Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.A.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 6.302.679, debidamente asistido por el abogado I.R.G., Inpreabogado Nº 78.336, contra el ciudadano W.E., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación o quien haga sus veces.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia admitió la acción de amparo y ordenó notificar al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que concurriese a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día veintinueve (29) de febrero de 2012 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.A.M.G., parte accionante, debidamente asistido por el abogado I.R.G., asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano W.Y.E.M., titular de la Cédula de Identidad No. 14.756.075, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado E.J.P.D., igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.J.R.M., Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quien en forma oral emitió opinión considerando que la presente acción de amparo debía ser declarada Inadmisible, y solicitó que no sea tomado en cuenta el lapso desde el cual fue interpuesta la presente acción de amparo hasta que sea dictada la sentencia, a los fines de determinar la caducidad para ejercer la querella funcionarial pertinente. Seguidamente este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el accionante que ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la División de Tecnología y con el cargo de operador de videos en fecha 16 de octubre de 1988. Que, en fecha 15 de diciembre de 2011 la Gerencia de Recursos Humanos le informa de una propuesta de cambio para la zona educativa, la cual no se materializó en su momento, y luego de ello en fecha 22 de diciembre de 2011, se le propone la firma de una renuncia tácita en la cual se le informa que la misma obedecía a que estaba laborando en Vive TV, no obstante que había renunciado a dicha planta televisiva en fecha 16 de diciembre de 2011.

Que, en fecha 23 de diciembre, el personal de seguridad de la Institución (Ministerio del Poder Popular para la Educación), le retiene el carnet de acceso y le manifiesta que ya no es funcionario de dicho Ministerio y que por lo tanto ya no tiene acceso al mismo, mas sin embargo le fue cancelada la primera quincena del mes de enero del 2012 y dejan de cancelarle la segunda, es decir fue sacado de nómina luego de ello. Que, en vista de tal irregularidad, por acceso a medios informáticos a disposición del personal del Ministerio, en la página de la oficina General de Administración y Servicios, Dirección de Informática y Sistemas (Sistemas de Trámites del M.P.P.E) de registros de Internet verificó que aparece como cesante.

Señala que su último puesto en dicho Ministerio es en la Dirección General de Recursos para el Aprendizaje, dependiente del Vice-ministerio de Desarrollo de Programas Educativos.

Fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación violentó de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, al ser excluido de la nómina sin que hubiere privado para ello procedimiento alguno del cual fuera notificado a los fines de ejercer su derecho a la defensa y consignar alegatos en descargo, afirma que esa actuación ilícita e irrita de la administración por vías de hecho constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se probaron ni alegaron las razones por las cuales se demostraba el supuesto de hecho que explicara la aplicación del retiro en forma intempestiva, lo cual a su decir violenta su derecho al trabajo.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal, que sean restituidos los derechos Constitucionales violentadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como parte agraviante y se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicho Ministerio.

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, que el accionante señala que la parte accionada en el presente proceso quebrantó su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, al ser excluido de la nómina sin que hubiere privado para ello procedimiento alguno del cual fuera notificado, afirma que esa actuación ilícita e írrita de la administración por vías de hecho constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se probaron ni alegaron las razones por las cuales se demostraba el supuesto de hecho que explicara la aplicación del retiro en forma intempestiva, lo cual -a su decir- violenta su derecho al trabajo.

Para decidir al respecto este Juzgado observa que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

…la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

En el presente caso, no obstante que el accionante alega que la actuación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vulneró sus derechos constitucionales, al excluirlo de nómina y dejar de pagarle los sueldos y demás beneficios laborales sin que fuera sustanciado procedimiento previo, lo que aquí en definitiva se pretende es la reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicho Ministerio, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues ésta una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados.

Ahora bien a los efectos de verificarse si hubo subversión o mutilación del procedimiento legalmente establecido, no puede a través del ejercicio de una acción de amparo autónomo constatarse tal anormalidad ya que debe descenderse al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez cuando actúa en sede constitucional, aunado al hecho que para realizar el referido análisis existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador los artículos 92 y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública, que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional ordenarse la reincorporación al cargo, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que llegare a solicitar, lo cual no es viable a través de la acción de amparo.

Por tal razón y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, y siendo que el accionante no recurrió a la vía idónea para el reparo de su situación, ni alegó motivo alguno por el cual no lo hizo, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

Finalmente, este Tribunal acuerda la solicitud presentada por la representación del Ministerio Publico en la audiencia oral y pública, y en ese sentido, ordena que el lapso transcurrido desde el día 08 de febrero del 2012, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, no será tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad para ejercer la querella funcionarial pertinente, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.302.679, debidamente asistido por el abogado I.R.G., Inpreabogado Nº 78.336, contra el ciudadano W.E., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación o quien haga sus veces.

SEGUNDO

se ordena que el lapso transcurrido desde el día 08 de febrero del 2012, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo, hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, no será tomado en cuenta a los fines de determinar la caducidad para ejercer la querella funcionarial pertinente.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

En esta misma fecha 05 de marzo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. D.M.

exp.: 12-3094

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