Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veintisiete (27) de Enero de 2012

200º y 183º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000183

ASUNTO : IP11-P-2012-000183

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G. y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000183.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00000183, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.R.B.P. y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. L.M., D.M. Y YUSBY PINEDA y los imputados ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.G.C. Y J.D.S.G., y para la ciudadana YOSKARY V.R.S., de conformidad con el Artículo 245, del Código Orgánico Procesal Penal la medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de la vivienda en donde se desarrollara el presente procedimiento y de los objetos incautados. Es todo”

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos ser y llamarse como quedo escrito: 1.- J.D.S.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467 nacido en fecha 28/03/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, teléfono: (0269)2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón J.F.R., Punto Fijo Estado Falcón casa Nª 40, Color Azul, hijo de J.G. y R.S. ( difunto) Quien manifestó: “ esa droga era mía, eso es de mi consumo, porque somos varios amigo, por eso yo la tenia guardada, pero mi mama y mi mujer aquí presentes no tienen nada que ver porque ellas no sabían que yo tenia esa droga allí. Es todo.- Se deja constancia que las partes no realizaron ninguna pregunta. Culminado su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado y seguidamente se hizo pasar a la ciudadana 2. YOSKARY V.R.S.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229 nacido en fecha 07/10/91, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0426.463.1728, residenciado Sector Universitario, Parcelamiento R.v., Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, hijo de K.S. y J.R.R.: quién manifestó: “NO DESEO RENDIR DECLARACION”. Culminado su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado a la ciudadana 3.- J.C.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.632 nacido en fecha 31/05/59, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: (0269)2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón J.F.R., Punto Fijo Estado Falcón casa Nº 40, Color Azul; quién manifestó: “NO DESEO RENDIR DECLARACION”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. L.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ”Esta defensa Técnica solicita le sea acordada la medida de arresto Domiciliario a la ciudadana J.C.G.C., toda vez que la misma se encuentra padeciendo de Artritis Crónicas, y Osteoporosis, circunstancias esta que le impiden su normal desenvolvimiento aunado a los fuertes dolores que presenta, en caso de que la juez de la causa niegue tal medida solicito con carácter de extrema urgencia solicito la practica de medicatura Forense correspondiente, a los fines de determinar su estado de salud actual. Así mismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal. Es todo

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA; CUATRO (04) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (510 BS) cuyos seriales de identificación se describen claramente en las actas”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 26 de Enero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 06), de fecha 26.01.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (04:55) horas de la mañana, la comisión policial encargada de practicar la orden de allanamiento signada bajo el Nº IP11-P-2012-000171, dictada por el Órgano Jurisdiccional Segundo de Control en fecha 26.01.2012 a realizarse el inmueble ubicado: EN EL SECTOR NUEVO PUEBLO SUR, CALLEJOS J.F.R.D.M.C., donde al llegar dichos funcionarios acompañados de dos testigos, lograron visualizar en el interior de la vivienda a tres sujetos los cuales corresponden a la identificación de los hoy imputados. Asi pues, una vez, en el interior de la vivienda los funcionarios actuantes hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y se dispusieron en presencia de los testigos presenciales a realizar una revisión en el interior de la misma, pudiendo percatarse que en el cubículo Nº 03, el cual funge como sala la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES; en el cubículo Nº 05 el cual funge como dormitorio, se logro incautar TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE; en el cubículo Nº 6 el cual funge como cocina se logro colectar recortes de material sintético de color amarillo; en el cubículo Nº 07 el cual funge como dormitorio se logro colectar en la primera gaveta un multimueble TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA; por ultimo, al serle practicada una inspección corporal a los ciudadanos presentes, se logro obtener del ciudadano J.D.S.G., la cantidad de SETENTA BOLIVARES (70) FUERTES; motivos por el cual procedieron a la detención inmediata de los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: Acta de visita domiciliaria, de fecha 26.01.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, así como por los presuntos testigos presenciales del presente procedimiento y la hoy imputada de actas J.C.G.C..- Tercero: Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.G. Y E.C., quienes de manera separa manifestaron haber sido testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 26.01.2012, quienes de manera consona refieren haber observado la incautación de la presunta sustancia ilícita .- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (29) de fecha 26.01.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26.01.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicho cuerpo detectivesco, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., siéndole presuntamente incautado en la residencia: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodias, las cuales corren insertas a los folios Nº (26, 27 y 28) de fecha 26.01.2012, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR Y PENETRANTE; PRESUMIBLEMENTE DE SUSTANCIA ILICITA DE NOMINADA COCAINA; CUATRO (04) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (510 BS) cuyos seriales de identificación se describen claramente en las actas. Quinto: Acta de orden de Allanamiento de fecha 26.01.2012, emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, al inmueble ubicado: EN EL SECTOR NUEVO PUEBLO SUR, CALLEJOS J.F.R.D.M.C., ESTADO FALCON. Sexto: Acta de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 9700-060-0720, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación S.A.d.C., médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 26.01.2012, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón,, corresponde a COCAINA CLOHIDRATO, CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y CUATRO COMA VEINTICUATRO GRAMOS (34,24 GRAMOS). Séptimo: Acta investigación Penal, que corre inserta a los folios (32 al 34), de fecha 25 de Enero 2012, suscrita por el Supervisor agregado J.C.R.R. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la información recibida en cuando a la presunta venta de sustancias ilícitas en el domicilio allanado, lo cual sirve de elemento a la representación fiscal a los fines de solicitar la Orden de Allanamiento.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso del delito des de lesa humanidad, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 26.01.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad donde se realizo presuntamente su aprehensión, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: J.C.G.C. Y J.D.S.G., toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 26.01.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que presuntamente presenciaron el procedimientos son vecinos del lugar de la residencia en donde se produjo su aprehensión, e igualmente partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendida J.C.G.C., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR se aparte esta Juzgadora en este acto de la precalificación aportada por la Vindicta Publica. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: el inmueble ubicado: EN EL SECTOR NUEVO PUEBLO SUR, CALLEJOS J.F.R.D.M.C. Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (510 BS), cuyos seriales se identifican plenamente en las actas. Debiéndose igualmente oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A)- QUINTO: Con respecto a la ciudadana YOSKARY V.R.S., la Representación Fiscal solcito una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber sido consignado en actas cerificado de nacimiento registrado bajo el acta Nº 265, emitido por el C.N.E., mediante el cual se constata que la ciudadana Yoskary V.R.S., es progenitora de una niña, quien naciera en fecha 30.10.2011; por lo que, de una simple suma matemática se constata que la misma se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra). Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado la situación actual de la hoy imputada ciudadana YOSKARY V.R.S. se hace procedente el petitorio realizado por la vindicta publica y en consecuencia procede a imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que limita la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; imponiéndole la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará cumplir en el Sector Universitario, Parcelamiento R.v., Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, hijo de K.S. y J.R.R., dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. SEXTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S., J.D.S.G., conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEPTIMO: Se acuerda el traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de S.A.d.C., a objeto de su valoración medico legal de la ciudadana J.C.G.C., debiendo remitir a la mayor brevedad posible dichas resultas medicas. OCTAVO: Se AUTORIZA al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para la ciudadana J.C.G.C., a los fines de su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la imputada consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por al defensa privada Abog. L.M..- ASI SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., por la presunta comisión del delito des de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenidos, fueron presentados ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: J.C.G.C., YOSKARY V.R.S. y J.D.S.G., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito des de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- J.D.S.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.467 nacido en fecha 28/03/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, teléfono: (0269)2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón J.F.R., Punto Fijo Estado Falcón casa Nª 40, Color Azul, hijo de J.G. y R.S. ( difunto) y 2. J.C.G.C. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.751.632 nacido en fecha 31/05/59, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: (0269)2473913, residenciado Nuevo Pueblo callejón J.F.R., Punto Fijo Estado Falcón casa Nº 40, Color Azul; por la presunta comisión del delito des de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda a la ciudadana YOSKARY V.R.S.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.156.229 nacido en fecha 07/10/91, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, teléfono: 0426.463.1728, residenciado Sector Universitario, Parcelamiento R.v., Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, hijo de K.S. y J.R.R.; el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará cumplir en el Sector Universitario, Parcelamiento R.v., Calle 3 casa Nº 03, Manzana 08, hijo de K.S. y J.R.R., dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito des de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de ocultación, con el agravante previsto en el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda el traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de S.A.d.C., a objeto de su valoración medico legal de la ciudadana J.C.G.C., debiendo remitir a la mayor brevedad posible dichas resultas medicas. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por al defensa privada Abog. L.M.. NOVENO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012.---------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

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