Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de marzo de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48455-11

DEMANDANTE: W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.308.

APODERADO: Abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.173.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., inscrita bajo el Nº 52, Tomo 203-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 1.986, representada por los ciudadanos R.D.L.T.L., A.C.D.C. y J.B.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente.

APODERADOS: Abogados R.A.V., G.J.F.G. y K.X.M.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.472, 101.168 y 132.219, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 26 de julio de 2011, cuando el abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 61.173, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.308, interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., inscrita bajo el Nº 52, Tomo 203-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 1.986, representada por los ciudadanos R.D.L.T.L., A.C.D.C. y J.B.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.219, en su carácter de apodera judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., se dio por citada en la presente causa. En fecha 02 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte demandada contestó la demanda. En fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 18 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se agregaron los escritos de pruebas a los autos. Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se admitieran las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su lapso de Ley. Encontrándose en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demandada se desprende que la parte accionante alegó: Que su representado, es propietario de un vehículo cuyas características son: Placa: 66SVAA, Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8 Cabina, Año: 1.996, Colores: Vino Tinto, Serial de Carrocería: AJF3TP17242, Serial del Motor: V8 Cil, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, Peso: 04670, Capacidad: 02691, según consta de documento autenticado por ante la Notaría de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 106, en el cual se trasladaba de la ciudad de San A.E.T. con destino a la ciudad de Maracay Estado Aragua teniendo como objeto cumplir con su actividad comercial la cual desarrollaba por distintas ciudades del país. Que el 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.) y ya en la ciudad de Maracay y como de costumbre se alojó en compañía de su padre, tal como lo venía haciendo desde hacía más de seis (06) años en el Hotel Adriático en la habitación Nº 23 y al mismo tiempo estacionó, en calidad de depósito voluntario, el camión de sus propiedad supra descrito, en el estacionamiento que tiene el mencionado Hotel para el cuidado y protección de los vehículos de las personas que en él se hospedan, al día siguiente, es decir el seis (6) de abril, aproximadamente a las 8:30 de la mañana su representado observó que su vehículo todavía se encontraba en el estacionamiento del Hotel, al regresar de la calle, ya que había salido a realizado unas diligencias, aproximadamente a las 4 p.m., verificó que el vehículo (Camión) no se encontraba en el estacionamiento, del Hotel. Consultó con la recepcionista y esta respondió que en el mencionado estacionamiento, cuando ella recibió la guardia a la 2 p.m., no había ningún camión, seguidamente su representado se comunicó con el señor HOSE B.V.S., Gerente del Hotel y ambos hicieron las llamadas correspondientes a la Policía Metropolitana de Maracay Estado Aragua, los cuales se presentaron al lugar y recomendaron a su poderdante que formulara la respectiva denuncia en el C.I.C.P.C., posteriormente, su mandante ese mismo día se dirigió a la Delegación principal del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) de Caña de Azúcar Municipio Iragorry del Estado Aragua y formuló la denuncia del hurto del vehículo (camión), el cual tenía en su interior DOSCIENTOS OCHENTA (280) pares de zapatos que mi poderdante tenía que distribuir entre Valencia, Maracay y Caracas y que estaban valorados según factura de compra en ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00). Que dicha denuncia fue formulada en fecha 6 de abril de 2008, bajo el Nº H-610958. Que indica los basamentos de la presente demanda por INDEMNIZACION de la responsabilidad civil extracontractual POR HECHO AJENO, y DAÑOS y PERJUICIOS por parte de la compañía cuya denominación es “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A.”. Que en efecto hay responsabilidad indirecta ajena o responsabilidad indirecta cuando el hecho, que de un modo inmediato causó el daño, ha sido cometido por una persona distinta de la que está obligada a responder ante la víctima, en el presente caso la sociedad mercantil antes citada no está directamente obligada contractualmente a responder la indemnización que solicita su representado mediante ésta demanda, pero si está obligada a reparar el perjuicio experimentado por su poderdante por cuanto ella (la compañía Hotel Bar Restaurant El Adriático C.A.) aun no siendo el causante directa del daño ocurrido, si es responsable civilmente y está obligada a reparar el daño causado por otro sea conocido o se ignore su identificación, en la situación actual, caso in comento, la persona responsable de indemnizar: HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., no fue diligente en la protección, vigilancia y mucho menos el cuidado que se le exige a un buen padre de familia para evitar que el bien (vehículo) propiedad de su representado fuera objeto de su pérdida, hurto, o desaparición de lo cual deviene la culpa, y de donde se deduce con meridiana claridad que la persona jurídica demandada está en la obligación de indemnizar el daño del cual fue objeto su mandante, por existir un nexo de causalidad entre su representado, la empresa y el bien de su propiedad que desapareció, de la sede (estacionamiento) de la persona jurídica contra la cual se incoa la presente demanda, por su responsabilidad culposa en el cuido del vehículo y su desaparición. Que en consecuencia la demandada deberá indemnizar el valor que tenía el vehículo propiedad de su mandante, que para el tiempo en que se verificó el hecho, tenía un precio estimado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Que igualmente la compañía demandada está en la obligación de indemnizar los daños materiales del que fue objeto y el lucro dejado de percibir por su representado como consecuencia de la pérdida del vehículo que estacionó en la parte interior (estacionamiento) del Hotel Adriático, de conformidad con el artículo 340 ordinal 7, C.P.C y los artículos 1185 y 1196 ambos de la Ley sustantiva Civil, daños estos que a continuación especifica: Los daños y perjuicios que se hacen referencia consisten en todas las actividades comerciales que dejó de realizar su mandante producto de la desaparición del camión, contados a partir del mes de abril año 2008, a un promedio de dos (2) viajes mensuales en el itinerario anteriormente indicado el cual realizaba durante todo el año, desde el mes de enero a diciembre, de la siguiente forma: Cada mes del año, hacía su poderdante dos viajes promedio, con la mercancía que le era entregada por las empresas que les contrataban sus servicios por una cantidad aproximada de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) mensuales, de ganancia, mercancía ésta consiste en todo tipo de calzado que repartía en diversas ciudades del país, de donde se infiere que hasta la fecha del pronunciamiento legal definitivamente firme de la sentencia se obtendría la cantidad representativa del lucro dejado de percibir, más la indexación por los daños que le fueron causados a su mandante.

En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada abogada K.X.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Que la demanda por daños y perjuicios es improcedente e inadmisible porque se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto en la denuncia formulada por el demandante WILLIA MMARTINEZ ARANGO, plenamente identificado, denunció por ante el C.I.C.P.C. de caña de Azúcar del Municipio Iragorry del Estado Aragua de fecha 06 de abril de 2008, bajo el Nº H-610958 donde no quedó demostrada la responsabilidad criminal culposa de su mandante HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., dicha denuncia fue incoada con anterioridad a la presente demanda de daños y perjuicios, y cursa por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuyo expediente 05-F2-717-08. Que en el presente caso, hasta ahora no existe ni existió sentencia penal, por lo tanto no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles. Que debe existir una sentencia penal firme de condena, para que pueda haber responsabilidad civil derivada de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Penal que establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente”. Que por vía de consecuencia, sino se produjo hecho ilícito alguno y si no hubo sentencia penal que condenara, no habrá lugar a pretender la indemnización por daños y perjuicios civiles con base a un ilícito penal que no existe, por lo tanto, solicitan un previo pronunciamiento en este caso. Que niega, rechaza e impugna en cada una de sus partes, el contenido del libelo de la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano W.M.A.. Que niega que el vehículo en cuestión haya desaparecido del estacionamiento del HOTEL, BAR, RESTAURANT EL ADRIATICO, C.A., niega que tenía en su interior DOSCIENTOS OCHENTA (280) pares de zapatos y que estaban valorados en ONCE MIL BOLIVARES (Bs 11.000,00). Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la indemnización de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno y daños y perjuicios solicitados en la demanda, así como el monto que injustamente se pretende cobrar. Que niega la responsabilidad culposa de su mandante HOTEL, BAR, RESTAURANT EL ADRIATICO, C.A., en el cuido del vehículo (camión) y su desaparición. Que niega la existencia de un nexo de causalidad entre su mandante HOTEL, BAR, RESTAURANT EL ADRIATICO, C.A., y el vehículo que desapareció en la sede (estacionamiento) de la empresa. Que por cuanto en el presenta caso está comprobada la mala intensión del demandante por la falsedad de lo dicho, impugna dicha demanda en todos sus términos. Quedando de este modo trabada la litis.

- I I -

Establecidos los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:

…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…"

En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Al respecto nuestro autor patrio, E.M.L., sostiene en su obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, a tal efecto, dentro de ellas tenemos los daños y perjuicios materiales o patrimoniales, que consisten en un a perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio.

En el caso bajo análisis, el actor argumenta haber sufrido daños y perjuicios, por lo que trajo a los autos las siguientes pruebas:

Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos YOUSEF MOUBAYEU, Y.D.C.M.H., A.D.C.D.R., L.A.B.C. y J.E.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.297.119, V-7.240.406, V-8.989.762, V-24.784.380 y V-21.034.757, respectivamente, del cual se deprende de los dichos de los dos primeros testigos lo siguiente:

…PRIMERO: Diga usted si conoce al señor W.M.A.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga usted por que conoce al señor W.M.A. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Lo conozco porque el es vendedor de calzados y yo en general siempre le he comprado, y lo conozco desde hace mas o menos quince años. TERCERA: Diga el testigo si usted en el año 2008 exactamente en el mes de abril, usted conversó con el señor W.M.A.. Contestó: Si conversé con el, ese dia yo hable con el en la noche, el me había llamado y me dijo que había llegado a Maracay, y que si el al siguiente día me pregunto que si iba a abrir el local porque tenia mercancía que ofrecerme. CUARTA: Precise usted que día fue esa conversación con el señor W.M.A.. Contestó: Si tiene que ser el día sábado porque generalmente no trabajo los domingos. La fecha no recuerdo pero si se que no iba a abrir porque los domingos no abro el local. QUINTA: Le dijo el señor W.M.A. donde él estaba hospedado o ubicado en Maracay. Contestó: Si el normalmente cada vez que viene se hospeda en ese hotel desde hace varios años. SEXTA: Diga usted si sabe donde está ubicado el hotel adriático. Contestó: Si sé. SEPTIMA: Diga el testigo si fue ese hotel adriático que el señor W.M.A. le mencionó que estaba hospedado. Contestó: Si me mencionó que estaba en ese hotel. OCTAVA: Sabe usted y le consta en qué vehículo transportaba la carga el señor W.M.A.. Contestó: Si en un camión 350 color vino tinto. NOVENA: Cuando el habló con usted ese dia sábado en la noche, donde le dijo que había estacionado el camión. Contestó: Si que se había hospedado en el hotel donde el se iba a quedar esa noche para el siguiente día ir a ofrecer su mercancía. DECIMA: Diga usted si el señor W.M.A. le dijo a usted si había estacionado el camión en ese hotel. Contestó: Si me dijo que lo tenía alli, cargado con mercancía para la venta. DECIMA PRIMERA: Diga usted que tipo de mercancía le vendía a usted el señor W.M.A.. Contestó: Calzado en general, damas y caballeros. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repregunta la abogado ejercicio K.X.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo si conoce y desde cuando al ciudadano W.M.A. y cual es la relación que guarda con el. Contesto: Tengo como 15 años conociéndolo y mi relación con el es comercial, el me ofrece mercancía. SEGUNDO: diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos alegados por el ciudadano W.M.A. en el presente juicio. Contestó: Pasado como a los tres días el me llama y me dice que al dia siguiente el fue a retirar el camión y no lo encontró en el estacionamiento donde lo había dejado, que se lo haba robado como a los tres dias mas o menos. TERCERA: Diga el testigo si estuvo presente el lugar, dia y la hora que alega el ciudadano W.M.A. sucedieron los hechos. Contestó: No estuve. CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que tipo de mercancía cargaba el ciudadano W.M.A. en el camion y el valor del mismo, el día que este alega ocurrieron los hechos. Contestó: Lo que si se que me había comentado el es que habia traido mercancía para la venta pero el valor no lo sé. El monto lo desconozco. QUINTA: Diga el testigo si conoce las instalaciones del hotel bar restaurant el adriático, lugar donde según el ciudadano W.M.A. ocurrieron los hechos. Contestó: Si lo conozco, incluso he comprado mercancía a otros vendedores que vienen de Maracaibo a ofrecerme mercancía. SEXTA: diga el testigo si en algun momento tuvo a su vista la mercancía que alega el ciudadano W.M.A. portaba en el camión el día y hora donde ocurrieron los hechos. Contesto: no tuve. SEPTIMA: diga el testigo si sabe y le consta, es decir, si observó que el camion del ciudadano W.M.A. estaba estacionado dentro de las instalaciones del hotel bar restaurant el adriatico el día y hora en que el demandante alega sucedieron los hechos. Contestó: No lo observé, fue por telefono que me habia dicho que estaba allí…

…PRIMERO: Diga usted si conoce al señor W.M.A. y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si lo conozco, desde hace aproximadamente ocho años. SEGUNDO: Diga la testigo por que conoce al señor W.M.A.. Contestó: Lo conozco desde que trabajaba en le hotel adriatico, y todavía tengo tratos comerciales con el. TERCERA: Diga el testigo si conoce el hotel bar restaurant adriatico y por qué. Contestó: Si lo conozco, porque trabajé dos años allí. CUARTA: Diga la testigo si en el año 2008 específicamente el día 6 de abril, habló con el señor W.M.A. y donde. Contestó; Si hablé con el. Fui a buscar una mercancía al hotel adriático que el me habia traido. QUINTA: Diga la testigo que clase de mercancía le trajo el señor W.M.A.. Contestó: Zapatos casuales de caballero y de niño. SEXTA: Diga la testigo si conoce o alguna vez vió el vehículo en que el señor W.M.A. transportaba la mercancía. Contestó: Si porque el cuando llegaba al hotel dejaba su camion alli y hacia todas sus diligencias. SEPTIMA: Diga la testigo si le consta ese dia 6 de abril si logró ver el camion al momento en que el señor W.M.A. le hizo entrega de la mercancía. Contestó: Si. OCTAVA: Diga si el camion estaba estacionado fuera del hotel adriatico o dentro del hotel adriático. Contestó: Dentro de las instalaciones del hotel adriatico. NOVENA: Diga la testigo mas o menos la hora de ese dia 6 de abril que vió el camion y se entrevistó con el señor W.M.A.. Contestó: Como a las ocho de la mañana. DECIMA: Diga la testigo si por el hecho de haber trabajado en el hotel adriatico, puede decir si desde el area de recepcion se domina visualmente todo el estacionamiento del hotel. Contestó: Si se domina todo. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repregunta la abogado ejercicio K.X.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si conoce y desde cuando al ciudadano W.M.A. y cual es la relación que guarda con el. Contesto: Lo conozco desde hace como ocho años y la relación es comercial. SEGUNDO: diga la testigo cuanto tiempo laboró para el hotel bar restaurant el adriatico. Contestó: Dos años. TERCERA: Diga la testigo cual fue el motivo de la terminación de la relacion laboral entre su persona y el hotel bar restaurant el adriático. – en este estado el abogado en ejercicio W.S.R. expone: Hago oposición a la pregunta formulada toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio – En este estado la Juez del Tribunal releva al testigo de responder a la repregunta formulada - CUARTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento de los hechos alegados por el ciudadano W.M.A. en el presente juicio. Contestó: Todavía tenemos la relacion comercial, yo sigo vendiendo zapatos y tambien voy al Táchira y el me sirve de guia para yo comprar mis zapatos. QUINTA: Diga la testigo del conocimiento que tiene por haber trabajado en el hotel bar restaurant el adriatico, si el mismo cobra por concepto de estacionamiento. Contestó: No cobra, porque es un servicio que el hotel le presta a los clientes. SEXTA: diga la testigo si del mismo conocimiento que tiene, por haber laborado en el hotel, le consta que existe aviso que estipula que el hotel no se hace responsable por ningun tipo de perdida o robo ocurrido en el estacionamiento del mismo. Contestó: Si mal no recuerdo si tiene uno. SEPTIMA: diga la testigo si estuvo presente en el lugar dia y hora que alega el ciudadano W.M.A. sucedieron los hechos. Contestó: Si. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta que tipo de mercancía cargaba el ciudadano W.M.A. en el camion y a cuanto ascendia el valor del mismo el día que este alega ocurrieron los hechos. Contestó: Si se el tipo de mercancía que eran zapatos, y ese dia el me comentó que eran mas de 300.000 bolivares en mercancía…

En este mismo orden de ideas, los otros testigos entre otros dichos alegaron lo siguiente: “Que conocían a W.M.A., desde hace varios años; que transportaba la mercancía que le entregaban en un camión 350 vino tinto; que la mercancía que transportaba a Maracay se la entregaban dos veces por mes; dichos estos que bajo el análisis y revisión de sus dichos y en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora los desecha por no traer hechos demostrativos a lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y así se decide.

Asimismo solicitó prueba de informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Maracay, a fin de que remitiera copia certificada del expediente Nº 05F2-717-08, cuya resulta corre inserta al folio 107 del expediente y de donde se desprende lo siguiente: “…le informo que esta Representación Fiscal solicito al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el Sobreseimiento de la causa, en fecha 18-11-2010 con el oficio Nº 05-F2-3576-10, de tal manera que todas las actuaciones fueron enviadas al Tribunal”, por lo que esta Juzgadora le otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 eiusdem, y así se decide.

De la misma forma promovió prueba de informe, el cual solicitó a la Superintendencia de Costos y Precios (SUNDECOP), donde solicitan la estimación del precio del vehículo objeto del presente juicio, cuya resulta riela al folio 130 del expediente y de donde se aprecia lo siguiente: “…luego de revisar y analizar la solicitud por usted planteada, así como la disposición en que se fundamenta la misma, esta Superintendencia cumple con comunicarle, que no consta en nuestros archivos, documentos o libros, hechos o información referente a costos y precios de vehículos automotores…”, por lo que siendo esto así, esta Juzgadora desecha la misma y así se decide.

En lo que respecta a la inspección Judicial evacuada en fecha 07 de febrero de 2012, se observa que en el particular evacuado lo siguiente: “…deja constancia que tanto la oficina de recepción y el estacionamiento se encuentran dentro de las instalaciones del Hotel Adriático, C.A., y se comunican por ser espacios contiguos y además ocupan la misma área de extensión geográfica. Desde la recepción del Hotel visualmente se observa todo el área del estacionamiento…” siendo que además de ello escapa del ámbito de acción de la inspección judicial en la cual, solo se pueden dejar constancia de lo percibido por medio de los sentidos por el Tribunal que inspecciona y no de lo que sucedió o pueda ocurrir con relación a lo aquí pretendido; razón por la cual se desecha la inspección judicial promovida. Y así se declara.

Reprodujo la planilla de la denuncia Nº 610958, que formuló el 06 de abril de 2008 ante el C.I.C.P.C., el cual riela al folio 39, documento este que se le valor probatorio como documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, evidencia que las circunstancias generadoras del presunto daño se causó por un tercero ajeno a la presente controversia, pero con el mismo no demuestra que el daño lo ocasiono el demandando, por lo que este Tribunal en aplicación de la comunidad de la prueba le da pleno valor probatorio y así se decide.

Igualmente trajo a los autos constancias emanadas de los ciudadanos A.D.C., J.C.P.A., M.P.G., L.B. y J.E.C., los cuales rielan a los folios 40 al 44, documentos estos los cuales de conformidad con el 431 de la Ley Adjetiva Civil se desechan y así se decide.

En lo que respecta al contrato de póliza de responsabilidad civil Nº A-07-0115, el cual riela del folio 45 al 47, este documento no guarda relación con los hechos aducidos por el accionante y no aporta nada a la presente litis por lo que se desecha y así se decide.

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2012 el apoderado Judicial de la parte actora W.A.S.R., plenamente identificado, mediante la cual consigan copia certificada del actuaciones del expediente Nº 3C-17287-10 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, que riela del folio 113 al 125, y que de las copias se desprende la solicitud de la Fiscalía Segunda del Estado Aragua, cuando en el petitorio establece: “En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con el artículo 2 ordinal 4º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”(subrayado nuestro), documento este que se le da valor probatorio en aplicación del principio de la comunidad de prueba y así se decide.

La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:

Reprodujo el mérito favorable que arrojen los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.

Asimismo promovió la Jurisprudencia emana del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela del folio 36 y 36, en este sentido esta Juzgadora hace la salvedad que las Jurisprudencias no son objeto de prueba por lo que la misma tiene que ser desechada y así se decide.

En otro orden de ideas, promovió la prueba de informe, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 3C-17287-10, cuyas resultas no corren insertas en el expediente por que esta Juzgadora desecha dicha prueba al no tener nada que analizar con respecto a ella y así decide.

- I I I -

Por las circunstancias ya a.p.e.m. de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del Estado, por la vía de los daños y perjuicios, no se evidencia en modo alguno, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. Por lo que observa este Tribunal, que hay ausencia de la relación de causa efecto, para que se llegase a la convicción de que el demandante pudiese haber sufrido un daño que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.

Ha sido bastante clara la Jurisprudencia del M.T. de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:

1) Una actuación imputada al accionado;

2) La producción de un daño antijurídico; y

3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al no existir relación de causalidad entre el presunto agente que produjo el daño y el resultado, la presente acción debe sucumbir en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.366.308, contra la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., inscrita bajo el Nº 52, Tomo 203-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 1.986, representada por los ciudadanos R.D.L.T.L., A.C.D.C. y J.B.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS. Asimismo se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2013.

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libraron la respectivas boletas.

El Secretario,

LMGM/joel

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