Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 08 DE JUNIO DE 2.010

200° y 151°

Con vista al fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Abril del corriente año 2.010, en la cual anuló la sentencia dictada el 21 de Enero del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y consecuencialmente ordenó la Reposición de la Causa al estado de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la subsanación efectuada por la parte accionante, este Tribunal una vez recibido el presente expediente en virtud de la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia, le dio entrada en fecha 03 de Junio del 2.010, y luego de la revisión de las actas que conforman el mismo, quien aquí decide, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa hoy a emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la subsanación efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, observando:

-I-

• Mediante escrito de fecha 04 de Junio del 2.008, el Abogado O.E.A., Apoderado Judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES MIRAFLORES, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se sintetiza:

…de conformidad con las previsiones del numeral segundo articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil OPONGO A LOS DEMANDANTES LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES EN EL PRESENTE JUICIO Y QUE CONFORMAN LA LITIS CONSORCIO ACTIVA PRESENTADA EN AUTOS…

• En fecha 17 de Junio del 2.008, la Apoderada Judicial de los demandantes, Abogada T.P.D.C., presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, mediante el cual manifestó:

“…me permito traer a colación la norma rectora de la cuestión previa invocada o sea (Sic) la del ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el artículo 136 ejusdem, el cual señala: …Omissis…

La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del mencionado código, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo capacidad, que alude una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto…Omissis… la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no a la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés que prevé el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil

(PETIT DA COSTA, Frank. El P.C.O. en Venezuela. Pág.166-167).

…Omissis…

…De lo anterior se colige que la representación de la parte demandada incurre en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la legitimatio ad causam o cualidad y por cuanto los demandantes en el presente juicio se encuentran debidamente representados tal y como consta del instrumento de poder marcado letra “A” de los anexos presentados con el libelo de la demanda, que a todo evento ratifico, considero inoficioso la cuestión previa opuesta…

Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir sobre si ha sido subsanada correctamente o no la cuestión previa opuesta:

-II-

Establece el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

La norma transcrita, según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:

“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…

…Omissis…

Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el Abogado O.E.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a la falta de cualidad como el mismo lo expresó; aunado a ello la Apoderada Judicial de la parte actora, T.P.D.C., en escrito de subsanación de dicha cuestión previa, enfatiza el error cometido por el prenombrado Abogado, y advierte que sus mandantes están debidamente representados conforme consta en instrumento de poder consignado a los autos, por lo que a todas luces este sentenciador a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, con ello la parte demandada subsanó adecuadamente el vicio denunciado.

- III -

Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, ya identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.244

AJLT/KC.-

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