Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 1999 por los ciudadanos L.M.M.A. Y S.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 151.158 y V- 5.646.507 en su orden, asistidos por la Abogado en ejercicio C.R.M.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.376, solicitaron se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. Por auto de fecha 09 de Abril de 1999 dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La P.P., Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría.

En fecha 08 de junio de 2004, compareció la ciudadana S.M.D.M. asistida por el abogado en ejercicio O.E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.891 y solicitó la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos. Previa notificación de su cónyuge ciudadano L.M.M. quien compareció en fecha 27 de julio 2004 y manifiesto no oponerse a la solicitud de Conversión en Divorcio.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges ciudadanos L.M.M.A. Y S.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 151.158 y V- 5.646.507 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., según acta Nº 307 de fecha 26 de Septiembre de 1986.

En cuanto al adolescente L.W.M.M., se acuerda: 1.- La P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia por la madre tal como quedo demostrado en el escrito presentado por la ciudadana S.M.D.M.E.F. 08 de junio del 2004 al cual el padre no se opuso. 2.- El Régimen de visitas será amplio y suficiente. 3.- La madre se compromete a aportar una pensión de Alimentos de acuerdo a sus posibilidades y contribuirá con los gastos extraordinarios con ocasión del inicio del año escolar, festividades navideñas y cualquier otro gasto que amerite.

En cuanto a la Comunidad limitada de gananciales:

Los cónyuges poseen los siguientes Bienes:

  1. - Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construida por una casa para habitación la cual consta de 03 habitaciones, sala comedor, dos baños, lavadero, con paredes de bloque, piso de cemento y demás anexidades y dependencias, el cual se encuentra ubicado en Tucapé Municipio Cárdenas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades que son o fueron de J.P. mide veinticinco metros (25 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Coromoto Vivas mide veinticuatro metros con seis centímetros (24,06). ESTE: Que es su frente con callejuela que mide tres metros (3 mts) de ancho que separa terrenos de N.H.T.d.M., mide diez metros (10 mts) y OESTE: Con terrenos de S.D.T.. Mide nueve metros (09 mts). Dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26 de Abril de 1994, bajo el Nº 30, folios 77 y 78, tomo 08, segundo Trimestre del protocolo primero.

  2. - Un vehículo cuya características son: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA AJ718516589; MODELO ZEPHYR; TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS VCE- 604, AÑO 1981, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR según consta de Titulo de propiedad Nº AJ718516589.

    Los siguientes Pasivos:

  3. - Crédito Hipotecario con M.E.d.A. y Préstamo MERENAP San Cristóbal.

    Liquidación de la comunidad limitada de gananciales:

  4. - En cuanto a los bienes activos, las partes convienen de común acuerdo que el cónyuge L.M.M. cede la mitad del inmueble descrito en el numeral 1 a favor de sus hijos L.A. Y L.W.M.M., quienes continuaran ocupando dicho inmueble como su domicilio, reservándose el usufructo de por vida . 2º En cuanto al vehículo descrito pertenece en plena propiedad a la cónyuge S.M. quien a la vez asumirá la totalidad del Pasivo, es decir la cancelación del Crédito Hipotecario.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar la presente sentencia en los libros de Registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. y al Registrador Principal correspondiente y remítase copia certificada de la misma a los fines de que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    ABG. G.J.R.P.

    Jueza Temporal Unipersonal Nº 2

    ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

    Secretaria

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

    La Secretaria,

    Exp. 713.-

    GJRP/ carolina.-

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