.A. de la intervención de Funcionario (sic) Consular (sic) Venezolano (sic) y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M.. Lo explanado no consta que se realizó (…) Lo expuesto determina que el co-apoderado E.A.M.R., no tiene la representación que se atribuye ya que el poder no ésta otorgado en forma legal…”

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada exponen sus defensas de fondo en los términos siguientes: 1) Que, oponen la falta de “… cualidad e interés…” de su representado, “… ya que: de manera evidente, cierta e incontrovertible del Acta de Defunción que se encuentra al folio 39 y su vuelto, de fecha 25 de Enero (sic) Nº. 50, Folios Nº 032, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. (…) Se evidencia que le sucedieron al difunto; la demandada L.M.R.G. y sus cuatro hijos K.Y.M.N., K.A.M.N., W.E.M.N. y W.E.M.R.,…” ; 2) Que, el demandante debió intentar la demanda contra todos los co-herederos y no demandar únicamente a la ciudadana L.M.R.G. “…ya que hay un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y debieron ser traídos todos a juicio, siendo por ello que le oponemos a la demanda para que sea decidida previamente a las demás defensas de fondo, (…) la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, en virtud de no estar debidamente complementado el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO…”; 3) Que, el acta “…que corre al folio 18 carece de todo valor jurídico, no está suscrita por el P.C.; la secretaria no está investida por la Ley para certificar actos como el que quiere ser (sic) valer la demandante, ya que dicha función le está dada únicamente al P.C.…”; 4) Que, desconocen el acta que se encuentra agregada al folio 18 “…ya que la misma no tiene validez juridica (sic) alguna y que sirve de soporte probatorio para demandar el cumplimiento del contrato de Arrendamiento que supuestamente, hoy difunto W.Y.M.P., firma esta (sic) que formalmente desconocemos por no haber sido suscrita por el difunto arrendatario”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…En el presente caso el demandado alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que las personas que tienen que ser llamadas a juicio como demandados son los herederos o causahabientes de la persona que firmó el contrato, por lo que, al no ser planteada la demanda contra todas estas personas, se produce una falta de legitimación en la (sic) personas demandadas, ya que la legitimación para contradecir recae en todos ellos.

Una vez dicho lo anterior es impretermitible determinar si en la presente causa efectivamente nos encontramos frente a un litisconsorcio, para así poder aplicar la consecuencia jurídica adecuada. Al efecto, quien suscribe el presente fallo debe revisar los alegatos esgrimidos por el demandante; señaló en su escrito libelar:

Como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción N° 50... (sic)... falleció ab intestato en esta ciudad de El Vigía, el ciudadano W.Y.M.P., sustituyéndose en la relación arrendaticia la ciudadana L.M.R.G. ... (sic)... quien dijo ser concubina de dicho ciudadano y, con el carácter de “sucesora” del arrendatario fallecido, continuó consignando los cánones de arrendamiento ante el mencionado juzgado y así fue aceptada su cualidad por mi mandante.

Ciudadana juez... (sic)... dicha ciudadana se subrogó los derechos y obligaciones que el ciudadano W.Y.M.P., tuvo en la relación arrendaticia celebrada con mi mandante, en los mismos términos, es decir, dicha ciudadana reemplazó al arrendatario en idéntica situación.

Ahora bien, ciertamente del acta de defunción del ciudadano W.M., se colige que la ciudadana L.M.R. (demandada) convivía con este, empero ese carácter de concubina que la misma dice poseer, y que el propio demandante dice haber aceptado, no puede ser declarado sino a través de juicio autónomo y mediante sentencia firme; tal y como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente 043301, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país.

De otra parte advierte esta juzgadora, que el demandante señala que la demandada reemplazó al arrendatario en idéntica situación, subrogándose en los derechos y obligaciones, pero para que esa situación sea procedente en derecho es necesario, como se dijo supra, que la misma sea heredera a título universal, que un Tribunal haya declarado su cualidad de concubina del causante o que así lo hayan establecido expresamente las partes contratantes. Todo lo cual se evidencia que no consta en las actas procesales, y siendo que el presente caso no fueron demandados los herederos del arrendatario, existe una falta de legitimación que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público.

En conclusión, si la alegada condición de concubina no ha sido legalmente declarada, mal podría entonces decirse que la demandada forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario.

Es por todo lo anterior que este Tribunal considera que aun cuando de las actas procesales no se evidencia la cualidad formal de concubina de la demandad (sic), para que se configure el litisconsorcio pasivo necesario, no es menos cierto que no se le debió demandar con ese carácter asumiendo que la misma por ser “sucesora” del arrendatario (difunto) se subrogó en sus derechos, y por consiguiente debe declararse la falta de la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el presente juicio, como en efecto se declarará en la dispositiva de este fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno a cerca de los restantes alegatos de imputación o defensa, y de valorar pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-”

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador precisa hacer la aclaratoria siguiente:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza a la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que, la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En consecuencia, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende la cuestión previa antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Igualmente, este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la declaratoria de la confesión ficta, solicitada por el actor, para lo cual observa:

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra al folio 69, actuación de la parte demandante de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual solicita al tribunal de la causa lo siguiente:

…previo computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde que se recibió la Comisión (sic) en este Juzgado, se sirva declarar la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciudadana juez (sic), en este proceso opero (sic) la citación tácita prevista en el primer aparte del artículo 216 del citado Código, puesto que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada, por lo que el término para la contestación de la demanda se debe computar a partir del recibo de la Comisión (sic) en este juzgado (sic), es decir, a partir de la fecha en la que se le dio entrada a la Comisión (sic) proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, que fue el día jueves 24 de abril del año en curso, por lo que en el día de ayer, 28 de abril precluyó la oportunidad procesal para contestar la demanda…

Posteriormente, por diligencia de fecha 30 de abril de 2008 (fls.86 y 87), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa “…se sirva declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada en horas de despacho del día de ayer, 29 del mes y año en curso, por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la diligencia presentada por mí, los cuales doy por reproducidos…”

Por su parte, el Juzgado a quo mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f.88), estableció:

Vistas las diligencias de fecha veintinueve (29) y treinta de mayo (rectius: abril) de dos mil ocho (2008), que rielan a los folios sesenta y ocho (68), y ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, suscrito por el ciudadano E.A.M.R. asistido por la Abogado D.C.L., ambos identificados en autos, en la que solicita al Tribunal se sirva declarar la confesión ficta (sic) de la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la citación tácita prevista en el primer aparte del artículo 216 del citado Código, ya que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro; a tal efecto esta operadora de justicia como directora del proceso y en aras de resguardar los principios constitucionales de transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, observa que tal requerimiento debe ser resuelto en la sentencia definitiva. Cúmplase.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada, este Juzgador puede constatar que el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora, razón por la cual, el accionante mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 (f.130) solicitó ampliación de la sentencia, la cual según Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f.132) determinó que no existían puntos sobre los cuales realizar la ampliación de la decisión proferida, en virtud “…de que los aspectos sobre los cuales el solicitante fundamenta su petición están referidos al asunto de fondo o controversia del litigio, con lo cual cualquier pronunciamiento conduciría a la modificación del contenido de la misma. Así se decide”.

Ante la situación descrita, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente, puede constatar, que no se encuentra agregado al original de la pieza principal remitida a esta Alzada, el respectivo cuaderno de medidas, que permita verificar sí la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro.

Así las cosas, no es posible para este Juzgador determinar si se produjo la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue afirmado por el demandante, motivo por el cual, quien aquí decide no puede emitir pronunciamiento sobre la tempestividad o no de la presentación del escrito de contestación a la demandada y la eventual confesión ficta.

No obstante, acerca de este particular es importante destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, según el cual:

“…Ahora bien, determinada la inactividad de la parte demandada en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, y visto que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades que se tomara en cuenta la conducta contumaz de su demandante a los fines de declarar la confesión ficta de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., esta Sala pasa a emitir un pronunciamiento al respecto.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé la denominada confesión ficta en los siguientes términos: (…)

Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.

No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta (sic) no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de los accionantes, en el sentido de determinar que aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIX (249) Caso: J.R. Vera y otro contra PDVSA, Petróleo S.A. pp. 429 al 438)

En atención a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso concreto, se haya o no producido la confesión ficta, debe este Juzgador pasar a analizar la cualidad de las partes para sostener el juicio, pues de existir esta aquella no puede producirse. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse acerca de la “falta de cualidad o falta de interés”, hechas valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se afirme que la cualidad puede ser activa o pasiva.

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Mientras que, el interés es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, pp. 125 y 126)

Por su parte, debe distinguirse la legitimación a la causa de la legitimación al proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1919. caso: A.Y.C.. Expediente Nro. 03-0019. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1919-140703-03 0019.htm)

En ese mismo sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.(Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En el caso bajo examen, la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

Oponemos la falta de cualidad e interés de nuestro poderdante, ya que: de manera evidente, cierta e incontrovertible del Acta de Defunción que se encuentra al folio 39 y su vuelto, de fecha 25 de Enero de 2008, Nº. 50, Folios Nº. 032, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M..

Se evidencia que le sucedieron al difunto; la demandada L.M.R.G. y sus cuatro hijos K.Y.M.N., K.A.M.N., W.E.M.N. y WILMEN E.M.R., (…)

La demandante también debió demandar a los demás co-herederos mas nunca demandar únicamente a la ciudadana L.M.R.G., ya que hay un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y debieron ser traídos a todos a juicio, siendo por ello que le oponemos a la demanda para que sea decidida previamente a las demás defensas de fondo, le oponemos la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, en virtud de no estar debidamente complementado el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO …

Como se observa, de la trascripción anterior, los apoderados judiciales de la parte demandada, invocan al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa “…le oponemos la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda, en virtud de no estar debidamente complementado el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO…”, se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva y será ésta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada ciudadana L.M.R.G., tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil: “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.

Por otra parte, el artículo 822 eiusdem, prevé: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Ahora bien, la parte accionante en su libelo de demanda señaló:

“…según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 3 de noviembre del año 1.999 (sic), el cual quedó inserto bajo el Nº 85, Tomo 70 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la citada Notaria Pública que, (…) su [mi] mandante le dio en arrendamiento al ciudadano W.Y.M.P. (…)

Como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción Nº 5, que constante de un folio útil, acompaño en copia certificada, en fecha 2 de marzo del año 2.006 (sic) falleció ad intestato en esta ciudad de El Vigía, el ciudadano W.Y.M.P., sustituyéndose en la relación arrendaticia la ciudadana L.M.R.G., (…) quien dijo ser concubina de dicho ciudadano y, con el carácter de “sucesora” del arrendatario fallecido, continúo consignando los cánones de arrendamiento ante el mencionado juzgado (sic) y fue aceptada su cualidad por su [mi] mandante (…) con la cualidad de “sucesora”, a título particular, alegada por la ciudadana L.M.R.G. y aceptada por su [mi] mandante, dicha ciudadana se subrogó los derechos y obligaciones que el ciudadano W.Y.M.P., tuvo en la relación arrendaticia celebrada con su [mi] mandante, en los mismos términos, es decir, dicha ciudadana reemplazo al arrendatario, en idéntica situación…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. (…)

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIV (224) Caso: C. Mampieri en solicitude de interpretación. p. 234)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, se puede concluir que para que se reconozcan derechos sucesorales de los concubinos, debe existir previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable.

En el caso examine, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la condición de concubina de la ciudadana L.M.R.G. con el causante W.Y.M.P., ya que no fue traído a los autos declaración judicial que demuestre la existencia del concubinato o la unión estable entre ambos ciudadanos.

En consecuencia, la ciudadana L.M.R.G. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en condición de concubina y sucesora del de cuyus W.Y.M.P., quien detentaba la condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva. Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En el caso subexamine, la parte demandante ciudadano E.A.M.R., actuando en representación de la ciudadana A.F.R., intenta la presente acción contra la ciudadana L.M.R.G. “…con el carácter de “sucesora” del arrendatario fallecido…”

De la revisión detenida de las actas procesales, específicamente del acta de defunción, que obra inserta al folio 20, la cual fue consignada por la parte actora junto con su libelo del la demanda, en la cual consta que el difunto W.Y.M.P., dejó cuatro hijos de nombres: K.J.M.N., K.A.M.N., W.E.M.N. y W.E.M.R., de lo cual se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que son los sucesores del causante de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.

Sobre este particular, es importante señalar lo que prevé la doctrina: “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...” (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233). (subrayado del Tribunal)

Dicho esto, se puede concluir que, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.F.R. y W.Y.M.P. (fallecido) por efecto de la sucesión hereditaria pasa ha ser de sus herederos, quienes representan la sucesión.

En consecuencia, deben necesariamente ser demandados como litisconsortes pasivos, a los herederos de los derechos y obligaciones del causante W.Y.M.P..

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, la ciudadana L.M.R.G., carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, motivo por el cual, SE DECLARA PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada, de allí que resulte forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, lo cual se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.679.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de mayo del 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.025.846, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por cumplimiento de contrato.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano E.A.M.R., antes identificado, contra la ciudadana L.M.R.G., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano E.A.M.R..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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