Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001624

PARTE DEMANDANTE: M.C.A.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.672.658, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27 edificio Juares, Piso 2, Oficina 4, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA LINARES TREJO Y H.M.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábil, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.992 y 92.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.632 con domicilio en la Urbanización La Molienda, Calle Motivo, Manzana A, Casa N’ A-3, Cabudare estado Lara.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.170, de este domicilio y civilmente hábil, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.488.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

El 25 de noviembre de dos mil once el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.R.M.C. en contra de la ciudadana R.M.N., ambos ya identificados. Condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD), para su distribución, recibiendo las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, aduciendo la parte actora que en fecha 01 de marzo de 2010, vendió a la demandada, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Blanco; Año: 2007; Placas: KBS78H; Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A352979-1-1, de fecha 05/08/2008, según consta en documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que el precio de dicha venta fue por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) los cuales le fueron entregados por la demandada, según consta en cheque emitido a su nombre signado bajo el N° 94511309 del Banco Mercantil de fecha 24/02/2010, contra la cuenta corriente N° 0105-0171-70-1171035748, que dada la relación de amistad que existía con la demandada, después de la firma del documento, y debido a la confianza y cariño existente entre ambos, la demandada le pidió que para mayor seguridad del cheque, que si podía entregárselo al día siguiente, que sería cuando el banco haría efectivo el pago; que a tal propuesta no le vio nada de malo y hasta el momento de la presente demanda, estuvo esperando dicha entrega del cheque; que pasaron los días y la demandada sin aparecer, ni le contestaba llamadas; que fue entonces cuando se dio cuenta que había sido timado de su buena fe, ya que le hizo entrega del vehículo sin recibir el dinero prometido; que en vista de los hechos narrados, y para corroborar el engaño realizado por parte de la demandada, en fecha 24/03/2010, materializó una inspección extrajudicial en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en el Banco Mercantil Agencia Parque Real de la ciudad de Barquisimeto, a fin de dejar constancia la identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0105-0171-70-1171035748, cuya titular sería la demandada y a fin de dejar constar la identificación a quien pertenece la cuenta descrita en el libelo de demanda, así también si a dicha cuenta fue presentado el referido cheque Nº 94511309 emitido a nombre del demandante, cuya repuestas demostró que el cheque en referencia no fue presentado ni cobrado; que demostró asimismo que para la fecha 01/03/2010, la cuenta corriente no tenía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad; dejó constancia que en los movimientos registrados en dicha cuenta corriente desde el 24/02/2010, hasta la fecha de la presente demanda, se habían mantenido sumas en depósito hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que por los hechos narrados es por lo que demandó la Nulidad del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, bajo el N° 26, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, exigiendo los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas y costos del presente juicio. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.169 y 1.196 del Código Civil. Conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitó el Secuestro del bien identificado. Consignó documentos públicos y privados. Al folio 18 riela auto de fecha 03/11/2010, con la admisión de la demanda, acordándose la apertura de un cuaderno de medidas quedando signado con nomenclatura Nº KN03-X-2010-000156 y comisionándose para practicar la citación de la demandada, al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, a petición de la parte actora, se libró cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; una vez consignados los ejemplares publicados en los diarios de mayor circulación correspondientes, el secretario comisionado dejó constar la fijación de la citación en la morada de la demandada, cursante a los folios 42, 43 y 44; Al folio 96 y 97 riela Poder Apud Acta otorgado por el actor a la abogada Milexa Linares; al folio 47 riela diligencia de fecha 10/06/2011, de la parte actora solicitando el nombramiento de defensor ad litem, solicitud que fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 07/07/2011, recayendo el nombramiento en la persona del Abogado P.O.V., quien aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley en el lapso previsto; en fecha 26/09/2011 el defensor designado presentó escrito de contestación de la demanda (f.58 al 60)

A los folios 61 al 81 riela escrito de contestación a la demanda de fecha 27/09/2011 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada; donde convino y reconoció el hecho de que el demandante, ciudadano A.R.M.C., haya firmado con ella en fecha 01/03/2010, el contrato del vehículo objeto de la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que en relación a la supuesta vinculación amistosa y de cariño entre ambos, ella se comprometiera por razones de seguridad a entregarle el referido cheque, al día siguiente y que aún el demandante esté, esperando la entrega del mismo. Negó, rechazó y contradijo que le haya timado en su buena fe y que se haya escondido, desaparecido o que haya dejado de atenderle el teléfono. Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en su contra por el demandante, haciendo creer que ha obrado con intención dolosa en perjuicio del demandado; expone que el negocio de compra-venta sobre el referido vehículo, se pactó con una persona distinta al ciudadano A.R.M.C., y que fue con la ciudadana J.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.593.358 con quien la demandada se entendió, que sería con ella con quien realizaría tanto el pago del referido vehículo como la liberación de la obligación; que el demandante vendió el vehículo a la ciudadana J.J.G. según documento privado de fecha 13/02/2009, y que ésta a su vez se lo ofreció en venta, y que le canceló dicha venta en partes, por cuanto la inicial se la canceló fraccionada y en efectivo a la referida ciudadana; que la ciudadana J.J.G., fue quien hizo el negocio con ella, y que dicha ciudadana está dispuesta a presentarse en los Tribunales toda vez que fuese necesario para el reconocimiento del precitado documento de venta; que usualmente ese tipo de operaciones donde hay intermediarios, es el propietario quien finalmente por ser el que aparece en el título de propiedad del vehículo, el que firma ante la Notaría Pública el traspaso jurídico del bien; que el cheque que anexó a la presente contestación, se hizo solo para llenar un requisito sine qua non exigido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, según consta de la circular emitida en fecha 09/02/2010, Nº 0230168- CJ. 000077; desde el folio 82 al folio 86 rielan los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y auto de fecha 13/10/2011 admitiendo las mismas; al folio 92 riela acto de reconocimiento de documento de fecha 21/10/2011; desde el folio 93 al folio 106 rielan oficios emanados de las Notarías Primera Segunda, Tercera y Cuarta de Barquisimeto; desde el folio 107 al folio 110 rielan escrito de informes y conclusiones presentado por ambas partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, a los fines de probar sus respectivos alegatos las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda:

  1. ) Copia certificada de documento de compra venta de un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Blanco; Año: 2007; Placas: KBS78H; Serial de Carrocería: 8YPZF16N378A352979-1-1, de fecha 05/08/2008, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; el cual por ser un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia certificada de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; en este sentido es criterio jurisprudencial en esta temática de Inspección Extra-Litem consider que es válida y eficaz dicha prueba si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, como son la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta circunstancia debe ser alegada en la solicitud de la inspección ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Caso contrario, se afectaría la legalidad de la prueba. De la lectura de la solicitud, presentada ante la ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se demuestra que el promovente no alegó la urgencia o necesidad de evacuar la misma extrajudicialmente, ni tampoco alegó los eventuales peligros y perjuicios susceptibles de evitar, de no haberse realizado la inspección, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la expresada inspección extra-litem. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas se limitó a ratificar los anteriores medios probatorios que ya cursaban en el expediente; y que ya fueron objeto de valoración.

La parte demandada a su vez conjuntamente con el escrito contentivo de la contestación de la demanda consignó:

1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino, otorgado a la Abogada M.J.M., el cual es intranscendente para la resolución de la litis, ya que no fue cuestionada su representación; razón por la cual se desecha como medio probatorio.

2) Original de documento de compra venta privado entre el ciudadano A.R.M.C. y J.J.G.C., el cual al no ser desconocido ni impugnado; y; al haber sido ratificado en juicio, se admite como medio probatorio, evidenciándose del mismo que el primero de los citados vendió a la segunda el vehículo objeto de controversia.

3) Original de letra de cambio de fecha 13/02/2009, a favor de J.G.C., librada por la accionada, que por ser un instrumento emanado de un tercero ha debido ser ratificado en juicio; y al no hacerlo, queda desechado del proceso.

4) Original de factura Nº. 24937, emitida por CORDERO AGREDA & CIA C.A. de fecha 05/02/2007 que por ser un instrumento emanado de un tercero ha debido ser ratificado en juicio; y al no hacerlo, queda desechado del proceso.

5) Copia simple de la Circular N° 0230-168 CJ 000077 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, que al no ser impugnado, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Original de Certificado de Registro de vehículo a nombre del demandante ciudadano A.R.M.C. que al tratarse de un documento público administrativo y no ser impugnado, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

7) Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual fue valorado previamente.

En el lapso probatorio ratificó todos los medios probatorios consignados con el escrito de contestación, los cuales ya fueron objeto de valoración. Asimismo solicitó prueba de informes a fin de que se oficiare a las Notarias Públicas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de Barquisimeto para que informaran si en estas oficinas se exige aun en la actualidad que el pago de las transacciones entre particulares se realice con cheque; esta prueba fue evacuada tempestivamente, comprobándose lo señalado en la circular Nº 0230-168 CJ 000077 (ya valorada) referente a la necesidad de acompañar al documento de la negociación, copia simple del cheque que demuestre el pago realizado.

Una vez incorporado y analizado el material probatorio, corresponde a quien juzga las consideraciones pertinentes para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En el caso bajo análisis, la parte demandada conviene en la existencia de un documento contentivo de la negociación de un vehículo; pero niega y rechaza los hechos señalados por la parte actora para solicitar la nulidad del contrato de compra venta del vehiculo; por lo que conforme a lo antes referido corresponde al actor traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Así tenemos que el actor demanda la nulidad del contrato suscrito por él con la ciudadana R.M.N.; por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación las pedagógicas nociones expuestas por el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, en la cual enseña:

… El contrato, tal como lo hemos caracterizado, es un hecho que existe sólo en el Derecho y por el Derecho. Esto no significa afirmar que fuera de su consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no tenga ninguna realidad, sino sólo que su transformación en un “hecho jurídico” deriva de la imputación de ciertos efectos jurídicos a tal hecho histórico o natural por obra del propio Derecho objetivo. Únicamente después de hacer esta aclaratoria puede tener sentido la afirmación de que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él está dirigido a producir.

Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse todavía en una forma tal absoluta como para sostener que allí donde la causa (el contrato) no se haya producido, porque no se hayan dado todas las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponderle, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto a los ojos del Derecho. En primer lugar, aun no habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el Derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. Ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa pues, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes se han intercambiado.

Eficacia jurídica significa idoneidad del hecho a los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir. Un hecho irrelevante jurídicamente carece lógicamente de toda eficacia; pero dado que la relevancia jurídica de un hecho reside en su adecuación a un supuesto normativo predispuesto en vista de ciertos efectos jurídicos, de la sola falta de idoneidad de un hecho para producir los efectos jurídicos que con él buscaba producir, esto es, de su mera ineficacia a tal fin, no puede inducirse su total irrelevancia jurídica. La relevancia está, pues, en función de la eficacia. Sirve para expresar la potencialidad para producir efectos jurídicos. El hecho eficaz, es necesariamente un hecho relevante; el hecho relevante puede sin embargo no resultar un hecho eficaz para engendrar los efectos a que estaba dirigido.

La relevancia de ciertos hechos históricos o naturales dados para producir los efectos típicos que desde el punto de vista del ordenamiento pretenden imputarse a tales hechos, depende pues de la valoración jurídica que se dé a esos hechos. Cuando se califica esa relevancia desde el punto de vista de los efectos y se considera que esos hechos no son idóneos para producir los efectos indagados, se habla de ineficacia; cuando se califica esta relevancia desde el punto de vista de la causa y se considera que esos hechos no reúnen los requisitos necesarios para que les impute tal idoneidad, se habla de invalidez.

… Omissis …

En lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internas, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio (p. eje.: indeterminabilidad absoluta del objeto del contrato), un vicio del mismo (p. ej.: incapacidad del autor del acto) o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión (p. ej.: la carencia de la póliza en el contrato de seguro), y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad (p. ej.: falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio). En esta última hipótesis pudiera todavía en ciertos casos salvarse la eficacia del contrato si otros intereses jurídicos del sistema, incidiendo en el contrato, determinaren que, al menos parcialmente, los intereses a cuya realización tiende el acuerdo de voluntades se adapten, reduzcan o se eliminen bajo ciertos aspectos.

… Omissis …

Más difícil resulta diferenciar la invalidez de la ineficacia, aunque ya hemos visto que esta última puede provenir de otras causas diferentes de aquella. Es por ello que se procura referir el problema de la invalidez a la ineficacia que se genera cuando el contrato no reúne todos sus elementos constitutivos genéricos o específicos o cuando alguno de esos elementos presenta una grave anomalía. Esta ineficacia derivada no puede menos que resultar graduada (ineficacia absoluta, ineficacia limitada, ineficacia parcial, suspensión de la eficacia), según la relevancia que el concreto ordenamiento positivo atribuya a los intereses en juego para calificar los diversos elementos constitutivos del contrato (elementos esenciales, presupuestos de validez, incompatibilidades, etc.), dando lugar así a una gama de valoraciones negativas del contrato: contrato inexistente, contrato nulo, contrato anulable. La caracterización de la ineficacia como típica sanción de la invalidez sirve por otra parte para poner de relieve que cuando el ordenamiento estatuye la invalidez de un contrato, no crea una nueva obligación a cargo del sujeto o sujetos que han participado en tal contrato (como ocurre en la obligación de reparar a cargo del agente del acto ilícito o en la repetición a cargo del enriquecido sin causa a expensas de otro), sino la mera eliminación del presupuesto de imputación de los efectos que era típicos de tal contrato.

El nexo que las precedentes consideraciones muestran entre la invalidez y la ineficacia hace difícil establecer una neta diferenciación entre ambos conceptos. …

(Op. Cit. págs. 319-324)

Ahora bien, en la formación de los contratos es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de nulidad relativa en la cual el recurrente se limita en el libelo de demanda en el capítulo denominado “del Derecho” a transcribir artículos del Código Civil referentes a las causales de nulidad; sin expresar cuál de ellos fue violentado, es decir, no señala cuál o cuáles de los elementos constitutivos del contrato del cual demanda su nulidad está viciado; no obstante lo anterior, quien juzga pasa a verificar la existencia de los elementos de validez del contrato.

En razón de lo anterior es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, referente a la validez de los contratos y las causas de nulidad de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.141

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

La primera de estas condiciones de validez referida al consentimiento de las partes, el cual no se materializa cuando se encuentra viciado bien sea por error, dolo o violencia. Con respecto al error la doctrina ha establecido que el mismo es una falsa e inexacta representación de la realidad, que resulta de la discordancia entre la voluntad interna y externa de un contratante. El dolo a su vez es definido como todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato o acto jurídico en general. Por su parte la violencia es toda coacción física o moral ejercida sobre una persona, o sobre sus bienes, o sobre la persona o bienes de sus parientes, a fin de arrancarle su consentimiento para un contrato contrario a su voluntad interna.

Definidas las causas que vician el consentimiento, se observa que la parte demandante no denunció ninguna de ellas en el libelo, y quien juzga no evidencia de las actas procesales que así haya ocurrido.

En relación al objeto y causa, quien juzga constata del contrato presentado que el mismo cumple con los requisitos de validez y licitud; por lo que no hay dudas del cumplimiento de lo establecido en el artículo 1141 en cuanto al cumplimiento de tales requisitos de validez. Asimismo se evidencia de las actas procesales que los contratantes tenían plena capacidad para celebrar el contrato en estudio; por lo que se debe concluir que el mismo es perfectamente válido; y al no haber demostrado la parte actora que el contrato estaba inficionado de nulidad, su pretensión no debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado MILEXA LINAREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano M.C.A.R. en contra de R.M.N., ya identificados.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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