Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000096

PARTE ACTORA: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.300.943.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.F.D.R., B.I.S. y P.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.238, 72.068 y 70.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.E.D.O.M., colombiana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. E-82.266.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.P.R. y G.B.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.244 y 7.896, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por ciudadano J.C.M.C., ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demandan por acción mero declarativa a la ciudadana N.E.D.O.M.. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Unipersonal Nº 12 de dicho circuito judicial en fecha 2 de mayo de 2010. En esa misma fecha se libraron edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 16 de junio de 2010, a petición de parte se acordó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Fiscal Auxiliar Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que se habían cumplido las formalidades exigidas para este procedimiento, sin objeción alguna que formular.

En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció la parte demandada a los fines de contestar la demanda.

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de febrero de 2012, este despacho se abocó al presente proceso.

En fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que mantuvo una unión concubinaria por mas de nueve (9) con la ciudadana N.E.O.M..

  2. Que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre S.A., quien nació el día 1º de octubre de 2004.

  3. Que fijaron su domicilio concubinario en el apartamento adquirido, situado en el piso 4 del edificio denominado El Corozo o Nº 5, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, Carretera Petare-Guarenas, Km.15, Sector Los Aguacatitos, Estado Miranda, en jurisdicción de Caracas (sic).

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  4. Que “…es cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.C.M.C., por mas de nueve (9) años, procreando un hijo de nombre S.A.M.O., la cual terminó en la primera semana del mes de enero de 2010, aun cuando desde finales del año 2009 él se ausentaba de la casa y luego volvía (sic), pero que a partir de enero de 2010, no volvió a pernoctar en la casa, razón por la cual la unión concubinaria finalizó en la primera semana del mese de enero de 2010”.

    - III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La materia a decidir en el presente proceso se circunscribe a la declaratoria de concubinato presuntamente evidenciado entre los ciudadanos J.C.M.C. y N.E.D.O.M..

    En ese sentido, es menester traer a colación la norma constitucional que contempla las uniones estables de hecho, en tal sentido el artículo 77 de la Carta Magna establece lo siguiente:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora alegó en el libelo de demanda la existencia de una unión estable de hecho sostenida con la demandada durante un período de tiempo superior a nueve (9) años, dentro de la cual procrearon un hijo. Respecto de tal aseveración la demandada convino en la existencia de dicha unión por el tiempo alegado la cual finalizó la primera semana de enero de 2010.

    En tal sentido, como quiera que dicha confesión es la única prueba respecto del hecho que se ventila mediante el presente proceso, este sentenciador debe valorarla de conformidad con los siguientes postulados doctrinarios. De modo que, el profesor H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:

    Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…

    Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.

    También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).

    Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.

    Así, los requisitos de la confesión, según H.D.E., pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:

  5. Requisitos de existencia.

  6. Requisitos de validez.

  7. Requisitos de eficacia probatoria.

    A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:

  8. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:

    1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.

    1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.

    1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.

    1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.

    1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.

  9. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:

    2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.

    2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.

    2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.

    2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión

  10. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:

    3.1. La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.

    3.2. La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.

    3.3. La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.

    3.4. Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.

    Adicionalmente, el profesor J.L.A.G., en su libro “Personas Derecho Civil I”, respecto de la indisponibilidad de las acciones de estado, estableció lo siguiente:

    Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que le voluntad probada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado.

    (…)

    Sin embargo, conforme a la ley, la voluntad de los interesado puede tener alguna intervención en la extinción de las acciones de estado. Así por ejemplo, en la generalidad de los casos depende de la voluntad del interesado intentar o abstenerse de intentar la acción de estado, con lo cual la decisión del interesado puede determinar –indirectamente- la extinción de la acción si ésta se encuentra sometida a un plazo de caducidad. Igualmente, cuando se trata de acciones de constitución de estado se suele admitir que el interesado desista de su acción (por ejemplo en materia de divorcio). En otros casos, se admite que el interesado convenga en la demanda (p. ej.: si el demandante en un juicio de reconocimiento de filiación natural, reconoce al hijo, con ello termina el juicio correspondiente, de acuerdo con el C.C., art. 232).

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En ese sentido, de conformidad con el criterio precedentemente transcrito si bien es cierto que el presente caso no se circunscribe en materia de derechos indisponibles como lo son las acciones sobre la capacidad y estado de las personas, no es menos cierto que existen excepciones respecto de dicho principio, siendo una de ellas el presente caso, toda vez que debe admitirse la posibilidad de convenir en la demanda, tal y como lo establece la doctrina analizada, por cuanto la celebración del matrimonio o el establecimiento o reconocimiento de una relación concubinaria son asuntos que básicamente dependen de la voluntad de los interesados.

    Así pues, en el presente caso este sentenciador observa que se encuentran satisfechos todos los requisitos para la eficacia jurídica de la confesión verificada en el presente caso respecto de los hechos contenidos en la demanda, en consecuencia, este sentenciador observa que no existe en el proceso una relación controvertida entre las partes, y por lo tanto la aceptación de los argumentos que sustentan la presente demanda mero declarativa realizada mediante la confesión es suficiente para declarar procedente la misma.

    En ese orden de ideas la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    De la lectura del precedente jurisprudencial se desprende la necesidad de establecer en la sentencia declarativa del concubinato la fecha de inicio y de su fin, en ese sentido, siendo que los hechos aceptados por las partes únicamente comprenden un aproximado de la duración del mismo teniéndose como cierta su culminación en la primera semana de enero, este juzgado no posee elementos de precisión sobre la base de los cuales establecer el comienzo de la relación concubinaria, y en consecuencia, únicamente se declarará en términos de aproximación la existencia del mismo desde hace mas de nueve años así como ha quedado convenido por la parte demandada.

    En consecuencia, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada respecto de la existencia del concubinato cuya declaración se pretende, este sentenciador debe necesariamente declarar la existencia del mismo, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.C. en contra de la ciudadana N.E.D.O.M., y en consecuencia se declara la existencia de un concubinato entre dichos ciudadanos el cual se verificó por mas de nueve (9) años y finalizó la primera semana de enero del año 2010.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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