Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 25 de abril de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2333

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.A., en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana A.D.F.S., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud Fiscal y acordó la remisión de la presente causa a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al representante del Ministerio Público, a la defensa del querellado AGOSTINHO H.D.G.S. y a éste, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso; por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Con motivo del acta de constitución de esta Sala, N° 2007-03 de fecha 22-03-07, se designó como ponente el 27-03-07, a la Dra. BELKYS A.G., quien se avocó al conocimiento de la misma el día 10-04-07.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13-04-2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación, considerándolo admisible.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-07-06, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas… donde pide sea decretada la medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 ord. 2° del Código de Procedimiento Civil… para decidir observa:

Como se evidencia de lo anterior, si el Ministerio Público considera, después de haber llevado a cabo la investigación que el delito fundamento de la querella es un delito perseguible a instancia de parte, no puede solicitar la medida de ocupación civil en materia penal, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal estas medidas de coerción real tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil o penal”) con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.; el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto; lo cual es totalmente improcedente en el caso que nos ocupa ya que el Ministerio Público, calificó como Apropiación Indebida Calificada, perseguible según a instancia de parte agraviada, y lo procedente es solicitar la desestimación de la querella, como dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal… las causas de acción privada deben interponerse ante el juzgado de juicio según lo dispuesto por el Titulo VII, Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en el artículo 400 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede procederse al enjuiciamiento de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, el tribunal de juicio según el artículo 401 eiusdem.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal y acuerda la remisión de la presente causa, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

. Y ASI SE DECIDE.”

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado M.J.A., en su condición de apoderado judicial de la víctima, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

(…)

…si bien es cierto que la apelación debe versar sobre el contenido de la boleta de notificación en la cual se expresa que es improcedente la solicitud realizada por la fiscal 72 del Ministerio Público en el sentido de decretar la Medida Cautelar Innominada de Secuestro, conforme con el artículo 599 ordinal 2, del Código Procedimiento Civil; estoy de acuerdo con esta decisión ya que este juicio, esta en la etapa de investigación y mal podríamos tomar una decisión anticipada como es la medida de secuestro;…

En cuanto a la expresión de calificación jurídica que le da la fiscal del Ministerio Público en base el artículo 468, del Código Penal; de apropiación indebida hay que analizarlo bien; ya que los elementos que constan en acta; en el juicio expresa de que a pesar que el querellado AGOSTINO H.D.G.S., logro a través de artificio y artimaña poner en el documento como un único comprador el querellado AGOSTINO H.D.G.S., a través del error que indujo a mi representada… la cual según los indicios constante en el expediente dan como la verdadera propietaria A.D.F.S., del autobús; pero esta titularidad es que se esta investigan (sic) hoy …

Si bien es cierto mi representada confió el objeto en este caso el autobús al querellado AGOSTINO H.D.G.S., según el artículo 468 Código Penal, para que le entregar (sic) el cincuenta por ciento (50%) producto de la ganancia mensuales y esto es negocio contemplado en el artículo 468 Código Penal; estos significa que mi representada le entregó un bien para que le de un uso determinado pero en acta se nota que el querellado AGOSTINO H.D.G.S., tomo el bien en este caso el autobús para si, y para beneficio propio, enriqueciéndose en perjuicio a mi representada… estos es lo que se esta investigando a través del artículo 462 por el delito de estafa en contra del querellado… entonces lo que podría pensar que este delito de apropiación indebida debe investigarse en un segundo juicio…

Que sea admitido como apelación en base a los planteamiento ante planteado a fin de que continué el juicio hasta su total termino

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y a.l.a. insertas en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, realizando las siguientes consideraciones al respecto:

Manifiesta el Abogado M.J.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.D.F.S., su acuerdo con la decisión dictada en fecha 13-07-06, por la Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al expresar que es improcedente la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto la medida innominada de secuestro, por considerar el recurrente que se encuentra en la etapa de investigación; pero no con lo planteado por la vindicta pública al calificar los hechos en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

De la lectura y análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que el delito considerado por la representante del Ministerio Público, es el de Apropiación Indebida Calificada, cuyo enjuiciamiento es de oficio, por lo que no debió enviar las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala el artículo 301 del texto adjetivo penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

( Subrayado nuestro).

A tal efecto, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2004, la ciudadana A.D.F.S., encontrándose asistida por el ciudadano Abogado R.A.P.O., presentó querella en contra el ciudadano AGOSTINHO H.D.G.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. (Folios 01-08)

Así mismo, se observa que en el escrito que presentó en fecha 23 de marzo de 2006 (Folios 163-169), la ciudadana V.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde en su petitorio solicitó: “De conformidad con lo establecido en artículo 599 ordinal 2° del Código Procedimiento Civil, decrete el secuestro del vehículo: Marca: Blue Bird, modelo: TC-FC2708, color: Beige y naranja, placas: AC-3556...”, entre otras cosas argumentó:

Si tratamos de encuadrar el tipo penal descrito, a la situación que se nos presenta en la querella interpuesta por la ciudadana A.F., podemos observar que no se evidencia de las actuaciones realizadas hasta los momentos elementos indicativos de ardid o engaño contra la ciudadana Faria Arminda, para que esta aceptara que el vehículo fuese puesto a nombre de Angostinho Gouveia. Toda vez que fue ella quien accedió a tal propuesta.

Por otra parte, uno de los elementos de la estafa es el provecho para sí o un tercero, en el caso que nos ocupa podemos apreciar que la misma querellante en su escrito indica que el ciudadano Agostinho Gouveia canceló parte de su deuda. Ahora, que el mismo haya cesado en el pago y alegue que no mantiene deuda con la querellante, es susceptible de encuadrarse dentro del tipo establecido en la Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal

.

En este sentido, el artículo 468 del Código Penal vigente (G.O. N° 5.768, Extraordinario de fecha 13/04/2005) que prevé el delito de Apropiación Indebida Calificada, refiere:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

Como se puede evidenciar, el delito que fue considerado por la representación Fiscal, es el estipulado en el Código Penal vigente, ya que de la lectura y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, y de acuerdo a lo establecido por la mencionada vindicta pública, quien refiere que se puede apreciar que la misma querellante en su escrito indica que el ciudadano Agostinho Gouveia canceló parte de su deuda, todo ello originó un negocio, como se puede ver: “Convine con el señor Agostinho que él trabajaría el autobusete, y diariamente iría pagando el 50% de su parte, y me entregaría mi parte diaria de la producción del autobusete”, por lo que cuadraría perfectamente en ese ilícito penal estimado por la vindicta pública, cuyo enjuiciamiento procede de oficio.

De esta manera, esta Instancia Superior, advierte un error por parte de la Juez a quo al fundamentar su decisión, con indicación que el delito considerado por el Ministerio Público es de instancia de parte, como se puede advertir de:

“… si el Ministerio Público considera, después de haber llevado a cabo la investigación que el delito fundamento de la querella es un delito perseguible a instancia de parte, no puede solicitar la medida de ocupación civil en materia penal, ya que según el Código Orgánico Procesal Penal estas medidas de coerción real tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil o penal”) con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.; el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto; lo cual es totalmente improcedente en el caso que nos ocupa ya que el Ministerio Público, calificó como Apropiación Indebida Calificada, perseguible según a instancia de parte agraviada, y lo procedente es solicitar la desestimación de la querella, como dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es decir, que la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, erró al señalar que el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es perseguible a instancia de parte agraviada, lo que impide el desarrollo regular del proceso, al acordar la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal, a los fines establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En materia penal existe el principio de legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados en el sentido propio que tienen las palabras, en forma restrictiva cuando la misma norma lo permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesalmente en cumplimiento de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, es invadir la facultad de legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, que solo esta dado constitucionalmente al poder legislativo; sin embargo, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela.

Es así como se verifica, que se omitió dictar la correspondiente decisión ajustada a derecho por parte del a quo, cuya omisión acarrea la nulidad de la decisión recurrida; es por ello que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud Fiscal y acordó la remisión de la presente causa a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, ordenándose la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control, quien deberá pronunciarse con relación al petitorio fiscal de fecha 23-03-06, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud Fiscal y acordó la remisión de la presente causa a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control, quien deberá pronunciarse con relación al petitorio fiscal de fecha 23-03-06, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia y envíese copia de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(Ponente)

LA SECRETARIA

KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

KARLA TORRES LARA

Exp. 2007-2333

ORC/BAG/EJGM/KTL/rch

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