Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil diez.-

200° y 151°

Visto el escrito recibido por distribución en fecha 19 de noviembre de 2010, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.986.012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.397 y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente civil N° 7689, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 bajo el N° 22.994, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgador a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de a.c., procede de oficio a revisar su competencia para conocer el mismo, en los siguientes términos:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 7, ejusdem, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las sentencias proferidas de un tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un tribunal superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en A.C. fue proferido por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la accionante interpuso la acción ante el Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito por distribución, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:

…omissis…De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de a.c. y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis

. (Negritas y Subrayado propio del Juez).

En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de a.c. interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, modificando de esta manera el criterio que venía aplicando con relación a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, es menester señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, indica los requisitos que debe contener la solicitud de a.c., a tal efecto en el ordinal 3° se establece:

Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización

.

A tal efecto, este jurisdiscente observa que en el escrito de solicitud el accionante en amparo, señala en el folio 1, renglón 29, textualmente que: “…omissis…Interpongo, RECURSO de AMPARO y medida cautelar, contra la omisión en la sentencia del Juzgado Primero de Municipios Libertador y S.M. en el expediente 7.689…omissis.” Y al folio 2, en los renglones 11 en adelante dice: “A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 por la Ley. Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., tercer piso del edificio Hermes de la ciudad de M.E. Mérida…”.

Asimismo, el artículo 19 ejusdem, indica:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

Este artículo señala lo que se conoce como Despacho saneador, figura que tiene como finalidad la corrección del escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 antes citado o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.

En el presente caso, este jurisdiscente, observa de la lectura del escrito de solicitud de la acción de a.c., que existe ambigüedad, por cuanto indica que la acción va contra la omisión en la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., pero señala conforme al artículo 18, la identificación del juzgado Segundo de los mencionados Municipios, creando incertidumbre en este jurisdiscente sobre quién es el presunto agraviante en la presente causa.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2671 de fecha 25 de octubre de 2002 y en sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002, ha reiterado su criterio referido a que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: A.O., dejó establecido que:

“Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.

No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Es así que tomando en consideración lo anteriormente expuesto y haciendo uso del despacho saneador, establece este Juzgador que en la acción de amparo intentada es menester que la parte presuntamente agraviada, ciudadano N.M.U., corrija los defectos u omisiones que a continuación se indican:

  1. - Que señale cuál de los dos Juzgados de Municipio mencionados es el presunto agraviante.

  2. - Luego, indique los datos específicos de la sentencia que ataca por vía de a.c. y

  3. - Señale la dirección exacta correspondiente al Juzgado presuntamente agraviante.

  4. - Corregir todas las omisiones señaladas en tanto y cuanto afecten la solicitud de la medida cautelar.

    Por último, este Tribunal ordena al presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado, pues vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgador dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo intentada, tal y como será establecido en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, haciendo uso del despacho saneador ORDENA a la parte presuntamente agraviada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste de autos su notificación, subsane lo que a continuación se indica:

  5. - Que señale cuál de los dos Juzgados de Municipio mencionados es el presunto agraviante. 2.- Luego, indique los datos específicos de la sentencia que ataca por vía de a.c.. 3.- Señale la dirección exacta correspondiente al Juzgado presuntamente agraviante. 4.- Corregir todas las omisiones señaladas en cuanto afecten la solicitud de la medida cautelar; y vencido el referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corresponderá a este Juzgado dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, Firmada Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

    LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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