Decisión nº PJ0032012000224 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000042

PARTE DEMANDANTE: Y.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.442.552, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARMEN REYES ATACHO, A.Z.N. y R.G.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 23.122, 45.719 y 89.768, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 27 de junio de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la celebración de la misma para el 19 de julio del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictado en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y visto que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: Expresa el apoderado judicial de la demandante que: a) En fecha 15 de marzo de 1990, la ciudadana Y.M. comenzó a prestar servicios personales, por medio un contrato a tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas Filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). b) En fecha 01 de octubre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada Discopatía Degenerativa de L5 y S1. Cesó en sus labores, al último cargo de Supervisora de Procesos Comerciales que desempeñaba para la empresa ELEOCCIDENTE, luego de que la empresa decidió desincorporarla de sus actividades laborales, de acuerdo al plan de jubilaciones en fecha 22 de noviembre de 2006, por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige. Es necesario acotar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó en fecha 02-10-2006, que la trabajadora presentaba Discoptía Degenerativa de L5 y S1, la cual fue considerada como una enfermedad ocupacional que le generaba Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. c) Debe indicarse que la empresa pagó a nuestra representada en fecha 28 de diciembre de 2006 Bs. 76.603,10, por concepto de Prestaciones Sociales y demás B.L., para un total de acreencias laborales de Bs. 86.035,10, que previa la deducción de la cantidad de Bs. 9.432,00, origina un total de Bs. 76.603,10. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad y reintegro de bonificación de fin de año, por lo que, en criterio de quienes suscribimos la presente reforma de demanda, se pago de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora nuestra poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales tal como se explanarán más adelante.

Es por lo que en nombre y representación de la demandante, su Apoderado Judicial, demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: c.1.- Fecha de Ingreso: 15/03/1990; c.2.- Fecha de Egreso: 22/11/2006; c.3.- Tiempo de Servicio: 16 años, 08 meses y 07 días; c.4.- Último Salario Diario: Bs. 43,07 c.5.- Último Salario Promedio: Bs. 51,23; c.6.- Último Salario Mensual: Bs. 1.292,08. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- La cantidad de Bs. 1.093,90 Bs., por concepto de Diferencia de Indemnizaciones Doble de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.2.- La cantidad de 5.394,41 Bs. por concepto de diferencia de Preaviso Doble, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, d.3.- La cantidad de Bs. 41.428,00 por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5%);contados a partir el año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso. d.4.- Los Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e indexación a la que haya lugar

De la Contestación de la Demanda: Las apoderadas judiciales de la parte demandada niegan y rechazan expresamente lo siguiente: a) Que se le adeude cantidad alguna a la ex-trabajadora Y.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; b) Que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso; c) Que su mandante le adeude cantidad alguna a la ex trabajadora por el concepto previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Que nuestra representada deba cantidad alguna a la demandante de autos por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5 %) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; e) Que nuestra representada deba cantidad alguna al demandante de autos por concepto alguno supuestamente previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; f) Que nuestra representada deba cantidad alguna a la demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el 31-08-2006.

Asimismo, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan la Prescripción de la Acción, indicando que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (01) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios y que la relación laboral que unía a la ex-trabajadora con su representada, terminó en fecha 30-08-2006 y siendo así, tenía para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido artículo, hasta el 30-08-2007 para presentar la demanda, lo cual hace en fecha 05-06-2007. Sin embargo, no es si no hasta el 10-07-2008, cuando se logra la última de las notificaciones a practicar en el proceso, es decir, más de 1 año después de haber presentado la demandada.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada CARMEN REYES ATACHO, en su escrito de contestación de demanda, de fecha 08 de Marzo de 2010; SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.442.552, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, sólo procede a indicar que a la ex-trabajadora Y.M., no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por concepto de doble preaviso, ni se le debe cantidad alguna por la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5 %) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, y/o intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, ni indexación. Igualmente indica que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación laboral que los unió hasta el 30/08/2006.

Así las cosas, en el presente caso quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, siempre que no resulten exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo.

En consecuencia, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo. 3) La causa de terminación de la relación laboral. 4) El salario devengado por el trabajador.

Luego, en este estado del asunto y en esta Segunda Instancia se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes: 1) ¿Está prescrita la acción en este asunto? 2) ¿Cuál es la fecha de la terminación de la relación laboral? 3) ¿Corresponde la diferencia de prestaciones sociales reclamada? 4) ¿Corresponde a la demandante de autos el pago del Preaviso Doble, calculado como si se tratara de un despido injustificado? 5) ¿Corresponde el pago de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora en el presente asunto?

II.2) PUNTO PREVIO: ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCION.

Esta Alzada, una vez analizados los supuestos de hecho invocados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en relación con la prescripción solicitada, observa que dicha defensa perentoria de fondo fue resuelta por el Tribunal A Quo. Luego, analizadas como han sido las actuaciones de la parte actora, especialmente los lapsos referentes a la terminación de la relación laboral y la oportunidad en la que el actor interpuso la demanda y la fecha cuando finalmente es puesta en conocimiento la parte demandada acerca de este juicio, se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró improcedente la defensa perentoria de fondo, no obstante este Tribunal, aunque comparte dicho dispositivo en el sentido de considerar igualmente improcedente la prescripción alegada por la demandada, lo hace por motivos diferentes.

En este orden de ideas, se evidencia de la reproducción audiovisual de la presente apelación, que la apoderada judicial de la parte demandada invocó la revisión de dicha defensa perentoria de prescripción, alegando que la acción ya estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.

No obstante, muy a pesar de la alegación precedente, este Sentenciador considera que la prescripción si fue interrumpida en la presente causa, en razón de que tal como lo establece la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa demandada al pagarle a la trabajadora de autos en fecha 28 de diciembre de 2006 una cantidad de Bolívares por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, está reconociendo la existencia de un crédito laboral. De igual forma quedó interrumpida la prescripción, vista la reclamación administrativa que intentó la trabajadora demandante ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de febrero de 2007, a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que los efectos interruptivos de la prescripción de la demanda, se materializaron con las acciones antes descritas en el presente caso, lo cual ocurrió en tiempo hábil. Y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este S. a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, para lo cual resulta necesaria la valoración de los medios de prueba que obran en las actas procesales.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE.

Documentales:

1) Copia simple de la Certificación de Discapacidad, anexada marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 02 de octubre de 2006, Nº 0178-2006, inserta al folio 154 de la primera pieza del expediente.

Analizada esta instrumental se evidencia que a pesar de haber sido producida en fotocopia simple, no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio de forma alguna. De este instrumento se desprende que a la demandante de autos le fue certificada una Discopatía Degenerativa de L5-S1, considerada como una Enfermedad Ocupacional, la cual le ocasiona una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. También observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual resulta inteligible y pertinente para la resolución de parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

2) Original de Memorando Nº 41025-2000-507, de fecha 22 de noviembre de 2006, marcado con la letra “B”, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), el cual corre inserto en los folios 155 y 156 de la primera pieza del presente asunto.

Analizado el citado medio probatorio, observa este S. que se trata de un instrumento privado, específicamente de un memorando dirigido a la demandante de autos por parte de la empresa demandada (ELEOCCIDENTE), suscrito por el Lic. L.M.P., Coordinador de Recursos Humanos (e), a través del cual se le notifica acerca del otorgamiento del beneficio de su jubilación por Incapacidad Total y Permanente a partir del 30-08-2006. Ahora bien, por cuanto dicho medio probatorio no fue impugnado ni atacado de forma alguna por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de declara.

3) Copia simple marcada con la letra “C”, de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 01-12-2006, debidamente firmada y sellada por la Dirección General de CADAFE y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A. (filial de CADAFE), la cual corre inserta al folio 157 de la primera pieza del presente asunto.

Al respecto, observa el Tribunal que se trata de un documento privado producido en fotocopia simple, el cual no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda ni en la Audiencia de Juicio. De dicha Hoja de Liquidación se desprende que el monto total de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante fue la cantidad de Bs. 86.035.098,70, teniendo una deducción de Bs. 9.432.002,64, lo que arrojó una cantidad neta a pagar de Bs. 76.603.096,06. Dicho instrumento se aprecia firmado por la ciudadana Y.M., quien aparece identificada con la cédula de identidad No. 9.442.552, en señal de recibido en fecha 28-12-2006, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Exhibición de Documentos:

1) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 01-12-2006, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, correspondiente a la actora, donde se refleja el pago realizado a la misma de a) Bs. F. 31.465,75, por concepto de Liquidación de Antigüedad (ver clave111); b) Bs. F. 4.185,02, por concepto de Vacaciones (ver clave 101); c) Bs. F. 872,31, por concepto de B. vacacional (ver clave 103); d) Bs. F. 502,68, por concepto de Liquidación de Interés Sobre Prestaciones Sociales (ver clave 116); e) Bs. F. 31.465,75, por concepto de Liquidación Doble de Antigüedad (ver clave 112) f) Bs. F. 5.899,83 por concepto de Preaviso (ver clave 114); y g) Bs. F. 11.643,75, por concepto de la Indemnización Prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (ver clave 112). Además de ello se evidencia claramente en la parte superior derecha del referido pago, que se toma en cuenta que la demandante inició su prestación de servicio en fecha 15-03-90 y terminó en fecha 30-08-2006.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.R.A., manifestó que dicha prueba fue consignada por ambas partes y en la inspección judicial se dejó constancia de dicho medio probatorio, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho documento fue aceptado por la apoderada judicial de la empresa demandada durante la Audiencia de Juicio. Por lo que, resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Y así se decide.

Informes:

1) Se oficie al INPSASEL Falcón, a los fines que remita a este Despacho copias certificadas de todo el expediente administrativo.

En relación con este medio probatorio, este Sentenciador observa que se desprende de las actas procesales, que la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, folio 30, pieza No. 2 del expediente, desistió de la evacuación de dicha solicitud, por lo que esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) A la Inspectoría del Trabajo de Coro, a los fines de que sea remitido de forma clara y precisa, Informe sobre el reclamo administrativo de diferencia de prestaciones sociales realizado por el bogado A.P.D., en fecha 12/02/2007, actuando en nombre y representación de la demandante de autos.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emitió el Oficio No. 040-2010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de S.A. de Coro, a los fines de que informara sobre el reclamo administrativo del Abogado A.P.D., en fecha 12/02/2007, quien actuó en nombre y representación del ciudadana Y.M.. Pues bien, las resultas de este medio de prueba corren insertas del folio 190 al 230 de la primera pieza del presente asunto, informándose al Tribunal lo siguiente:

Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación adscrita a esta Inspectoria del Trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2007-03-00157, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 12-02-2007, por la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.942.552, en contra de la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCDIDENTEDE CADAFE ( ELEOCCIDENTE), por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, mediante el cual se agoto la Instancia Administrativa en fecha 02-04-2007…

Con respecto a este medio de prueba, este S. observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este J. le otorga valor probatorio, del cual se desprende que la demandante de autos realizó una reclamación ante de la Inspectoría del Trabajo en fecha 12-02-2007 y que se agotó esa vía administrativa. Y así se decide.

Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada, ubicada al final de la Avenida Manaure, Edificio sede de ELEOCCIDENTE, diagonal al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, específicamente a la Oficina de Recursos Humanos.

Al respecto observa quien suscribe, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se trasladó y constituyó en la mencionada sede para la evacuación de este medio de prueba, dejando constancia a través de esa inspección realizada a las 2:30 p.m. del 25 de mayo de 2010, de lo siguiente:

Primero: el tribunal deja constancia de la existencia del Memorando Nº 41025-2000-507, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emitida por la coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOOCIDENTE, C.A filial de Cadafe, Licenciado LEONIL PIRELA. Segundo: El Tribunal deja constancia que ciertamente le fue otorgado a la trabajadoraYajaira M. el beneficio de Jubilación por incapacidad Total y Permanente, cumpliendo con lo establecido en el anexo D, plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, articulo 1,2,10 y 11. Tercero: El tribunal deja constancia que la fecha de la jubilación es 22-11-2006, y no el 30 de agosto de 2006 como se solicito en dicha inspección. Cuarto:…

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la realización de esta Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, la cual contó con la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora y el abogado L.M.C.S., en su carácter de Supervisor de Gestión Humana de la referida empresa accionada, se obtuvo copia simple del Memorando 41025-2000-507, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de la Hoja de Ajuste de Prestaciones Sociales por Evaluación del Desempeño con vigencia al 01-01-20006, por lo que atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos mencionados según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Ahora bien, siendo que estos documentos constituyen prueba relacionada con los hechos controvertidos en el presente caso, promovidos por la parte actora y evacuadas conforme a Derecho, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

La parte demandada únicamente promovió como medios de prueba, la Comunidad de la Prueba y las Cláusulas 60 y 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Al respecto se observa que dichas promociones no constituyen medios probatorios propiamente dichos, pues la Comunidad de la Prueba constituye un Principio del Derecho Procesal de obligatorio acatamiento por parte del Juez, mientras que las normas delatadas no forman parte del mundo de los hechos sujetos a reglas de comprobación, ya que al formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo legal y legítimamente suscrita, autorizada y publicada, se les considera parte del derecho y en consecuencia, no están sujetas a demostración por las partes. En consecuencia, como medios probatorios se desechan del presente juicio, en tanto que, como principio procesal uno y normas de derecho el otro, se tienen en cuenta en tanto y cuanto resulten procedentes. Y así se decide.

II.5) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la única parte recurrente, la empresa demandada, rebatidos del mismo modo por la representación judicial del accionante presente en el acto, todo ello durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACIÓN ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“No estamos de acuerdo con que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declarara como fecha de terminación de la relación laboral el 22/11/2006, cuando el Memorando que informa la fecha de la terminación de la relación laboral indica que es partir del 30-08-2006”.

Este primer motivo de apelación, ha sido declarado procedente por este Tribunal Superior, porque obran en las actas procesales dos instrumentos que tal como lo señaló la parte demandada recurrente, contradicen sustancialmente la afirmación alegada por la parte actora en su libelo de demanda. Así las cosas, en primer lugar está el Memorando a través del cual se le notifica a la demandante de autos el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual indica que este beneficio comienza a partir del 30 de agosto de 2006, destacando este Tribunal que aún y cuando dicho memorando tiene fecha de elaboración el 22/11/2006, sin embargo, cuando se concatena la inteligencia de este documento (Memorando No. 41025-2000-507, de fecha 22/11/2006, que riela en los folios 155 y 156 de la primera pieza del presente asunto), con la Planilla de Liquidación y Beneficios Personales, que corre inserta al folio 157 de la primera pieza de este expediente, se observa que ambos instrumentos resultan contestes, es decir, coinciden en que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30/08/2006. Y así se establece.

Asimismo, este Tribunal Superior llega a esta conclusión basado en dos consideraciones adicionales. Una de ellas se desprende del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, relacionado con el Plan de Jubilaciones aplicable al caso concreto y muy especialmente, lo que respecta al proceso de jubilación mismo. En este sentido, parte del artículo 6 del Anexo D de la referida Convención Colectiva Laboral, dispone lo siguiente:

El servicio efectivo del trabajador cesará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de jubilación. Vencido este lapso y hasta tanto se apruebe la misma, se cancelará una suma equivalente a su Salario Básico a título de pensión de jubilación, hasta que sea aprobada la misma y sea elaborado al respectivo movimiento, para la incorporación a la nómina de jubilados, en el entendido de que este proceso no podrá exceder de sesenta (60) días, contados a partir de la cesación del servicio efectivo

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, en interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende que la Convención Colectiva de CADAFE previno el tiempo durante el cual el trabajador estaría en proceso de jubilación y en tal sentido, la empresa realizaría el pago del salario básico al trabajador como equivalente a la pensión de jubilación del mismo, en este caso, a la trabajadora Y.M.M., indicando la norma inclusive que si hubo exceso o defecto en dicho pago, sería compensado con los salarios siguientes, por lo que, siendo un beneficio otorgado al trabajador desde el 30 de agosto de 2006, mal podría esta Alzada establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el 22/11/2006, ya que desde mucho antes (específicamente desde el 30/08/2006), la trabajadora disfrutaba del beneficio de jubilación, el cual se genera y sólo es posible hacerlo efectivo, una vez terminada la relación de trabajo. Y así se establece.

Asimismo, esta Alzada insiste en afirmar que en el presente caso no ha operado ni es procedente, la supuesta admisión de hechos que reclama la parte actora, derivada de la forma como en este asunto se dio la contestación a la demanda. Al respecto conviene advertir que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo que a continuación se tranascribe:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso efectivamente la parte actora indicó expresamente que la relación laboral culminó el 22 de noviembre de 2006, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Procesal Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito también está dado, por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por el actor, es decir, no negó expresamente la fecha de la culminación de la relación laboral.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis es el que no está presente en el caso de autos, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación del actor. Así se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por el actor y conforme al cual, el vínculo laboral terminó el 22 de noviembre de 2006, con las pruebas promovidas por el propio actor, tales como el Memorando que riela en los folios 155 y 156 y la Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales al folio 157; ya que dichos documentos no solo demuestran que la fecha de terminación de la relación de trabajo es distinta a la indicada por el actor en su libelo, sino que resultan contestes entre sí y coherentes con la norma convencionalmente suscrita por las partes. Y así se establece.

En otras palabras, esta Alzada declara improcedente la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al caso concreto, ya que de autos surgen elementos que desvirtúan la afirmación del actor en relación con la fecha de terminación de la relación de trabajo. Cabe destacar que dichos elementos probáticas fueron promovidos por el propio, los cuales, lejos de corroborar sus afirmaciones en torno a este aspecto específico de su pretensión, las desacreditan abiertamente. Y así se declara.

Por tal razón, es forzoso modificar la sentencia recurrida en el sentido de establecer que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue el 22 de noviembre de 2006, como equivocadamente lo había establecido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sino el 30 de agosto de 2006 y con ello, inexorablemente debe ser modificado el monto condenado a pagar por la recurrida por concepto de antigüedad y su indemnización doble, toda vez que están basados en una antigüedad superior a la que realmente le corresponde a la demandante de autos.

En este sentido, por cuanto el Tribunal A Quo había dispuesto en la recurrida que la fecha de terminación de la relación de trabajo era el 22 de noviembre de 2006, concluyó en consecuencia que dicha relación había sido de diecisiete (17) años y siendo que de acuerdo a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, le corresponden a la trabajadora treinta (30) días de antigüedad por cada año trabajado, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio multiplicó treinta (30) días por cada año de servicio, aritméticamente expresado así: 30 días X 17 años = 510 días de antigüedad, cuyo pago doble conforme fue realizado por la demandada, suma la cantidad de 1.020 días de antigüedad (510 X 2 = 1.020). Luego, esos 1.020 días fueron multiplicados por el salario integral diario que la demandante indicó en su libelo y que no fue desconocido de forma alguna por la demandada, de Bs. 62,77, lo que produce la cantidad de Bs. 64.025,40, que en efecto evidencia una diferencia en relación con el monto percibido por la demandante por este concepto. No obstante, al modificar esta Alzada la sentencia recurrida, estableciendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo no es el 22/11/2006, sino el 30 de agosto de 2006, la prestación de antigüedad de la trabajadora demandante debe calcularse en dieciséis (16) años y no en diecisiete (17), por cuanto el último año de servicio no supera los seis (6) meses, tal y como lo establece de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Ahora bien, al multiplicar treinta (30) días de antigüedad por dieciséis (16) años de servicio, se obtiene la cantidad de 480 días por concepto de antigüedad, que al ser multiplicados por dos (2) debido a la doble antigüedad pagada por la demandada produce 960 día de antigüedad. Cabe destacar que este Tribunal no está de acuerdo con tal indemnización doble de antigüedad que ha pagado la demandada, no obstante, por no constituir un motivo objeto de apelación, no puede ser modificado por esta Alzada en atención del Principio Tantum Appellatum Quantum Devolutum. Luego, multiplicados esos 960 días de antigüedad por el salario diario integral indicado por la demandante en su libelo y no desconocido por la demandada, de Bs. 62,77, se obtiene la cantidad de Bs. 60.259,20. Luego, esta cantidad resulta inferior al monto efectivamente percibido por la trabajadora demandante por este mismo concepto, el cual fue de Bs. 62.931,50, tal y como se desprende de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales al folio 157 de la primera pieza del expediente, demostrándose así que no existe la diferencia de prestaciones que reclama la demandante. Y así se declara.

En consecuencia, por todas las razones expuestas, este primer motivo de apelación de la parte demandada se declara procedente. Y así se decide.

SEGUNDO: “La recurrida no debió condenar el preaviso doble porque no estamos en presencia de un despido injustificado. Cuando la empresa lo pagó incurrió en un error”.

Visto el motivo de apelación que antecede, considera útil y oportuno este J. transcribir las normas involucradas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos, habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

  1. Omisis...

  2. Omisis…

  3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Omisis…

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, lo primero que esta Alzada destaca es que el Pago Doble del Preaviso que reclama el actor en su escrito libelar y que fue condenado por la recurrida, está basado en la aplicación de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Cláusula 20 del mismo cuerpo normativo convencional. Sin embargo, ninguna de las mencionadas normas es aplicable al caso de autos. En este sentido, tal y como puede apreciarse, a pesar de que la Cláusula 19 contempla discapacidades derivadas de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, solamente aplica cuando la discapacidad que padece el trabajador, “le impida continuar desempeñando sus funciones habituales”, lo cual no se corresponde con el tipo de discapacidad que padece la demandante de autos.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal A Quo, el cual condenó el preaviso doble por aplicación de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, debe destacarse que dicha Cláusula 19 en su numeral 3 plantea dos escenarios posibles para su aplicación, a través de la expresión “y/o”. El primero de esos escenarios corresponde en casos de accidentes de trabajo, en los cuales la norma analizada remite efectivamente a la aplicación de la Cláusula 20. Es importante advertir que la Cláusula 20, aún en su numeral 1 -cuya aplicación pretende la demandante-, dispone que las indemnización que se pagarán como si se tratara de un despido injustificado, son única, sola y exclusivamente aquellas que puedan corresponderle al trabajador, por lo que, si la terminación de la relación de trabajo no obedece a ninguna de las causas que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (“por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”), no procederá la indemnización del preaviso y mucho menos, el pago doble de este concepto.

Y el segundo escenario que plantea la Cláusula 19 en su numeral 3, es el referido a los casos de enfermedad ocupacional, casos en los cuales la norma no remite a la Cláusula 20, sino que establece que debe aplicarse lo relativo al Plan de Jubilaciones contenido en el Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues así lo ordena expresamente la misma Cláusula 19 en su numeral 3. Es decir, dicha norma regula con consecuencias jurídicas diferentes, dos situaciones que derivadas de infortunios laborales ambas, obedecen a infortunios de distinta naturaleza, ya sea que se trate de un Accidente Laboral, ya sea que se trate de una Enfermedad Ocupacional. Por lo que, la condenatoria establecida por la Juez de Primera Instancia de Juicio, no es procedente con base en dicha Cláusula. Y así se establece.

Asimismo resulta útil y oportuno señalar que la representación judicial de la actora también fundamentó su petición, basada en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, aplicada por remisión del numeral 5 de la Cláusula 60 de la mencionada Convención Colectiva, indicando que ésta debe ser aplicada (la Cláusula 20), como consecuencia de lo establecido en el numeral 5 de la Cláusula 60.

No obstante, observa esta Alzada que esta misma petición basada en el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tampoco resulta procedente, ya que a pesar de indicar dicha norma que “Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador” (como es el caso de la demandante de marras, quien padece una Discapacidad Total Permanente según quedó demostrado en actas), también dispone que “las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula No. 20”, C. 20 que tal y como fue explicado precedentemente, igualmente establece en su numeral 1 que, únicamente “las prestacionales sociales que puedan corresponderle”, serán las que se calculen como si se tratara de un despido injustificado y como ya se indicó, el preaviso no es un concepto indemnizatorio que corresponda en casos de terminación de la relación de trabajo por jubilación –como es el caso de autos-, con ocasión de la enfermedad profesional de la trabajadora. Así las cosas, estando basado el Pago Doble del Preaviso que exige la actora en la indebida aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es forzoso concluir que tal indemnización en forma doble es improcedente. Y así de declara.

Pero más aún, tal indemnización (el preaviso), en el presente caso no es procedente ni en su forma más llana o sencilla, pues en este asunto la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Profesional, que le ocasionó a la trabajadora demandante una Discapacidad Permanente (Total o Parcial son categorías que a los efectos de este concepto resultan irrelevantes), por lo que se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación desde el 30/08/2006. Y así se declara.

Ahora bien, con el objeto de sostener la declaración inmediatamente anterior y analizadas las razones que argumenta el actor para exigir el Pago Doble del Preaviso, así como los argumentos de la demandada para apelar de ese aspecto de la recurrida, considera necesario este Tribunal determinar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado por el actor en su libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la demandada contra la sentencia del Juez de Juicio), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar a la trabajadora demandante ciudadana Y.M., o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” de la trabajadora, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde la indemnización del preaviso. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que a la trabajadora demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se declara.

Como consecuencia de la decisión que antecede, se declara procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandada y consecuentemente, se revoca la condena del pago doble de la indemnización del preaviso así declarada por la recurrida. Y así se decide.

TERCERO

“No estamos de acuerdo con la condenatoria de los Interés de Prestaciones Sociales, ya que no hay lugar a ninguna diferencia de prestaciones sociales, porque mi [su] representada le canceló a la demandante todos los conceptos adeudados en su oportunidad, así como los interés de prestaciones sociales”. CUARTO: “Se solicita que se declaren sin lugar los interés de mora condenados, por cuanto mi [su] representada no se encuentra en mora con la trabajadora demandante”.

Vistos los dos últimos motivos de apelación de la demandada, observa esta Alzada que habiendo quedado la parte actora con dos pretensiones principales únicamente, a saber: diferencia por prestación de antigüedad y diferencia de preaviso doble y habiendo sido declaradas sin lugar ambas, es forzoso concluir que tampoco existen intereses de prestaciones sociales ni intereses de mora debidos, por cuanto no existe diferencia prestacional o indemnizatoria alguna que adeude la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a la parte demandante, la ciudadana Y.M., al no existir prestación de antigüedad alguna pendiente. En consecuencia, no es procedente condenar el pago de intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, por que no se ha generado la circunstancia de hecho que hace procedente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, estos dos últimos motivos de apelación de la demandada recurrente (TERCERO Y CUARTO), también son declarados procedentes por esta Alzada. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales expresados y todas y cada una de las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, ambas en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad Santa Ana de Coro.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese. N. a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de diciembre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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