Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 06 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000531

ASUNTO : IP11-P-2008-000531

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. L.M. B, Décimo Quinto (E) del ministerio publico.

IMPUTADO: (S): F.H. FARÌAS MAVO,

DEFENSOR: (A): ABG T.E.F., defensor público tercero

DELITO: ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal,

VICTIMA: J.E. BECERRA GUALDRÒN

SECRETARIA DE SALA: YOLITZA BRACHO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, L.M. MARTÌNEZ BRACHO, en contra del acusado: F.H. FARÌA MAVO, venezolano, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha: 12-04-1980 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.099, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado E.Z., Callejón Sucre, Casa S/N. Cerca De Fe y Alegría hacia Abajo, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo M.Y.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E. BECERRA GUALDRÒN. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en ACTA POLICIAL, que el acusado F.H.F.B., el día 20 de abril del 2008, a las 12.00 horas del medio día, fue aprehendido por los funcionarios policiales, J.D.B.L. y F.A.S., adscritos a la Zona Policial Nº 02, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie, por las calles del sector Carirubana, recibieron información por parte de un transeúnte, quien les informó que en el ambulatorio Rural de Carirubana, había ingresado un ciudadano herido, quien presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, recibida la información estos funcionarios se trasladan hasta el referido ambulatorio, al llegar a la emergencia observan a un ciudadano a quien identificaron como. J.E.B.G., ingeniero electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.967.803, apreciándole, este ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales, que tres ciudadanos, el primero de piel oscura, de estatura mediana, y contextura delgada con un tutor en la tibia derecha, el cual vestía short y franela azul…, el segundo de piel blanca de contextura delgada, y vestía chemis de rayas marrones y anaranjadas, y el tercero, bermuda de color marrón…, lo habían despojado de sus pertenencias tales como: Una bicicleta color roja marca cross Rin Nº 20, y una cadena de oro, y lo habían agredido con objeto contundente (piedras), procediendo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector y al momento cuando se desplazaban por la calle ubicada a orillas de la playa avistaron a tres ciudadanos con características semejantes a las aportadas por la victima, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios, acatando la orden dos de ellos, y su acompañante hizo caso omiso lanzándose a las aguas del mar, a los otros dos aprehendidos se les incautó en su poder un vehículo de tracción de sangre, marca cross de color roja Rin 20, serial S11T02649, que se presume sea la despojada a la victima, siendo identificados estos dos ciudadanos como. J.D.C.M., menor de edad y J.J.H., menor de edad, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público, continuando con la búsqueda del tercer ciudadano se trasladan nuevamente hasta la calle donde se produjo la aprehensión de los dos adolescentes, donde un trabajador del mar les informó que un ciudadano se encontraba introducido en una embarcación que se encontraba varada a pocos metros de la orilla, por lo abordaron una lancha de pesca artesanal, hasta llegar a la embarcación, donde efectuaron un registro en su interior, logrando encontrar en la sala de máquinas de la embarcación a un ciudadano de piel oscura contextura delgada, estatura mediana, semidesnudo vistiendo solamente ropa interior (bóxer) color negro con franjas verde, con un tutor en la tibia derecha, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por tomar una aptitud agresiva, siendo aprehendido y trasladado hasta el Comando de la zona policial, siendo identificado como. F.H.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.378, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa pública sin embargo el abogado T.E.F., manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le imponga inmediatamente la condena al acusado, Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23-05-2008. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JAVIER EFREIN BECERRA GAULDRÒN. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: F.H.F.M., anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 20-04-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado : F.H.F.M., este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JAVIER EFREIN BECERRA GAULDRÒN, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal prevé una pena de Seis a Doce años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. En consecuencia la pena a aplicar es de Seis (06) años de prisión, y por el delito de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, el cual prevé una pena de Tres a Doce meses de prisión, y como quiera que se está en presencia de la comisión de dos delitos los cuales acarrean pena de prisión , solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, así lo establece el legislador en el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado que la pena aplicar sería de. Seis (06) años, tres (03) meses y Veintidós (22) días, sin embargo como en las actuaciones procesales no constan los antecedentes penales que pudiera tener el acusado, se supone que no los tiene. Como quiera que en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no corre inserto antecedentes penales en contra del acusado, se supone que no los tiene, se le aplica el artículo 74 del Código Penal ordinal 4to, quedando la pena a imponer en Sèis (06) años de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 20 de Abril de 2014, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: F.H. FARÌA MAVO, venezolano, Natural de San Cristóbal, nacido en fecha: 12-04-1980 de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.099, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado E.Z., Callejón Sucre, Casa S/N. Cerca De Fe y Alegría hacia Abajo, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo M.Y.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.E. BECERRA GUALDRÒN, a cumplir la pena de Sèis (06) años de Prisión; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial, una vez dictado el auto de firmeza, ya que las partes han manifestado en la sala de audiencias, renunciar al lapso de apelación.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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