Decisión nº PJ0152012000073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02-X-2012-000018

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001299

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior recibió, provenientes de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones correspondientes a la recusación que el abogado D.P., titular de la cédula de identidad No. 4.329.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.823, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.M. (OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO), titular de la cédula de identidad No.4.329.766, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso frente a la ciudadana I.Z.S., en su condición de Juez a cargo de aquel Juzgado, en el juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue la ciudadana J.C.N.M. frente a la nombrada ciudadana M.E.M.D.M. (OFICINA CONTABLE SUR DEL LAGO).

En su escrito de recusación, presentado en fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.M., fundamentó la recusación (f.121 del Asunto Principal) “por haber adelantado opinión al fondo de la demanda, a favor de la trabajadora demandante”.

Consta igualmente de las actas procesales, que en fecha 25 de abril de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para celebrar la vista de la causa de recusación, conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en audiencia donde las partes debían formular sus alegatos y defensas oralmente y hacer valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, de manera pública y contradictoria, este Juzgado Superior dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusante.

El Tribunal, para resolver, observa:

La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

El jurista Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala:

…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte

Igualmente, destaca el autor nombrado que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”

Según la doctrina, la recusación es considerada infamante, pues representa la descalificación, repulsa y hasta la solicitud de la remoción del Juez en el conocimiento de la causa, es por lo que se considera que amerita una sanción única y exclusivamente cuando resulte infundada. Dicha sanción ha sido calificada o cuantificada por la Ley, de acuerdo a factores como la gravedad y la conducta del recusante.

Encuentra esta Superioridad en el presente caso, en el que se formuló una recusación contra la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, imputándole haber adelantado opinión al fondo de la demanda a favor de la trabajadora (sic), que el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, de tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, siendo necesario en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recusante sostenga en audiencia pública sus alegatos y además haga valer las pruebas que tenga a bien aportar, pruebas que deben evacuarse en esa audiencia, pues no es posible, por imperativo legal, diferir la audiencia para otra oportunidad, puesto que la causal de recusación debe ser demostrada objetivamente, por cuanto la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial, y el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, de allí que es absolutamente necesario que el recusante o sus apoderados judiciales concurran a la audiencia donde será ventilada la procedencia de la recusación, para exponer sus alegatos y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes.

Al respecto, señala la doctrina que la obligación de concurrir a la audiencia de parte ante el Juez Superior, está establecida únicamente para el recusante, en cuyo caso, si no concurre el recusado no se prevé ninguna consecuencia procesal, pero si incomparece el recusante, debe considerarse que desistió de la recusación y debe imponerse la condenatoria en costas. (GARCÍA VARA, Juan. Procedimiento Laboral en Venezuela. Caracas 2004).

De otra parte, según lo expuesto por R.H.L.R., en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, el desistimiento:

…constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí que, salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales

Para RENGEL-ROMBERG, el desistimiento representa:

…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Nuestra legislación consagra cierta regulación con respecto al desistimiento; es de mencionar que el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario

(Negritas del Tribunal)

Mientras que el artículo 42 eiusdem, determina que en los casos en el cual se declare sin lugar, inadmisible o el recusante desista será condenado al pago de una multa, por considerar –el legislador- que se está ante una falta que atenta en contra del honor del Juez, en este caso en contra de la honorabilidad de la Juez Tercero de Juicio, ciudadana I.Z.S.:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional

(Negritas del Tribunal)

Es por lo que se puede establecer que siempre y cuando exista un fundamento legal, cualquier abogado podrá interponer una recusación en contra del Juez que, de alguna manera u otra, afecte directamente las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se puede desistir de dicha recusación, pero, haciéndose la salvedad de que por realizar dicho acto tan temerario o no temerario (la recusación), por orden directa de la norma jurídica, se le impondrá o condenará al pago de una multa como consecuencia del desistimiento de la recusación planteada.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recusante ha desistido tácitamente de la recusación al no comparecer a la audiencia pública donde habría de ventilarse la procedencia de la recusación luego que imputó por escrito a la Juez recusada, un hecho, lesivo a su idoneidad como Juez.

En consecuencia, manifestado dicho desistimiento bajo la figura de la inasistencia del recusante a la audiencia de parte, necesariamente debe este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues toda recusación, como bien señala el autor Henríquez La Roche, es infamante, pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa, de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada o se desiste de la misma, de allí que este Tribunal impondrá al recusante una multa equivalente a diez unidades tributarias, la cual deberá pagar el abogado recusante en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualesquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, con el apercibimiento de que si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto de ocho (8) días en la Jefatura Civil de la localidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta. SEGUNDO: IMPONE a la recusante una multa de diez unidades tributarias, equivalente a la cantidad de bolívares 900 sin céntimos, la cual pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, con el apercibimiento de que si la recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto de ocho (8) días en la Jefatura Civil de la localidad.

Se ordena librar la correspondiente planilla de liquidación.

Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente decisión a la Juez recusada, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.

Remítase el asunto principal al Juzgado de la causa para que se continúe con su tramitación.

En Maracaibo a veintiséis de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

MIGUEL A U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO

Publicada en su fecha a las 12:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000073.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VH02-X-2012-000018

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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