Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754 (Endosatario Puro y Simple de una letra de cambio a la orden de la ciudadana YUDERKY C.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.263).

PARTE DEMANDADA: S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.734, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE: Nº 5151.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El Abogado A.J.M.C. actuando como Endosatario Puro y Simple de una letra de cambio a la orden de la ciudadana YUDERKY C.R.M.; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano S.D.D..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que era tenedor legítimo de una letra de cambio emitida el 19/07/2004 cuya beneficiara era la ciudadana YUDERKY C.R.M., por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), con fecha de vencimiento el 19/12/2004.

-Que la letra fue librada y aceptada por el ciudadano S.J.D..

-Que fueron infructuosas las gestiones para el pago de la letra de cambio.

-Que por lo anterior era que demandaba al ciudadano S.J.D., para que conviniera o sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes sumas:

  1. DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) monto de la letra de cambio.

  2. CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 182.083,00) por intereses, al cinco por ciento (5%) anual.

  3. Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  4. TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.833,00) por derecho de comisión, en un sexto por ciento (1/6%) de la suma demandada.

  5. Las costas, costos y honorarios profesionales.

  6. La indexación.

Estimó la demanda en DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.485.916,33) (fs. 1 al 4).

SEGUNDO

El 28/09/2006 se admitió la demanda (fs. 5 y 6).

En fecha 06/11/2006 el ciudadano S.J.D.V. asistido por la Abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.787, formuló oposición al decreto de intimación por haber realizado abonos a la letra de cambio. Que dicho instrumento perdió su carácter en el momento que el acreedor recibió el abono parcial, generándose una novación de la obligación (f. 11 al 13).

TERCERO

En fecha 27/11/2006 el Abogado accionante, promovió:

-El mérito de la letra de cambio.

-Solicitó se declarara inadmisible el documento denominado recibo fundamento de la oposición al decreto de intimación, y no se le otorgue a dicho instrumento valor alguno.

-Negó, rechazó y contradijo el alegato de que se produjo la novación de la obligación por el supuesto abono.

-Solicitó al Tribunal no valorara el recibo consignado por la parte demandada (fs. 14 y 15).

III

PARTE MOTIVA

Este Juzgador para entrar a decidir, observará el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello se atiene a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado. De igual manera acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, que obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del Derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas opuestas por el demandado y del caudal probatorio de los intervenientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.

Así tenemos que, consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso, la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal …”

En su escrito libelar la parte actora Abogado A.J.M.C., demanda a S.J.D., en virtud de ser su acreedor por una letra de cambio emitida el 19/07/2004 para ser pagada el 19/12/2004; donde a su decir, se evidencia el compromiso del librado de la obligación contenida en dicho título mercantil, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00).

En fecha 28/09/2006 se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o acredite haber pagado al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) monto de la letra de cambio. B) DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201.249,99) por intereses, al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 19/09/2006; y los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda. C) TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.833,33) por derecho de comisión, en un sexto por ciento (1/6%) de la suma demandada. D) SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 626.270,80) por costas y honorarios profesionales.

La parte demandada fue intimada en fecha 23/10/2006.

Mediante diligencia del 06/11/2006 el ciudadano S.J.D.V. asistido por la Abogada C.A.M., se opuso formalmente al decreto de intimación.

No consta en el expediente ninguna otra actuación de la parte demandada.

El Tribunal pasa analizar si el demandado aportó prueba para desvirtuar los alegatos del libelo y producir el contradictorio del proceso, de la manera siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo indicado está referido a la carga de la prueba, E.C., en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica lo hace en los siguientes términos:

El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice presté UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aún quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien si el demandado dice: sí yo recibí una cantidad de dinero pero pagué todo o parte, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: el actor tiene probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.

Ahora bien, observa el Tribunal, que si bien la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación en su oportunidad procesal, igualmente alegó: Haber realizado abonos a la letra de cambio. Que dicho instrumento perdió su carácter en el momento que el acreedor recibió el abono parcial, generándose una novación de la obligación. Así mismo, consignó dos (2) documentos privados en copia simple.

Al respecto, quien aquí decide considera, que el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es exclusivamente para que la parte demandada pague las sumas de dinero reclamadas o para que formule oposición al decreto de intimación, más no así para que enuncie hechos nuevos, amén de no corresponder a la oportunidad prevista por el Legislador como lo es la contestación de la demanda. En este sentido, se ha pronunciado nuestro M.T. en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro, Expediente AA20-C-2003-001135, Sala de Casación Civil, que entre otras cosas señala:

Estima oportuno la Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, resaltar el deber que tienen los litigantes de observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a hacer valer sus derechos. De allí que, independientemente de cualesquiera sean las justificaciones que como causa pudieran existir, aceptar argumentos fuera de los hechos catastróficos o notorios de índole nacional o regional que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no es imputable a la parte misma, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal y el equilibrio en la igualdad de las partes…

En razón a lo anterior, este Juzgador no entrar a.l.h.n. planteados por la parte demandada, y así se declara.

La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:

  1. Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.

  2. Fija los límites de la controversia, en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.

  3. La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.

Ahora bien, observa el Tribunal, que de autos no se desprende el acto procesal de la contestación de la demanda, lo que pudiera conllevar a la denominada confesión ficta. Y, en tal sentido, se hace necesario constatar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la referida confesión ficta, con base a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)

El referido dispositivo consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).

En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:

Consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 23/10/2006, que se practicó la citación personal del ciudadano S.J.D.. En consecuencia, conforme a lo establecido en el auto de admisión, la parte demandada debió en principio formular oposición al decreto de intimación, y dado que el demandado realizó dicha actuación en su oportunidad procesal, se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, de la revisión del expediente y del cómputo practicado por secretaría se evidencia, que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 07/11/2006 hasta el 13/11/2006 ambas fechas inclusive; sin embargo, el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se cumplió el primer precepto para que se configure la confesión ficta. Así se decide.

Respecto del segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, está plenamente evidenciado de autos la configuración de esta circunstancia para que se materialice la denominada confesión ficta. Y así se establece.

En cuanto al tercer apócrifo: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, el Tribunal observa, que la presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento privado (letra de cambio) acompañado como instrumento fundamental de la demanda ejercida; y de cuyo contenido se desprende que la parte demandada debía pagar al actor la cantidad de dinero discriminada en el mismo, en la fecha indicada, aceptando que el valor total aquí ejercida se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De la norma transcrita se colige cuales son los instrumentos que expresamente el Legislador estableció que constituyen prueba suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero. En consecuencia, dicha acción es procedente y se encuentra amparada en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, no es contraria a Derecho, pues está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano. A tal efecto, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se declara.

Dado que en el caso subjudice se configuran las circunstancias de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, por lo que considera inoficioso entrar analizar y pronunciarse sobre el resto de las probanzas de autos, y así al efecto se establece.

Respecto a la figura de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin de probar algo que le favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que le favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva …

(sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, sentencia Nº 370).

IV

Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Por lo que jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

Ahora bien, dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, este Juzgador solo acuerda el pago de los intereses con fundamento en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Así se declara.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado A.J.M.C. actuando como Endosatario Puro y Simple de una letra de cambio a la orden de la ciudadana YUDERKY C.R.M., contra el ciudadano S.D.D..

En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano S.D.D., pagar al ciudadano Abogado A.J.M.C., las siguientes cantidades de dinero:

  1. DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) monto de la letra de cambio.

  2. DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201.249,99) por intereses, al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta el 19/09/2006; y los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda.

  3. TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.833,00) por derecho de comisión, en un sexto por ciento (1/6%) de la suma demandada.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda respecto al cobro de la indexación o corrección monetaria.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5151.

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