Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001569

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.902.311.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE H.S., abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. Bajo el No. 97.719

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCION Y CONTROL DE VENEZUELA C.A., (EICV) , Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2 tomo 124, de fecha 27-09-1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.899.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOYSELENE H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primer Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007,

En fecha dieciséis (16) de noviembre dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Demandaron complemento por prestaciones sociales; en el juicio por calificación de despido se llegó a convenio que puso fin al procedimiento de calificación y dilucidar en un futuro las diferencias sobre la Convención Colectiva de la Construcción al trabajador, sobre horas extras, salarios retenidos y otros. La accionada incurrió en confesión ficta, y de los recibos de pago y horas de control de tiempo se verifican los hechos alegados y las pruebas no fueron impugnadas.

Como contraargumentación la parte demandada expresó que, en la transacción se comprenden todos los conceptos y fue debidamente homologados. Es una empresa de inspección de obras públicas, por ello no corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, incluso en el Reglamento Nacional de Contratistas se le excluyó por no ser empresa de la Construcción, existe cosa juzgada. No hubo despido injustificado porque la obra cesó y terminó la relación laboral y servicios del trabajador.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del documento privado suscrito luego por las partes del acta de homologación del Juez

En el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se lee al folio 61 lo siguiente:

“Como quiera que uno de los abogados de la empresa accionada, el día 22-11-06, con una actitud agresiva, desconsiderada, desleal y sin sentido, nos califico como inmorales y carentes de ética, por haber cumplido con nuestro deber de demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales causadas a favor de nuestro representado, ante el fracaso de lasa conversaciones amistosas acordadas en documento privado nos consideramos obligados a expones (sic) lo siguiente: cuando convenimos en ponerle fin a la solicitud de calificación de despido interpuesta en tiempo hábil, lo hicimos, para corresponder a las reiteradas suplicas de quién hoy nos insulta. Sabíamos que la empresa fatalmente resultaría vencida en sus inútiles alegatos, porque había quedado confesa al no cumplir con los requisitos exigidos imperativamente a los patronos cuando despidan a uno o más trabajadores.

¿Creía acaso el abogado agresor, que con la firma del acuerdo privado estábamos poniéndole fin a la reclamación del pago total de sus prestaciones sociales, y no al p.d.C.D.D., interpuesto, como se ha dicho, en tiempo hábil?

¿Si esa era su creencia, cómo podría explicar la presencia nuestra y la de casi todos los trabajadores reclamantes, en su oficina situada en el Este de la ciudad, para buscar la solución amistosa de la controversia, tal como había sido acordado en el documento privado?

Lamentamos que nuestro reiterado trato cordial y respetuoso con los abogados de la empresa accionada, en más de un año de conversaciones, no haya sido correspondido en igual forma.

Nos arrepentimos de haber contribuido a resolverle, momentáneamente, el problema que confrontaban los accionados, por no poder presentar la solvencia exigida por el Estado Venezolano, en el sentido de cancelarle todas las prestaciones sociales a los trabajadores despedidos, para seguir disfrutando de su confianza. Afortunadamente, dos de nuestros representados (Omar Castillo y G.F., decidieron continuar el proceso y pata la presente fecha, en la fase final, sus perspectivas inmediatas son halagadoras.

El documento privado objeto de este incidente contempla, entre otros, los siguientes aspectos:

1) Ponía fin al p.d.c.d.d. iniciado en tiempo hábil, para buscar la solución definitiva del conflicto, mediante conversaciones extrajudiciales.

2) Si no se llegaba al acuerdo deseado en la forma indicada en el anterior numeral, era obvio que teníamos que acudir a su solución por la vía ordinaria.

Del documento transaccional que alega la parte accionada como cosa juzgada, se observa que, en fecha 13 de enero de 2006 los ciudadanos J.F.M. y la Empresa Inspección y Control de Venezuela, C.A suscribieron acta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la que acordaron transacción por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares. En esa misma acta se homologó el acuerdo dándole efectos de cosa juzgada. Sin embargo se observa que, luego con posterioridad se presentó un documento privado suscrito por ambas partes en el cual se señaló lo siguiente:–ver folio 4 y 5 CR 1- :

“PRIMERA: La parte actora acepta dar por terminado el juicio antes referido y solicitar su homologación por ante el Tribunal una vez que reciba el pago correspondiente a los derechos reclamado.

SEGUNDA

La parte demandada ofrece, a los fines indicados en el ordinal anterior la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.179.588,69) por concepto de pago de prestaciones sociales, distribuidos en la siguiente forma:

  1. La cantidad de ocho millones cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos treinta y un Bolívares con diez céntimos (Bs. 8.487.731,10) por concepto de antigüedad causada desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron depositados en el Fideicomiso a nombre del trabajador y disfrutados por éste.

  2. La cantidad de un millón doscientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.291.857,59) por concepto de intereses generados por la antigüedad depositada en el Fideicomiso a nombre del trabajador, cancelada por el Banco de Venezuela y disfrutados por éste.

  3. La cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.490.997,30) por concepto de 30 días de preaviso a razón de Bs. 49.699,91 diario.

  4. La cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos sesenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 134.260,60) por concepto de 3 días de vacaciones fraccionadas.

  5. La cantidad de dos millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con diez céntimos (Bs. 2.774.742,10) por concepto Bono Único, cantidad ésta para cubrir cualquier aspecto de este proceso que no haya sido apreciado en este documento.

En consecuencia, el monto a cancelar en el presente acto es de cuatro millones cuatrocientos mil Bolívares exactos (Bs.4.400.000,00) mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el N° 41003438 a favor de J.M.G., para ser consignado ante la URDD de este Tribunal con el presente documento y recibido por la apoderada judicial de la parte actora.

CUARTA

Por considerar que con la firma de este documento queda definitivamente terminado el conflicto que motivó el inicio de este proceso, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, declaran no tener nada que reclamarse en ningún momento con ocasión del presente proceso y consignan este documento ante el Tribunal Duodécimo (12°) a los fines de su homologación y archivo.

QUINTA

Si con posterioridad a la firma y homologación de este acuerdo, las partes constatan alguna diferencia de aspecto legal o contractual que pueda ser subsanada mediante acuerdo amistoso, la examinarán y procesaran debidamente, para buscar la solución que corresponda, sin necesidad de acudir a otras instancias a reclamar la diferencia.

El 18 de enero de 2006 se presentó el escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y mediante auto de fecha 20 de enero de 2006 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por terminado el asunto, ordenando su cierre y archivo.

Observa este Juzgador que, el ciudadano accionante estuvo debidamente asistido de abogados –quienes conocían su aspiración de que le fuese aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que debieron precisar la aplicación de dicha Convención Colectiva reclamando la diferencia de manera expresa y dejando constancia de ello en el escrito transaccional, permitiendo así, preservar cualquier diferencia posterior. En este sentido, es de observar que a la cláusula quinta, -no obstante el texto de la cláusula cuarta en la que se da el más amplio finiquito no teniendo nada que reclamar-, señala que si con posterioridad al acuerdo las partes constatasen alguna diferencia pueden acudir a un acuerdo amistoso para buscar su solución, pero es que en el caso subjudice ya lo habían constatado con anterioridad, como bien lo afirmó la parte actora en el escrito de promoción de prueba, cuando indica que se presentó en la oficina de la parte demandada para reclamar las diferencias, aparte que –señalaron- estar coadyuvando a la parte demandada en un problema de necesidad de solvencia laboral. Y se pregunta entonces, este Juzgador, conforme a la razón de la sana crítica, cual sería el motivo para que el accionante desinteresadamente fuese a ayudar a la demandada que solucione un problema, cuando la verdad es que su único interés era resolver la controversia de una sola vez, independientemente de los problemas económicos de la demandada; por el contrario, si la accionada tiene un problema económico producto de la falta de solvencia laboral (por no tener al día las prestaciones sociales de los trabajadores) la acción más lógica es que los demandantes utilicen esta circunstancia como un elemento más para alcanzar el acuerdo más satisfactorio a sus propios intereses como demandantes, no dejando ningún cabo suelto. Por tanto, no entiende este Juzgador, como es que la parte actora llega a un acuerdo y luego pretende volver a demandar por diferencias, si justamente con la transacción se pretendía dar por finalizada la controversia.

El problema real, surge porque se hace una conciliación, ya no es más que eso lo que aparece reflejado en el acta de fecha 13 de enero de 2006, en la que no se cumple con los elementos formales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: La relación circunstanciada de hechos y derechos contenidos allí y las mutuas concesiones que se dan las partes; y luego por un documento que bien denomina la parte actora como privado –para eliminarle cualquier vestigio de efecto de cosa juzgada a lo allí contenido- pretende subrepticiamente, el día 18 de enero de 2006, presentar ese documento, sin la debida homologación del Juez –ya que éste equívocamente se la imparte en el acta de fecha 13 de enero de 2006, es decir 5 días antes de su presentación- en el cual, dejan abierta la posibilidad de demandar por cualquier diferencia sin especificar a cuales diferencias se refieren o las razones de las mismas.

Ahora bien, se pregunta este Juzgador, ¿Qué documento o acto homologa el Juez de la causa? Homologa el acuerdo conciliatorio de las partes y le da efecto de cosa juzgada, pero cosa juzgada a qué? Si se observa bien el contenido del Acta de fecha 13 de enero de 2006, allí no están contenidos los elementos transados o los elementos que fueron objeto de la conciliación.

Considera este Juzgador que no solo hay una mala actuación de las partes, sino del Juez y que esto da lugar a que efectivamente surjan las expectativa a nuevas demandas, como en efecto se dio en este caso y por supuesto, entonces, ello obliga a que el Juez de Alzada tenga que verificar los elementos de la demanda, con el riesgo a la demandada de que por su mala praxis pueda ser eventualmente condenada.

De la no aplicación de la Convención Colectiva y lo reclamado en el libelo de demanda

Es este orden de ideas la parte demandante reclamó en el libelo de demanda la diferencia producto de la aplicación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. De dicha Convención Colectiva cursante a los folios 101 al 138 consta en las Cláusula 1 Definiciones lo siguiente: Empleador: las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del tabulador de la Convención Colectiva no aparece el cargo que desempeñó el accionante de Fiscal de Inspección de Obras, tal como consta de la constancia de trabajo del folio 100 de las actas del expediente, prueba promovida por la parte actora. En consecuencia observa este Juzgador que, al no aparecer en el tabulador de sueldos y salarios los oficios amparados por la Convención Colectiva no le era aplicable ésta, tal como lo establece la cláusula 1 en sus literales “G”, “J”, y cláusulas 2, 5 y ANEXO C de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, siendo, improcedente la demanda incoada y así se decide.

Por último estima pertinente este Juzgador de alzada, referirse al hecho que ve con suma preocupación, la práctica reiterada de las partes, de acogerse a un acuerdo transaccional, y luego de suscribirlo o manifestar su conformidad, demandan nuevamente por considerar que hay diferencias por conceptos no pagados o aplicación de la Convención Colectiva, en razón de ello, considera oportuno este Juzgador exhortar a ambas partes para que en el futuro, por una parte la empresa demandada explane en forman clara y determinada los alcances de sus proposiciones, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y la parte actora a su vez, cuando manifiesta libre y espontáneamente que conoce y acepta las proposiciones propuestas se atenga a las circunstancias de haberse acogido a ellas, para evitar así que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que tienen que conservar, lo cual resultaría contrario al espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es más que reducir la litigiosidad y no incrementarla como en apariencia surge de este mal proceder de todos los operadores del sistema jurídico en el presente asunto.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YOYSELENE H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primer Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano J.M. contra Empresa de Inspección, y Control de Venezuela, C.A. (EICV). Segundo: SE CONFIRMA con otros motivos la decisión publicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano J.M. contra Empresa de Inspección, y Control de Venezuela, C.A. (EICV). Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora apelante conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001569

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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