Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3577-12

PARTE ACTORA: M.C.J., titular de la cédula de identidad número V- 24.671.228

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA XINGYI, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 43, tomo 142-A, en fecha 29 de junio de 2.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.671.228, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA XINGYI, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha dieciocho (05) de julio de 2.012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha tres (20) de julio de 2.012, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha tres (03) de agosto de 2012, fueron consignados por el ciudadano alguacil carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, los cuales fueron recibido por el ciudadano NIE RUIXING, titular de la cédula de identidad numero V- 82.289.365, quien se identificó como presidente de la empresa demandada, procediendo a firmar el mismo en señal de haberlo recibido, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a las mencionadas empresas; el secretario en virtud del cúmulo de actuaciones por certificar, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día veinticinco (25) del mes de septiembre de 2012, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora para la cual fue diferida dicha audiencia mediante auto de esa misma fecha.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha diez (10) de octubre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana procuradora de trabajadores abogada ALEXNELLLYS O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante M.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.671.228, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01 anexos constantes de un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha diez (10) de octubre de 2.012, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ciudadano M.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.671.228, en el cuerpo libelar, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA XINGYI, C.A., desempeñándose con el cargo de PASILLERO, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día (1) de descanso cada quince (15) días, en un horario comprendido de de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (01:00 p.m.) y de tres de la tarde (03:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil novecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.908,00), que se traduce en sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63,60) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha trece (13) de mayo de 2012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Sala de Reclamos, en fecha 13 de junio de 2.012, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales, siendo infructuoso el intento de llegar a un acuerdo respecto de los montos reclamado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto que se llevó a cabo en el ente administrativo del trabajo, a los fines de la solución conciliada de la controversia.

Por tanto, demanda la parte accionante el pago de la diferencia adeudada de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.63,72).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio veintisiete (27) de febrero de 2.012; su fecha de culminación trece (13) de mayo de 2012; el cargo desempeñado por el accionante como Pasillero; el despido alegado; el ultimo salario diario de sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63,60), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador demandante, para el cobro del mismo. Igualmente se tiene como cierto que la parte accionante al culminar la relación de trabajo realizó un pago a la parte accionante por la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 889,00), lo cual esta expresamente reconocido por la parte accionante; evidenciándose del recibo de liquidación, promovido por la parte accionante como prueba documental marcada “A”, que el monto cancelado se encuentra discriminado de la siguiente manera: Bs. 444,50 por concepto de Antigüedad; Bs. 190,50 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs.254,00 por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIONES SOCIALES:

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “E”, que si la relación de trabajo termina antes de los primeros tres (03) meses de servicio, el pago correspondiente al trabajador por concepto de prestaciones sociales, será de cinco (5) días de salario por mes trabajado o fracción. En el presente caso, de acuerdo a la norma en comento, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de quince (15) días de salario, determinado conforme a lo establecido en el articulo 122 eiusdem, por este concepto; ello en virtud que el tiempo de servicio alcanzó una duración de dos (02) meses completos y fracción de dieciséis (16) días, correspondiendo computar cinco (05) días de salario a cada mes completo de servicio prestado y en criterio de quien suscribe, cinco (05) días mas de salario a la fracción de dieciséis (16) días laborada, conforme al mencionado literal “B” de la Ley Sustantiva del Trabajo y en aplicación del principio In Dubio Pro Operario . Así se establece

El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario devengado por el accionante, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, percibió un salario equivalente a sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 63,60), el cual será computado al calculo de prestaciones sociales con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la parte demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, así como del contenido de la prueba documental promovida por la parte accionante, se tiene como cierto el salario alegado en el escrito libelar y por tanto debe computarse a los meses completos y fracción laborados por el demandante mientras duró la relación de trabajo. En consecuencia de acuerdo a los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (15 días por trimestre)

1.908,00 63,60 2,65 5,30 71,55 0,00

1.908,00 63,60 2,65 5,30 71,55 0,00

1.908,00 63,60 2,65 5,30 71,55 0,00

1.908,00 63,60 2,65 5,30 71,55 15 1.073,25

Total 1.073,25

En consecuencia, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo la cantidad de mil setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.073,25), sin embargo, se evidencia de la documental marcada “A”, promovida por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, procedió a cancelar únicamente la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 444,50), por éste concepto, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, se ordena el pago de la cantidad de seiscientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 628,75), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide

Se deja establecido, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en criterio de esta Juzgadora, que no se generaron intereses sobre prestaciones sociales, puesto que la duración de la relación de trabajo no superó tres (03) meses, siendo la oportunidad para que la empresa demandada cumpliera con la obligación de realizar el primer deposito por concepto de garantía de prestaciones sociales a favor del ex trabajador, el día que éste hubiere cumplido tres (03) meses de servicio, y es a partir de dicha oportunidad que se comienzan a generar los intereses en referencia. Así se establece

VACACIONES FRACCIONADAS

Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.012, es decir, dos (02) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, correspondiendo para este año de servicio quince (15) días de disfrute vacacional, el cual al no haber sido laborado en su totalidad por el accionante, debido a la culminación de la relación de trabajo, deberá calcularse fraccionado de acuerdo a tiempo efectivo de servicio prestado, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por ese año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones fraccionadas, deben multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 63,60 15 días 2,5 días Bs. 159,00

Total Bs. 159,00

En consecuencia, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de vacaciones fraccionadas al termino de la relación de trabajo la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 159,00), sin embargo, se evidencia de la documental marcada “A”, promovida por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, procedió a cancelar la cantidad de ciento noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 190,50), por éste concepto, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, una vez deducido el monto pagado, este tribunal deja establecido que la parte accionada nada adeuda a la parte accionante por éste concepto, por lo tanto se declara improcedente condenatoria alguna por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario, asimismo el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.012, es decir, dos (02) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, correspondiendo para este año de servicio el pago de quince (15) días de salario por concepto de bono vacacional, el cual al no haber sido laborado en su totalidad por la accionante, debido a la culminación de la relación de trabajo, deberá calcularse fraccionado de acuerdo a tiempo efectivo de servicio prestado, lo cual emana de dividir los días correspondientes por bono vacacional en el primer y único año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional fraccionado, debe multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 63,60 15 días 2,5 días Bs. 159,00

Total Bs. 159,00

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 159,00), por concepto de Bono Vacacional fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

En el presente caso, el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.012, es decir, dos (02) meses completos laborados en el primer y ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandante hace valer el pago del limite mínimo establecido en la norma que regula el pago de utilidades, es decir, treinta (30) días de salario anual; en consecuencia, deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicio prestado efectivamente en este el primer y único año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que hace valer el actor en su escrito libelar, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 63,60 30 días 5 días Bs. 318,00

Total Bs. 318,00

En consecuencia, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo la cantidad de trescientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 318,00), sin embargo, se evidencia de la documental marcada “A”, promovida por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, procedió a cancelar únicamente la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 254,00), por éste concepto, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 64,00), por concepto de Utilidades fraccionadas. Así se decide

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

En el caso que nos ocupa, en virtud de la admisión de los hechos habida por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto el despido injustificado alegado por la parte accionante en el escrito libelar y no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, este Tribunal declara procedente el pago de la presente indemnización.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago del monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto prestaciones sociales, es decir, la cantidad de mil setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.073,25). Así se establece

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestaciones Sociales: Bs. 628,75

Bono vacacional fraccionado: Bs. 159,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 64,00

Indemnización Bs. 1.073,25

Total Bs. 1.925,00

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.925,00), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, trece (13) de mayo de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.925,00), calculada desde la notificación de la demandada, treinta y uno (31) de julio de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.C.J., titular de la cédula de identidad número V- 24.671.228, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA XINGYI, C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA XINGYI, C.A. al pago de la cantidad condenada de mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.925,00), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 3672-12

KASA/RIME/kasa

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