Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.101.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.077, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ALETTA S.R.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 364.366, domiciliada en el Municipio Salom del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.A.A.H., Y.M.A., L.M.R.D.S. y M.A.S.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.379, 24.510, 61.232 y 78.463, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 9.165.-

El abogado L.P.M., en fecha 07 de febrero del 2000, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a la ciudadana ALETTA S.R.K., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 14 de febrero del año 2000, ordenándose la intimación de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación de la demandada, comparezca a exponer lo que considere pertinente acerca de la pretensión deducida o acogerse al derecho de retasa.

La abogada M.C.A.D.M., asumiendo la representación sin poder de la demandada ALETTA S.R.K., el 29 de febrero del 2000, presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la nueva intimación a la demandada.

Auto dictado el 08 de marzo del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual acordó la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un día que se le concede de término de distancia, siguientes a que conste en autos la intimación de la demandada, comparezca a exponer lo que considere pertinente acerca de la pretensión deducida o acogerse al derecho de retasa.

Consta asimismo que el día 13 de marzo del 2000, el Abog. E.B.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de marzo del 2000, y quien en fecha 11 de julio del 2001, dictó un auto, en el cual de conformidad con la sentencia dictada el 27 de noviembre del 2000, por este Juzgado Superior Primero Civil, ordenó la reposición de la presente causa al estado de la admisión de demanda, en consecuencia, ordenó la intimación de la accionada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un día que se le concede de término de distancia, siguientes a que conste en autos la intimación de la demandada, comparezca a dar contestación a la reclamación interpuesta o a consignar la cantidad reclamada o a ejercer el derecho de retasa.

El 06 de agosto del 2003, la abogada Y.M.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

El mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 11 de agosto del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, sin lugar la presente demanda, y sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado L.P.M., contra dicha decisión apeló el abogado L.P.M., el 23, 27 y 29 de septiembre del 2005; el 04, 06, 10 y 11 de octubre del 2005, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de octubre del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2005, bajo el No. 9.165.

En esta Alzada, el 09 de noviembre del 2005, el abogado L.P.M., solicita se constituya con asociados para dictar sentencia, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el 15 de noviembre del 2005, en el cual fijó para las 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente, a proceder a la elección, debiendo las partes darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)día y hora fijados para la elección de asociados para la composición del Tribunal, compareció el abogado L.P.M., quien presentó una lista integrada por los doctores O.R.R., W.G. B., y E.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.109, 39.864 y 16.189, respectivamente, quienes habían manifestado al pie de la lista su disposición de aceptar en caso de ser elegidos. En virtud de que la parte demandada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Temporal de este Juzgado procedió a formar la terna que debió haber presentado la parte demandada, y a tal efecto designó al abogado O.R.R.. Seguidamente la parte actora escogió de la nómina presentada por el Juez, en sustitución de la que debió haber sido presentada la parte demandada, al doctor S.A.; ordenándose asimismo la notificación de los doctores O.R.R. y S.A., para que concurrieran el segundo día de despacho, contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de la constitución del Tribunal, dejándose expresa constancia de que el demandante intimante se había acogido al derecho que le confiere el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal el 22 de marzo del 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del actor, se ordenó librar nueva boleta de notificación a los abogados O.R.R. y S.A., a los fines de que se practique la misma, y efectuadas como fueron las mismas, el abogado O.R.R., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley, no así el abogado S.A..

Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2006, este Juzgado dictó un auto, en el cual se conformó la terna necesaria para la elección del abogado faltante, y fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para proceder a la elección.

En fecha 23 de mayo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y horas fijados para la elección del asociado faltante, compareció el actor, abogado L.P.M., quien escogió al abogado A.B., en primer término; al abogado A.M., en segundo término, y al abogado A.M.T., en tercer término, acordándose la notificación del mencionado abogado A.B., para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación, y una vez efectuada la misma, dicho abogado, mediante diligencia de fecha 15 de junio del 2006, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

Este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, dictó un auto, en el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre lo solicitado por el abogado L.P.M., mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, en cuanto al beneficio de la justicia gratuita, establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente incidencia al estado de dictar sentencia, esté Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado L.P.M., en su condición de intimante, el 21 de noviembre del 2005, presentó un escrito en los términos siguientes:

…En armonía con los artículos 176, 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 64, 72 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los efectos de los beneficios legales, ope legis, que son pertinentes al proceso en curso, ofrezco y propongo, los siguientes documento auténticos:

1.- En un folio marcado con la letra “A”, la CONSTANCIA auténtica expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo U.A.S. 11098-D de fecha 16 de Noviembre de 2005; y

2.- En un folio, marcados con la letra “B” el comprobante de pago y retensión expedido por la Decana de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Carabobo correspondiente al pago a realizarse por el mes de Noviembre de 2005.

En dichos documentos se acredita que percibo una remuneración mensual de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 354.624,oo) ingreso este que no excede del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional…

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que se presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.”

  2. - “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

    Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria , las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

    La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.”

  3. - “Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

    1. Usar papel común y no estar obligado a utilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

    2. Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

    3. Exención del pago de las tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.”

  4. - “Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.”

    El Autos Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 216 y 217, al comentar el precitado artículo 182, se expresa así:

    …En virtud de la denominada en doctrina “competencia funcional”… la logicidad del proceso lleva a inferir que no puede ser otro Juez, sino el de la causa, el que tenga la competencia para conocer, tramitar y conceder el beneficio de la justicia gratuita por estar en íntima relación su solicitud con las partes y con el objeto de la litis.

    El término competencia funcional, fue divulgado por Chiovenda: alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Este mismo clásico afirma que cuando la ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse a veces, con la competencia por la materia o el territorio, es sin embargo, independiente de ella.

    Asimismo, en el Diccionario Jurídico Venelex 2003, a la página 162 al conceptuar lo denominado el “BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA”, se lee:

    “Denominado anteriormente “beneficio de pobreza” y aún más antes “declaratoria de pobreza” es aquel que permite a una persona entablar, proseguir o defenderse de un procedimiento judicial sin efectuar gastos por las actuaciones judiciales y las actuaciones del abogado. Como la palabra pobre resulta ofensiva o humillante para quien utiliza este beneficio, el legislador optó por utilizar el término eufemístico de Justicia Gratuita, toda vez que no sólo los indigentes pueden acogerse a este derecho, sino también aquellos que por diversas circunstancias se encuentran en problemas económicos que no les permite solventar los gastos. La Justicia Gratuita es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a funcionarios judiciales, timbres fiscales, papel sellado, derecho de registro y otros, y en general satisfacer los aranceles de la administración de justicia. Es por lo tanto un beneficio a favor de los jurídicamente pobres y que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que un proceso demanda.”

SEGUNDA

A continuación este sentenciador pasa a valorar las pruebas acompañadas al escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita presentado por el abogado L.P.M., en los términos siguientes:

  1. - Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo U.A.S. 11098-D, de fecha 16 de noviembre de 2005, marcada con la letra “A”.

  2. - Comprobante de pago y retensión expedido por la Decana de la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad de Carabobo, correspondiente al mes de noviembre de 2005, marcado con la letra “B”.

Este sentenciador observa que dichos instrumentos son de documentos llamados “administrativos”, por ser emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano L.P.M., devenga una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 354.624,oo), al desempeñar el cargo de Profesor Asistente en la Escuela de Derecho de dicha Universidad.

Es importante señalar que el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional para el mes de noviembre del año 2005, era la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), y éste multiplicado por tres (3), da como resultado UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.215.000,oo); y dado que el abogado L.P.M., ha probado en esta Alzada que su ingreso mensual no excede a dicho monto, siendo insuficiente sus condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud del beneficio de la justicia gratuita debe prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA al abogado L.P.M..

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

M.G.M.

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