Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: M.T.E.K. y R.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.977.256 y V 16.501.986

Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 08-11-11 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos M.T.E.K. y R.M.C.N. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.977.256 y 16.501.986, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio M.S.P.B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar nuestra Separación de Cuerpos.

En fecha 29 de Enero del años 2.010, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de Valle de la Pascua, Municipio L.I., Estado Guárico, de nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud a causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha Separación.

En fecha 07-10-1.993, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Amazonas, mediante auto se Admitió y se Decreto la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos M.T.E.K. y R.M.N..

En fecha 18-10-12, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto se acoró remitir el presente expediente por Solicitud de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos R.M.C.N.

al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección.

En fecha 10-11-2.011, mediante auto se Admitió la presente solicitud, Declarándose este Tribunal Competente por la Materia.

En fecha 14-03-12, comparece el ciudadano R.M.C.N., asistido de abogados, quien solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 08-02-13, consigno Alguacil de este Tribunal, boleta de Notificación, conferida para notificar a la ciudadana M.T.E.K., de manera positiva.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación

.-

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segunda

de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,

Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

“CON LUGAR” La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos M.T.E.K. y R.M.C.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.977.256 y 16.501.986 respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil, contraído contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de Valle de la Pascua, Municipio L.I., Estado Guárico , según se evidencia de acta de matrimonio que quedo anotada en los libros Registro Civil, bajo el Nº (17)

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende los solicitantes procrearon una (01) hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

TERCERO

Igualmente de común acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ibídem, el padre del menor, ciudadano R.M.C.N., ofrece a favor de su menor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. CUARTO: Así mismo se acordó fijar bono escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTO (Bs. 1.500.000), bono de fin de año por la cantidad de UN MIL QUINIENTO (Bs. 1. 500.00), 50% gasto médico, un régimen de Convivencia amplio para el padre y la patria potestad y Responsabilidad y Crianza compartida por ambos padres.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abg. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Causa N° JMSS2.45-2.587-12

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