Decisión nº XK01-X-2014-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInhibición

EXP. XK01-X-2014-000013

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

JUEZA INHIBIDA: ANGGI N.M.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-000171 seguida en contra del ciudadano M.R.A.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.E.R.G.. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En acta de fecha 08 de Septiembre de 2014, la Abogada ANGGI N.M.C., en su carácter antes señalado expuso:

…Quien Suscribe, ABG. ANGGI N.M.C., Jueza (T) del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: M.R.A.A. titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.E.R.G., por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que realice el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 04DIC2012, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como secretaria de sala me correspondió realizar la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal así mismo firme el Auto de Apertura a Juicio de fecha 07DIC2012. Considero que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 510, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la referida acta suscrita por mi persona, ya se forma un criterio por el conocimiento de los hechos al escuchar los alegatos presentados por cada una de las partes, así como la decisión tomada por el Tribunal la cual fue suscrita por mi persona al levantar el acta de audiencia preliminar y posteriormente el Auto de Apertura a Juicio, constituyendo una causal ipso iure para apartarme como Jueza de la presente causa, como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, considero al respecto que esta es una circunstancia suficiente para afectar mi ánimo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7° del artículo 89 ejusdem, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al levantar y presenciar el acto de la audiencia preliminar y posterior firma del Auto de Apertura a Juicio, como secretaria.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en la causa signada con el N° XP01-P-2013-004120. Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

  1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

No obstante, si bien en otras oportunidades este Tribunal ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas en tales términos, luego de un profundo análisis hemos considerado que el hecho de presenciar la audiencia preliminar, no configura la causal prevista en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo tal circunstancia y por el hecho de haber oído la exposición de las partes durante la referida audiencia innegablemente nos lleva a concluir que la inhibida al haber presenciado la referida audiencia, se configura la causal de inhibición prevista en el numeral octavo del referido artículo, es decir, cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad, al tener el manejo y conocimiento de la causa por el antes referido motivo, la ha llevado ha formarse un criterio en relación a la misma que la inhabilita para ser la juez objetiva e imparcial que deben tener las partes en los conflictos que someten a conocimiento del Juez, por cuanto no podemos obviar que en tales circunstancias es imposible exigirle que no conozca los hechos y menos que no se haya formado un criterio, lo que atenta contra la garantía de rango constitucional previsto en el artículo 49. 3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser juzgada pro sus jueces naturales independientes e imparciales.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada ANGGI N.M.C. en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2012-000171, que le fue asignado para su conocimiento, constatando en las actas que conforman la presenta causa, que realizó el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 04DIC2014, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, correspondientes a los mismos hechos que se ventilan en el presente asunto, mientras desempeñaba funciones como secretaria de sala, igualmente, firmo el Auto de Apertura a Juicio de fecha 07DIC2014, considerando que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, por lo que comprometería su equidad e imparcialidad en la resolución del juicio, en virtud de que la misma ya tiene formado criterio con respecto al asunto sometido a su conocimiento, en razón de que la Jueza antes mencionada manipulo en la Audiencia Preliminar las pruebas aportadas en el proceso así como el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 04DIC2014, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2012-000171, seguido al ciudadano M.R.A.A., antes identificado, la cual cursa en el folio (03) del presente asunto, así como también, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 07DIC2014, la cual cursa inserta en el folio (11) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Razones estas son las que nos llegan a concluir que en el presente caso, se configura la causal octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-004120 seguida en contra del ciudadano M.R.A.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.E.R.G., con fundamento a la octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad, al resultar innegablemente tales hechos trascendido su psiquis previamente al momento de celebración del juicio y su posterior decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

IV

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANGGI N.M.C., actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-000171 seguida en contra del ciudadano M.R.A.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.E.R.G.. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los XXXXX (XXXX) días del mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2014-000013

LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.d.J.C., integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por medio de la presente expresa su disconformidad con la ponencia que antecede por cuanto de las actas que rielan en la presente causa, en la cual la Jueza Temporal ANGGI N.M.C., del Juzgado Primero en Funciones de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial Penal, en sus razones para inhibirse, indicó que realizó acta de la audiencia preliminar en el asunto principal el día 04DIC2012 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 07DIC2014, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la causa de la cual se inhibe, cuando se desempeñaba como secretario en el Tribunal Segundo de Control, y que así mismo firmó el auto de apertura a juicio, señalando por ello que su objetividad puede verse afectada .

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”

Al respecto el artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial contempla los deberes y atribuciones de los secretarios indicando lo siguiente:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. “

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes

12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., de fecha 15-05-09, Expediente Nº 08-0705, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

Así pues el autor E.L.P.S., en el Manual de Derecho Procesal Penal, Tercera Edición, Pág. 158 señalo que:

Las funciones de los llamados auxiliares judiciales (secretarios, escribientes y alguaciles) consiste en apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración de las actas judiciales, composición y control de los expedientes y practica de diligencias tales como las declaraciones, citaciones, notificaciones, emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso.

La Enciclopedia Jurídica Opus, Pág. 457, define el rol del secretario de la siguiente manera:

El secretario es el funcionario judicial auxiliar del Juez, que integra en forma permanente el Tribunal y que realiza funciones específicas atribuidas por la Ley, extrañas a la facultad de decisión propia del Juez. Si bien el secretario es un funcionario judicial en el sentido expresado, se distingue del Juez y de otros órganos auxiliares por dos caracteres esenciales: a.-No tienen facultad en el proceso, lo que lo distingue del juez, y b.- Integra el órgano jurisdiccional de forma permanente, y en esto se distingue de otros auxiliares de justicia, tales como los asociados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales.

El órgano jurisdiccional, en sentido objetivo (Tribunal), se nos aparece así como órgano complejo integrado por diversos funcionarios: El Juez, el secretario, y el alguacil, a los cuales corresponden funciones diferentes en el régimen del proceso, pero que concurren simultáneamente todos ellos, a la realización de la función jurisdiccional. “

Por último es importante señalar la decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 23MAR2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual indica lo siguiente:

omisis…

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objetos y resoluciones allí tomadas…omisis

En este sentido al examinar las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la Jurisprudencia y Doctrina antes señalada, se constata que la Jueza Temporal de Juicio ANGGI N.M.C., efectivamente, cuando se desempeñaba como Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, levanto acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano M.R.A.A., la cual suscribió al igual que el auto de apertura a juicio, no obstante quien aquí decide, estima que si bien es cierto actuó como secretaria en dicho Despacho Judicial, realizando distintas actuaciones, en las que no le esta dado dentro de sus funciones realizar actuaciones que tenga incidencia en el fondo de la causa, dirigiéndose su atribuciones netamente en refrendar la decisión producto de la pretensión que ha de ser enjuiciada, de manera tal que bajo estos supuestos no es posible que se encuentre afectada su imparcialidad y mucho menos que pueda emitir opinión alguna que produzca una perturbación en la correcta administración de justicia cuando refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

Por las consideraciones que anteceden entiende quien aquí suscribe, que la actuación de la Jueza Temporal ANGGI N.M.C., como Secretaria del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano M.R.A.A., en nada podría afectar su imparcialidad como Jueza Temporal del Juzgado en Funciones de Juicio, por cuanto su desempeño como secretaria esta limitado a las actuaciones administrativas propias de su funciones y a refrendar las decisiones, otorgándole con su firma fe pública y certeza jurídica, y no se desprende de las actuaciones, motivo alguno que constituya circunstancias grave que afecte la imparcialidad de la misma, en consecuencia, no se configura en el presente caso el motivo de inhibición previsto en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XK01-X-2014-000013

LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-

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