Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteJesus Eduardo Alfonso Ramirez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DELA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° Y 145°

EXPEDIENTE: 0036-03

PARTE DEMANDANTE: M.R.A.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.L.M., A.R.F., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.566.762 y 8.026.584, inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 29.613 y 25.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado E.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 15.820.

MOTIVO: Recurso de Hecho (Recusación)

I

Conoce este Juzgado Superior Accidental de las actuaciones de recusación interpuesta por el ciudadano M.R.A.C., representado por los Abogados P.L.M. Y A.R.F., apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 14 de octubre de 2003, en contra del Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. H.V.F., y en contra de las funcionarias quienes se han desempeñado como Secretarias del Juzgado Superior ciudadanas G.R. y J.A.C., en el juicio incoado por el ciudadano M.R.A.C., en contra la empresa ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., por recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 29/9/03, por el extinto Juzgado 2° de Primera Instancia del Trabajo de la Ciudad de Guarenas de esta circunscripción judicial.

En fecha 7 de octubre de 2003 fue recibida la presente causa proveniente del extinto Juzgado 2° de Primera Instancia del Trabajo de la Ciudad de Guarenas, constante de cinco folios útiles.

En fecha 7 de octubre de 2003, establece que el Recurso de hecho fue presentado sin las copias de las actas conducente, por lo qe de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte recurrente a que consigne en un lapso de cinco días hábiles las copias certificadas y una vez consignadas se fijará el día y hora para que se lleve a cabo la audiencia oral.

En fecha ocho de octubre de 2003 los abogados apoderados judiciales del recurrente consignan las copias certificadas. En fecha 9 de octubre de 2003, se fijó para el día 14 de octubre de 2003 Audiencia Oral y Pública a las 12:00 m.

En fecha 14 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recusante consignaron escrito de recusación y escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente recurso en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.R.F. apoderado judicial del ciudadano A.C.M.R. y P.L.M., parte actora en el juicio principal y el abogado E.A.B.D., apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, preguntó en la audiencia la ratificación del escrito presentado por los recurrentes en fecha 14 de octubre de 2003. En la misma audiencia el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda manifestó vista la exposición del abogado recusante, y dejó expresa constancia de la no unión de ningún tipo de animadversión ni enemistad en contra del ciudadano A.C.M.R., parte actora en el presente juicio, manifestando de igual manera que no lo conoce personalmente, y que tan solo estuvo conociendo la presente causa por auto de recepción de fecha 9 de octubre de 2003, así como tampoco existe ningún tipo de animo adverso o de enemistad en contra de los apoderados judiciales de la parte demandante. El juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo señalado por el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió los autos al Tribunal competente para que conociera de la recusación planteada y ordenando que la misma sea tramitada y decidida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de designar Juez Accidental para los trámites legales correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2003, mediante Oficio N° CJ-03-2433, el Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Accidental. En fecha 17 de diciembre de 2003, se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se procedió a la notificación de la parte demandante en el juicio principal así como a sus apoderados judiciales, en la cual se participaba del avocamiento del Juez Superior Accidental, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y habiendo constado en los autos las notificaciones, se procedió de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia Oral y Pública para la 1:00 p.m.

En fecha 16/12/2003, se remitió exhorto a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones a la parte recusante en el presente juicio.

Notificados los recurrente Por auto de fecha 28 de junio se fijó la audiencia oral y pública para el día 02 de Julio de 2004.

Se evidencian a los folios 70 al 80, 125 al 144, 149 denuncias realizadas por los apoderados judiciales de la parte recusante por antes diversos Organismos Administrativos en contra del Juez Superior Primero del Trabajo y las funcionarias judiciales

En fecha 02 de Julio de 2004 los apoderados judiciales de la parte recusante consignaron escrito para ser agregados en autos constante de un folio útil documento contentivo del acta de recepción de impugnación en la cual se objetó la postulación del candidato a Magistrado al Tribunal Supremo de Justicia del Dr. H.V.F..

En fecha 02 de Julio de 2004 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.J.L.M. y A.R.F.., apoderados judiciales de la parte recusante; Posteriormente los apoderados judiciales de la parte recusante alegaron que consideran que existe entre ellos y el Juez Superior Primero del Trabajo y las secretarias Jenny Aponte y G.R., existen elementos suficientes de enemistad y animadversión

Continúan alegando los apoderados judiciales recusantes que en fecha 7 de octubre de Octubre de 2003 debió dictarse sentencia definitiva del expediente 03-2088, al día siguiente pidieron ver el expediente, el día 8 de octubre de 2003 y no constaba sentencia en el expediente, el día 9 de octubre se realizó inspección judicial por parte de la Notaría Pública de Guaicaipuro, al expediente cursante en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por instrucciones de su mandante, a los fines de dejar constancia del incumplimiento por parte de Juez Superior de su deber que le impone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, así mismo recusaron a la secretarias por haber dejado constancia en el expediente 03-2088 de hechos que no ocurrieron evidenciándose de esta manera infringir prohibiciones o deberes establecidos en la Ley, comprometiendo la dignidad del cargo, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, e incluso por estar supuestamente incursos en delitos consagrados por los artículos 317 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la pena de prisión para aquellos funcionarios judiciales que hayan incurrido en falsedad, alteración de acto y documentos, alteración de sentencia. Por lo tanto procedieron a realizar denuncias ante la Inspectoría de Tribunales como a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial; al Magistrado Dr. O.M.D., Presidente de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, así como por ante la Organización Internacional del Trabajo a través de Internet, igualmente formularon denuncia ante el Magistrado Dr. I.R.U.P.d.T.S.d.J., alegan que dicha enemistad que tiene tanto el Juez Superior Primero del Trabajo y las Secretarias de dicho Tribunal provienen de los hechos ocurridos en el expediente 03-2088. Denuncian que supuestamente el Juez Superior Primero del Trabajo es un “delincuente” lo que hace evidenciar la enemistad existente entre el Juez y los apoderados judiciales. Alegan de igual manera que las secretarias los miran mal por haberlas denunciado y por estar incursas en supuestos delitos penales lo que evidencia la imparcialidad tanto del Juez como de las Secretarias, es por ello que procedieron a impugnar la postulación que hiciere el Juez Hermann Vásquez Flores por ante la Asamblea Nacional para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión conforme a los siguientes motivos

II

Se señala por parte del recusante que se le imputa tanto al Juez recusado como a las secretarias causal que enerva la imparcialidad objetiva que debe guardar con respecto a la causa sometida a su conocimiento por animadversión y enemistad entre éstos y los apoderados judiciales recusantes, sin señalar en su escrito de recusación cual es la causal por la cual se recusan tanto a Juez como a las Secretarias. Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numeral 18 señala que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”, de la misma manera la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31ordinal 6 dispone la misma causal esgrimida por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la recusación debemos iniciar su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, en tal sentido hay que colocarla como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva de juez o del funcionario judicial, esta competencia subjetiva constituye la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Cuando se habla de esa capacidad subjetiva y condiciones no debemos entenderla como aquellas que debe tener todo juez al momento de ser elegido en su cargo como magistrado, sino a la incapacidad que se produce en un caso concreto por la relación que existe entre éste y las partes o con el objeto de la controversia, todo ello para evitar que el juez u otro funcionario judicial siga conociendo de un juicio, en caso de existir este tipo de vinculación, por tal motivo tanto el Código de Procedimiento Civil como la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevén la recusación y esta consiste en un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en algunas de las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El maestro Couture, señala que la recusación consiste en:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por e mismo juez o debidamente justificado por el recurrente.

Visto lo anterior entonces se puede afirmar que la recusación si bien constituye un derivado del derecho a la defensa, nace como un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia.

Es así que la recusación consiste en un acto procesal, en vista de que es un acto realizado exclusivamente por las partes intervinientes en un proceso judicial; constituye un recurso a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso. Por este motivo nace el derecho de recusación, como derivado del derecho de defensa; de igual manera consiste: a) en un acto unilateral , la cual se produce por voluntad de una de las partes, sin necesidad de algún otro consentimiento, b) es voluntario, por ser un derecho de las partes, c) no es obligatorio, ya que la ley no lo impone como una obligación de las partes, d) se dirige siempre contra la persona y no contra la autoridad por la cual está investida en un asunto determinado y es una acción limitada. Entonces observando esto para que dicho derecho derivado de la defensa pueda prosperar deberá estar debidamente justificado por las partes, ahora bien esta justificación no consiste en un simple alegato, sino que el mismo debe fundamentarse en pruebas realmente contundentes que evidencien la incapacidad subjetiva del juez y que no sea solamente un simple capricho o una necesidad no indispensable en crear todos los aspectos para que se vea como si es el Juez o el funcionario judicial el que actúa en detrimento de la justicia, es por ello que cuando se afirma que la recusación garantiza la imparcialidad también debe utilizarse dicho derecho a la defensa en forma honesta y no en forma grotesca o brutalmente atropellante al Juez o al Funcionario Judicial tal y como se evidencia en la presente situación fáctica.

Bajo otro aspecto tal y como se ha observado, la recusación consiste en un acto unilateral con ello se afirma que no puede existir otro consentimiento para ejercer tal acción. En la presente situación, se evidencia que los recusantes en su escrito de recusación ratificado en audiencia oral y pública, aducen que actúan por instrucciones de su mandante, cuando en la misma se afirma que consiste en un acto unilateral, es decir por propia voluntad. Ahora bien este Juzgador se hace la siguiente interrogante ¿realmente el demandante en el juicio principal conocía o conoce los alcances de una recusación?, ¿será que los apoderados judiciales le informaron a su mandante los hechos que podían acarrear el hecho de hacer una recusación fundada solamente en simples alegatos y no en pruebas realmente sustentadas? Pues evidentemente nada de eso se evidencia, ya que los apoderados judiciales en su escrito de fecha 14 de octubre del 2003 aducen recusar por instrucciones de su mandante y luego en la audiencia oral y pública manifiestan la enemistad tanto del juez como de las funcionarias judiciales para con los apoderados judiciales recurrentes. Pues estas son situaciones que empañan realmente la efectividad y el sentido de esta acción que lejos de verse en el presente caso como derivado del derecho a la defensa se observa como ataques con el fin de justificar una actitud de enemistad creada por los propios litigantes no solamente para con el Juez, sino para con las funcionarias judiciales, lo cual hace evidentemente improcedente tal recusación, Así se establece.

Alegan igualmente los recusantes enemistad y animadversión entre el Juez, las funcionarias judiciales para con los mismos, en virtud de las múltiples denuncias que ellos mismos han interpuestos ante diversos organismos que cursan a los folios70 al 80, 125 al 144, 149 y que por tales motivos existe una aparente enemistad entre el Juez, las funcionarias y los recusantes. A tal efecto, este Juzgador observa: Enemistad según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo II página 49 consiste en: “odio, aversión, tener enemistad hacia una persona.” Situación que es muy distinta cuando se toca el aspecto de enemistar que consiste en la acción de causar la adversidad entre dos personas, por lo que consisten en dos acciones completamente diferentes, en el primer caso y tal como lo afirma tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las causales de recusación se encuentra:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”,

La circunstancia de que un Juez niegue un pedimento, por considerarlo improcedente, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez. Por tanto para que esta enemistad sea declarada deben concurrir hechos que tal y como lo establece la norma sean sanamente apreciados, que conlleven a la conclusión de que se está en presencia de una enemistad, es decir con pruebas realmente fundadas que demuestren o evidencien tal actitud por parte del magistrado o del funcionario judicial, hechos estos que no deben ser aislado sino que deben ser considerados reiterados en el tiempo, y al decir sanamente apreciados consiste en la utilización de las máximas de experiencia para determinar si existen o no condiciones o hechos que puedan evidenciar la enemistad.

En este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, N° 1477 de la Sala Constitucional Accidental con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció lo siguiente:

“La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).

Por tanto para que exista enemistad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, N° 391 precisó:

…al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad…

Por tanto para este Juzgador las partes en la Audiencia Oral y Pública no fundamentaron la causal de enemistad en un medio probatorio que pueda ser apreciado debidamente porque Juzga, en virtud de que únicamente los mismos se limitaron a expresar que las pruebas que aducía eran contentivas en escritos dirigidos tanto a la Inspectoría de Tribunales, como la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, al Presidente de Tribunal Supremo de Justicia, y al Presidente de la Sala de Casación Social, así como la impugnación de postulación que realizara el Juez Superior por ante la Asamblea Nacional para optar al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de esta manera en fecha 21 de enero de 2000, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., estableció que las denuncias formuladas contra el Juez Recusado ante la Inspectoría Genera de Tribunales y otros organismos no es causal de recusación y afirmó que:

El soporte fundamental de la señalada recusación según el escrito presentado por el recusante, deriva de denuncias formuladas contra el Juez recusado por ante la Inspectoría General de Tribunales, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, sin que conste en autos que los organismos receptores de la denuncia hayan determinado que la conducta del juez recusado, en este caso particular, haya sido la determinante causal de la posterior suspensión del cargo…

Por tanto el hecho de hacer denuncias antes estos organismos no constituye pues elementos que evidencien una enemistad entre el Juez, las funcionarias judiciales y los recusantes, al contrario los mismos no constituyen un medio probatorio contundente para ser apreciado y Así se Decide.

En lo que respecta al segundo aspecto referido a enemistar expuesto en la presente decisión este Juzgador observa que en el desarrollo de la audiencia oral y pública, el recusante ciudadano M.R.A.C. no aportaron ningún elemento probatorio que pudiesen conducir a este Juzgador a establecer que existe una fundada enemistad en la conducta del Juez y las funcionarias judiciales, y el ciudadano M.R.A.C., por el contrario se observa que los alegatos esgrimidos por Abogados apoderados judiciales del recusante constituyen elementos para determinar que los abogados actuando como apoderados del recusante en contra del Juez y las Funcionarias Judiciales al realizar alegatos e imputarles como calificativos de supuestos DELINCUENTES, lo cual evidencia la actitud reiterada de los apoderados judiciales de crear una animadversión entre ellos y el Juez Superior Primero del Trabajo y las Funcionarias Judiciales recusadas, lo cual se materializa en los escritos dirigidos a la Inspectoría General de Tribunales, Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social, y más grave aún la denuncia interpuesta por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de impugnar la postulación para Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia del Juez Hermann Vásquez Flores, aduciendo y catalogando hechos aún no determinados por la Inspectoría General de Tribunales ni por la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, Estos escritos que cursan en los autos y que aportan como prueba los accionantes, este Juzgador los desecha por ser infundadas y manifiestamente impertinentes. En consecuencia la acción aquí interpuesta es atentatoria y viola flagrantemente un derecho constitucional inherente a la persona humana consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 ordinal 2 que dispone: “Toda persona se presume de inocente mientras no se pruebe lo contrario.” De esta forma la Sala de Casación Penal en sentencia N° 113 de fecha 27/03/2003 estableció con respecto a la presunción de inocencia lo siguiente:

El derecho constitucional a la presunción e inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.

Situación ésta que no se ha evidenciado en las respectivas denuncias interpuestas por los apoderados judiciales recusantes en el presente procedimiento, ni de las declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia Oral, lo cual hace la plena convicción a quien Juzga en la presente causa que se pudo causar un daño moral, e incluso puede haber una acción penal en contra los apoderados judiciales del recusante al alegar hechos e imputarlos sin estar debidamente comprobados, sin que los acusados hayan participado en un procedimiento contradictorio, por lo tanto mal se puede afirmar que la actitud de los recusados constituyan elementos que evidenciarían denegación de justicia, enemistad, animadversión. Los más graves imputados al Juez Superior Primero del Trabajo, pues bien lo que han buscado es interponer una recusación poniendo en tela de juicio el buen nombre y reputación del Juez Superior y Funcionarias Judiciales, sin pruebas suficientes o fehacientes para así indicarlo, que respalden dicha actuación, lo cual se observó en la audiencia oral de recusación, donde se invocan como únicos elementos probatorios la propia argumentación de los recusantes, las denuncias escritas interpuestas ante los diversos organismos ya mencionados, de donde se evidencia suficientes elementos para determinar la actitud de enemistarse los apoderados judiciales del recusante en nombre propio, contra el Juez y las funcionarias Judiciales.

Sin embargo la actitud de los apoderados judiciales del recusante intentan disfrazar con esa actitud al señalar temerariamente que existen supuestos de enemistad entre su representado lo cual no fue demostrado en ningún momento Así se establece.

En otro aspecto la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 42 contempla:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

Por tanto siguiendo lo establecido por la norma supra, donde se establece que en caso de ser declarada la recusación temeraria se deberá hacer mención expresa en la decisión. Ahora bien para este Juzgador antes de pasar a analizar este aspecto considera que existe temeridad cuando hay un atrevimiento imprudente, así lo establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española Tomo III, página 427 establece con respecto a la temeridad: “confundir la temeridad con el valor, juicio temerario, locura, juicio temerario que es el que se hace o expresa sin fundamento.” Por lo tanto la actitud del asì como la acción disfrazada intentada por los apoderados judiciales del recusante de mal poner el buen nombre y reputación no solamente del Juez sino de las Funcionarias judiciales, su honorabilidad y buen nombre por una actitud malcriada, necia, impertinente, sin ningún tipo de fundamentos realmente contundentes que han causado un daño irreparable a una persona constituye una temeridad, y una conducta de deslealtad en el proceso, así lo establece el artículo 48 parágrafo primero ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso…”

Es así que la conducta de los apoderados judiciales del recusante en el presente proceso constituye una falta de lealtad y probidad contrario a la ética profesional del abogado, acto éstos contrarios a la majestad de la justicia, pudiendo este Juzgador remitir las actuaciones que sean violatorias a los preceptos esgrimidos a los organismos competentes para que los mismos tomen las acciones pertinente y establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano M.R.A.C., representado en este acto por los abogados P.L.M., A.R.F., en fecha 14 de octubre de 2003, en contra del Juez Titular Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. H.V.F., y las funcionarias judiciales J.A. Y G.R., en el juicio incoado por el ciudadano M.R.A.C., contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., por Recurso de Hecho contra decisión dictada en fecha 29/09/03 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por no haberse probado el hecho de que los recusados mantuviesen una actitud de enemistad o animadversión en contra de los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal.

SEGUNDO

DECLARA TEMERARIA, la presente recusación de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al recusante ciudadano M.R.A.C., al pago de 60 Unidades Tributarias, la cual deberá ser pagada dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, debiendo consignar copia de la respectiva cancelación en el presente expediente, haciendo la advertencia que de no cancelarse en el lapso estipulado sufrirán arresto por un lapso de 15 días.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el parágrafo segundo del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo primero ordinal 1ª se condena a los apoderados judiciales de la parte recusante abogados P.L.M., A.R.F., al pago de una multa de 60 unidades tributarias., por actuar con mala fe y temeridad

CUARTO

Se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital a los fines de que se aperture procedimiento Disciplinario Sancionatorio en contra de los apoderados judiciales de la parte recusante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, el 09 de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

Dr. J.E.A.R.

JUEZ SUPERIOR ACC.

ISBELMART CEDRE TORRES

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ISBELMART CEDRE TORRES

SECRETARIA ACC

JEAR/ict

Expediente 0036-03

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