Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014 por la abogada R.S.F., en su condición de Defensora del imputado J.E.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES; en perjuicio de J.A.M.S..

En fecha 12 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 13 de junio de 2014 se le dio entrada; el trámite de ley correspondiente; y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En esa misma fecha (01/07/14), se acordó solicitar, al Tribunal de Control, las actuaciones originales, según Oficio Nº 808, cursante al folio 32 del presente cuaderno.

En fecha 17 de julio de 2014 se recibió en esta Corte de Apelaciones, la causa principal, contentiva de dos (2) pieza, la primera con 314 folios útiles, y la segunda con 21 folios útiles.

Realizadas las diligencias procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada R.S.F., en su condición de Defensora del imputado J.E.M.B., quien fue juramentada como tal, en fecha 14 de febrero de 2014, según consta en el escrito que cursa al folio 112 de la primera pieza del expediente; de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (25/04/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (05/05/2014), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 28, 29, 30 de abril y 02 y 12 de may0 de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente, en primer lugar, impugna las decisiones dictadas en la audiencia preliminar. En segundo lugar, al indicar el motivo del recurso, señala: “Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 444 del COPP, denunció la infracción 16, 22, 313, 335, 403 ejusdem…”

Por lo antes expuesto, se desprende que el recurso de apelación no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; en virtud que los autos fundados sólo son apelables, con base en los numerales a que se refiere el artículo 439, eiusdem; en tanto que, los motivos enumerados en el artículo 444, se refiere a la apelación de las sentencias definitivas.

Por otra parte, cabe señalar que las decisiones que se dicten, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, son inapelables, “salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, al no cumplir el recurso de apelación con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 eiusdem, el mismo deviene en inadmisible, conforme al literal (c) del artículo 428 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.S.F., en su condición de Defensora del imputado J.E.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES; en perjuicio de J.A.M.S., de conformidad con los artículos 423 y 428 literal (c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Juzgado en funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

S.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

MARIELYS B.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-

Exp.- 6066-14

JAR/.

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