Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY

PARTE QUERELLANTE: L.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.251.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por la Abogada en ejercicio, J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.504.-

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REMOCION)

EXPEDIENTE: N° 10.514.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano L.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.251, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.504, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Z.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 10.514.-

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 02 de noviembre de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Z.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y al representante legal del mencionado instituto a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Z.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 28 de febrero de 2011 y Vista la diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2011 por el ciudadano L.M., en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 26 al 29, las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de dos mil once (2011), transcurrido como ha sido el lapso para la contestación, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La cual se celebro en fecha 06 de octubre de 2011, con la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el ciudadano L.M.M., parte querellante, asistido por la abogada J.S.G. inscrito en el IPSA Nº 79.504, presento escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y anexos en cincuenta folios.

A los folios 34 al 86, riela sendo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal realizo el pronunciamiento respectivo a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, por lo que el tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a la parte compareciente que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 02 de diciembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.054.251, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A.. Recibido en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2010, quedando signado con el Nº 10.514. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “[…] En fecha 1° de julio de 2006 ingresé al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, mediante Resolución dicta por el Alcalde del Municipio Z.d.E. Aragua….(…) En fecha 17 de septiembre de 2007…(…) he sido designado para ocupar el cargo de Jefe Encargado del Departamento de Operaciones…(…) En fecha 10 de julio de 2009, mediante Resolución No.055-2009 dictada por el Alcalde del Municipio Zamora, se me asciende a la Jerarquía de Sub-Comisario…(…) En fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, Lic. Y.R., por medio de la cual se me notifica de la Separación de las Funciones y Cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario (PMZ), de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 44, numeral 14° de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…”

    Que fundamenta en “... los artículos 25,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9,19 ordinal 4°, 20, 78 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 92, 93, 94 y 95 de la ley del Estatuto de la Función Pública; 9,45, 59, 75, 80, 92, 96, 97, 101 y 102 de la Ley del Estatuto Policial; y, 35 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…”

    Que “…es imperioso indicar, que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se me notifica de la separación de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…(…) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; en primer lugar, por no haber norma que autorice y prevea la actuación de la funcionaria de la cual emana el acto, a saber la Jefa de Recursos Humanos, Lic.Y.R., en consecuencia, no tiene la competencia para dictar y elaborar este tipo de actos, viciando de nulidad absoluta…”

    Que “…la comunicación recurrida, por medio de la cual se me separa de la funciones y del cargo que venía ejerciendo, no establece una relación de los hechos, ni la correlación entre la norma que se invoca con los presupuestos de hechos, por lo cual resulta evidente que dicha comunicación, esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación, aunado a no ser un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Explica Que “….En tercer lugar, ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada, que esta manifestación de voluntad –acto administrativo-, tendría que ser el resultado de un procedimiento administrativo, del cual se pueda colegir y establecer las razones de hecho y derecho que tuvo el órgano o ente para tomar la decisión, de conformidad con la Ley que corresponda al caso concreto…”

    Que “… es evidente que el Instituto de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., obvio total y absolutamente el procedimiento aplicable para la destitución de los funcionarios policiales, incurriendo en vía de hecho, con lo cual violento mi derecho a la defensa, lo que vicia de nulidad absoluta a la comunicación recurrida…”

    Denuncia que “…que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., por medio de la cual se me notifica de la separación de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario, adolece del vicio de ausencia de base legal….”

    Expresa que “…en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia, el acto es anulable…(…) atribuye en su actuar en el artículo 44 numeral 14 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…(…) se evidencia que la Jefa de Recursos Humanos no tenía la competencia para actuar en materia de retiros y destituciones del personal del Instituto, por lo cual no es capaz de sostenerse en la norma en la cual pretende basarse, es decir, mal puede servirle de fundamento porque no precisa ni determina su actuación….”

    Argumenta que “…la comunicación s/n, de fecha 6 de agosto de 2010 que aquí se recurre, está viciada de nulidad absoluta por el vicio de Incompetencia manifiesta y absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la funcionaria que dictó el acto no tenía la facultad para dictar un acto de esta naturaleza….”

    Denuncia que “…la comunicación s/n, de fecha 6 de agosto de 2010, también adolece del vicio de inmotivación…(…) en virtud de que su simple lectura no es posible conocer cuales fueron los motivos y los fundamentos que tuvo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., para separarme de las funciones y del cargo de Sub-Comisario que venia desempeñando…(…) violentando los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que…” que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, aquí recurrida, por medio de la cual se me separa de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente incumpliendo así lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Titulo VI, Capitulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso que prevé el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

    En su petitorio solicita que “…sea declarada la NULIDAD de la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., por medio de la cual se me notifica de la separación de las funciones y cargo que venia desempeñando dentro de la Institución como Sub-Comisario, y en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando y desempeñando, así como también se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal separación al cargo hasta mi efectiva reincorporación …”

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Policía Municipal Z.d.E.A., adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano L.M.M.D., portador de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, contra la Comunicación s/n, de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., Lic. Y.R., por medio de la cual se le notifica de la separación de las funciones y el cargo que venía desempeñando en esa institución como Subcomisario.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    […]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa:

    Que el querellante en su escrito libelar expresa que: “…que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, por medio de la cual se me notifica de la separación de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…(…) no cumple con los requisitos establecidos en la Ley; en primer lugar, por no haber norma que autorice y prevea la actuación de la funcionaria de la cual emana el acto, a saber la Jefa de Recursos Humanos, Lic.Y.R., en consecuencia, no tiene la competencia para dictar y elaborar este tipo de actos, viciando de nulidad absoluta…”

    Que “…la comunicación recurrida, por medio de la cual se me separa de la funciones y del cargo que venía ejerciendo, no establece una relación de los hechos, ni la correlación entre la norma que se invoca con los presupuestos de hechos, por lo cual resulta evidente que dicha comunicación, esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación, aunado a no ser un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Explica Que “….En tercer lugar, ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada, que esta manifestación de voluntad –acto administrativo-, tendría que ser el resultado de un procedimiento administrativo, del cual se pueda colegir y establecer las razones de hecho y derecho que tuvo el órgano o ente para tomar la decisión, de conformidad con la Ley que corresponda al caso concreto…”

    Que “… es evidente que el Instituto de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., obvio total y absolutamente el procedimiento aplicable para la destitución de los funcionarios policiales, incurriendo en vía de hecho, con lo cual violento mi derecho a la defensa, lo que vicia de nulidad absoluta a la comunicación recurrida…”

    Denuncia que “…que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., por medio de la cual se me notifica de la separación de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario, adolece del vicio de ausencia de base legal….”

    Expresa que “…en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia, el acto es anulable…(…) atribuye en su actuar en el artículo 44 numeral 14 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E. Aragua…(…) se evidencia que la Jefa de Recursos Humanos no tenía la competencia para actuar en materia de retiros y destituciones del personal del Instituto, por lo cual no es capaz de sostenerse en la norma en la cual pretende basarse, es decir, mal puede servirle de fundamento porque no precisa ni determina su actuación….”

    Argumenta que “…la comunicación s/n, de fecha 6 de agosto de 2010 que aquí se recurre, está viciada de nulidad absoluta por el vicio de Incompetencia manifiesta y absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la funcionaria que dictó el acto no tenía la facultad para dictar un acto de esta naturaleza….”

    Denuncia que “…la comunicación s/n, de fecha 6 de agosto de 2010, también adolece del vicio de inmotivación…(…) en virtud de que su simple lectura no es posible conocer cuales fueron los motivos y los fundamentos que tuvo el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., para separarme de las funciones y del cargo de Sub-Comisario que venia desempeñando…(…) violentando los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    Que…” que la comunicación s/n de fecha 6 de agosto de 2010, aquí recurrida, por medio de la cual se me separa de las funciones y cargo que venia desempeñando como Sub-Comisario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente incumpliendo así lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Titulo VI, Capitulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso que prevé el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República de Venezuela y lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

    Del contenido del acto administrativo recurrido, la Jefa de Recursos Humanos de la institución municipal querellada, por Comunicación s/n dictada en fecha 06 de agosto de 2010, se expresa lo siguiente:

    […] REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA

    INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA

    ESTADO ARAGUA

    COMANDANCIA GENERAL

    DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

    Villa de Cura, 06 de agosto del 2010

    Ciudadano:

    M.D.L.M.

    (Jerarquía: SUB-Comisario)

    Titular de la Cédula: 11.054.251

    Presente.-

    Tengo a bien dirigirme a Usted, en mi condición de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., de conformidad con las atribuciones legales que me invisten los artículos 44 numeral 14° de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., en la oportunidad de Notificarle de la separación de las Funciones y cargo que viene desempeñando dentro de la institución como Sub.- Comisario.

    De igual manera, se hace de su conocimiento que deberá hacer entrega de su credencial, Arma de Reglamento, uniformes y demás dotación policía. […]

    De la Incompetencia de la Jefe de Recursos Humanos para dictar el acto administrativo impugnado.

    Expuesta la denuncia de la recurrente, considera esta juzgadora pertinente señalar en primer lugar que, en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Con base en la norma supra citada, entiende esta sentenciadora que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora señalar que las unidades administrativas encargadas en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos a los entes u órganos que integran la Administración Pública, se les denomina “Oficinas Dirección de Recursos Humanos”, que legalmente tienen atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por las instituciones estatales para el cumplimiento del servicio que éstas prestan.

    Así pues, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522de fecha 06 de septiembre de 2002, las Oficinas de Recursos Humanos, encargadas de cumplir y hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes, tienen atribuidas entre sus funciones, la instrucción de los expedientes administrativos disciplinarios del personal que conforma la institución pública, así lo ha previsto el artículo 10, numeral 9 del referido cuerpo normativo, el cual señala que:

    Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

    (…Omissis…)

    9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

    Bajo esta misma perspectiva, el artículo 89 eiusdem establece el procedimiento que debe seguir la Oficina de Recursos Humanos en aquellos supuestos en los cuales el funcionario público haya efectuado presuntamente alguna actuación que traiga como consecuencia su destitución. A tales efectos prevé lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

    En ese mismo orden de ideas, respecto a la incompetencia alegada, resulta pertinente remitirse al artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “ … El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal…”. Asimismo el artículo 23 de la Ordenanza que contempla la Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., publicada en Gaceta Municipal en fecha 19 de junio de 2006, el cual dispone:

    …Serán autoridades superiores de Policía en lo que respeta al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.A.:

    El Ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Zamora,

    El Director General de la Alcaldía, y

    La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

    La dirección administrativa de la policía Municipales corresponde al Alcalde o Alcaldesa, y, la ejercerán en colaboración con las Coordinaciones Regionales de Policía designadas conforme a la presente Ley. Como órgano rector de la función policial podrá mediante resolución, formular orientaciones e instrucciones para mejorar la gestión del cuerpo policial Municipal…

    ;

    Además, en su artículo 35 dispone:

    Corresponde al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., la siguientes funciones: (…) 8. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto, en condición de máxima autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la presente Ordenanza…

    Con relación al procedimiento para la destitución de los funcionarios, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 89 en sus numerales 1 y 8 dispone: numeral 1. “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”; numeral 8. “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.

    Se desprende de las normativas citadas que la potestad para proceder a la remoción o destitución de los funcionarios, en este caso, le es atribuida al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., quien en el caso específico de autos, es la máxima autoridad del referido instituto de Policía Municipal, conforme a la citada Ordenanza.

    Por lo que es conveniente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia en sentencia N° 02059 de fecha caso: A.T.B., en la que dejó establecido:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    . (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    ‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

    ’.

    Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos, se observa del contenido de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., específicamente en su artículo 44, numeral 14 que reza: “…Artículo 44.-Corresponde al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, del Estado Aragua, las siguientes funciones: (…) 14. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la materia de su competencia por la Junta Directiva…”

    No obstante lo anterior, y en virtud de que en esta instancia fue alegado el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que según la parte querellante, a dicha funcionario no le habían delegado dicha atribución, y por cuanto, se reitera que la competencia es materia de orden público, y por tanto resulta revisable en cualquier grado y estado de la causa, este Tribunal Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    Siendo ello así, resulta oportuno reiterar que la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado, se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. A.T.B., señaló:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la competencia, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”

    De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisado lo anterior, debe este Tribunal Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que “ … El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal…”. Asimismo el artículo 23 de la Ordenanza que contempla la Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., publicada en Gaceta Municipal en fecha 19 de junio de 2006, el cual dispone:

    …Serán autoridades superiores de Policía en lo que respeta al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Z.d.E.A.:

    El Ciudadano Alcalde o Alcaldesa del Municipio Zamora,

    El Director General de la Alcaldía, y

    La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

    La dirección administrativa de la policía Municipales corresponde al Alcalde o Alcaldesa, y, la ejercerán en colaboración con las Coordinaciones Regionales de Policía designadas conforme a la presente Ley. Como órgano rector de la función policial podrá mediante resolución, formular orientaciones e instrucciones para mejorar la gestión del cuerpo policial Municipal…

    ;

    Además, en su artículo 35 dispone:

    Corresponde al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., la siguientes funciones: (…) 8. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto, en condición de máxima autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la presente Ordenanza…

    Conforme a la normativa anteriormente transcrita, el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A. era el funcionario competente para remover y retirar al ciudadano L.M.M.D., sin embargo, este Tribunal debe indicar que existe la posibilidad de que el Presidente de ese Instituto Autónomo Municipal delegue en el departamento de recursos humanos atribuciones que pertenecen a estos, a través de la junta directiva de la referida institución conforme lo prevé la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., que dice: “…Artículo 44.-Corresponde al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, del Estado Aragua, las siguientes funciones: (…) 14. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la materia de su competencia por la Junta Directiva…”

    Se desprende de lo anterior, la posibilidad por parte del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., de delegar en esta funcionaria, la competencia que se encuentra atribuida a éste por mandato de la Ley, por lo que, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia la existencia de algún acto delegatorio de competencia en lo relativo a la función pública y a la administración de personal, en la ciudadana Y.R., su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., establecidas en el artículo 35 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A..

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que al no existir ningún acto mediante el cual el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., haya delegado en la ciudadana Y.R., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, para remover o separar de sus funciones y cargo a funcionarios adscritos a esa institución, quien se adjudicó una facultad para dictar este tipos de actos sin que previamente se le haya delegado competencia alguna por parte del Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., o por la Junta Directiva de la referida institución, aunado a que del contenido de los dispositivos antes transcritos en nada la facultan para ello, violentando de esta manera lo establecido con el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, configurándose así el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, que infecta de nulidad absoluta el acto recurrido de conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la citada Ley. Así se decide.

    De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de Incompetencia, aunado a la carencia de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración y conculcados como han sido el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., notifica de la separación de las funciones y cargo, al ciudadano L.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, ordena su reincorporación al cargo de Sub Comisario que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

    En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la administración querellada, al ciudadano L.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -De los demás beneficios dejados de percibir, solicitados por el querellante.

    Así, resulta imperioso resaltar la naturaleza jurídica del concepto referido como ‘sueldos dejados de percibir’ determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el ‘salario’ o ‘sueldo’ entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la ‘labor’ que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de L.E.M.L. de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:

    […] ‘… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó… toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado. … es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.’[...]

    En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.).

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., expuso:

    […] ‘Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:

    ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

    ‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

    Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)

    Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.

    En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)

    Sin embargo, en materia contencioso funcionaríal surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)

    Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionaríal procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado’ […]

    Así sobre la base anterior criterio, ratifica este tribunal superior que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente retirado o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido.

    En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:

    Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    ‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

    .

    Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, respecto a lo solicitado por el querellante en su escrito libelar, relativo al pago de: “… demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal separación del cargo hasta mi efectiva reincorporación …”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado que estos surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

    Dado la declaratoria anterior, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano L.D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A., resultando inoficioso entrar a analizar los restantes vicios denunciados por la parte recurrente, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano L.D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A..

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Remoción), interpuesto por el ciudadano L.D.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Z.d.E.A.. En consecuencia resolvió declarar:

2.1.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Z.d.E.A., notifica de la separación de las funciones y cargo, al ciudadano L.M.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.054.251, del cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano.

2.2.- Ordena la reincorporación del ciudadano L.M.M.D., al cargo de Sub Comisario que desempeñaba en el referido órgano, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia.

2.3.- Improcedente la reclamación relativa al pago de: “… demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal separación del cargo hasta mi efectiva reincorporación…”, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Mecanografiado por: R.T.V.

Exp. Nº 10.514

MG/sr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR