Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

I

CAUSA 3JU-1443-09

TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. J.Q.R.

(JUEZ QUE PUBLICA LA PRESENTE DECISION)

ACUSADO: DEFENSOR PÚBLICO:

M.G.E.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.C.V. DOUGLENIS Y. L.M.

En virtud de la Jubilación de la juez titular de este Tribunal Tercero de Juicio, la abogada G.P.D.G., hecho acontecido el pasado 20 de octubre y por ello su ausencia del cargo que ostentó hasta esa fecha y en el que la sustituí como Juez Provisorio y cumpliendo funciones como Juez en Funciones de Juicio No 3 de este Circuito Judicial Penal , quien suscribe entra a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha publicado el texto íntegro de la decisión dictada en el juicio oral y público, culminado el día 07 de agosto de 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley en la causa 3JM-1443-09, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado M.R.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día 10 de diciembre de 2008,aproximadamente a las 4 horas de la tarde, los funcionarios militares, SM/1RA, BALBUENA P.A., SM/2DA DELGADILLO ROJAS JHONY, SM/2DA L.C.O., SM/2DA RUIZ DEPALOS ESUTOQUIO, SM/2DA SIABATO ARENAS ARGENIS y SM/2DA VILLAMIZAR URREA RICHART, adscritos a la Patrulla Rural Dependiente del Destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en el sector Caliche Tramo Carretera Colon- La Fría, efectuaron revisión minuciosa de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMIVIL, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso PARTCIULAR tipo SEDAN, color BLANCO año 1997, AAS-81A, serial de la carrocería 3N1BDAB14V002144, serial del motor, GA16732823S, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico ante la comisión policial como: G.E.M.R., supra identificado quien al ser verificado vía telefónica mediante le SIIPOL, el mismo presenta portuario por los delitos de porte y ocultamiento de arma de fuego, por la sub delegación del Estado Mérida, Durante dicha inspección los funcionario solicitaron la colaboración de dos testigos, como: C.J.L.T., titular de la cedula de identidad V-18.162.463, venezolano fecha de nacimiento, 23-02-87, de 21 años de edad de profesión albañil, natural de San Juan de colon, residenciado en la carrera 7 casa numero 7-50 sector P.N.M.A., y L.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.716.994, venezolano, fecha de nacimiento 28-07-88, de 20 años de edad carpintero, residenciado, en la calle Principal sector Caliche, casa sin número, municipio Ayacucho del Estado Táchira logrando determinar en dicho vehículo, a la altura del tablero un compartimiento secreto, por lo cual procedieron a desmontar el guardafangos, derecho quedando al descubierto un orificio de entrada, y de salida en donde se podía observaren el interior del mismo, una serie de envoltorios los cuales al ser extraídos y contados arrojaron un total de diecisiete (17) envoltorios tipo panela, forrados en material sintético transparente, de material de caucho tipo látex, de color negro, y rojo y cinco (5) envoltorios de forma irregular, forrados con cinta trasparente, contentivos todo de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína. A si mismo se incauto en poder del referido ciudadano un teléfono Marca LG, modelo LG–MD3600, serial número 809CYVU9114823, color negro con su respectiva batería, refieren los funcionarios actuantes que le informaron al mencionado ciudadano G.E.M.R., ut supra identificado el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional, y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con las evidencias incautadas hasta la sede del comando de la guardia, e informando sobre el caso a la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien giro las instrucciones correspondientes aperturándose la investigación Nº 20-F29-0020-08

En fecha 13 de Febrero de 2009, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de G.E.M.R., por los delitos de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 03 de de abril de 2009, se celebró audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, se admitieron las pruebas por la fiscalía se declararon pertinentes y conducentes, se admitieron las pruebas presentadas por la defensa, se decreto la apertura a juicio Oral y Publico.

En fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1443-09, y fijó sorteo de escabinos, para el día 27-04-09, en fecha 05 de mayo de 2009, se constituyo el tribunal mixto.

En fecha 20 de julio de 2009, día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JM-1443-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado M.R.G.E., por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes en Sala: el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado YEANCARLOS VINCI, el acusado M.R.G.E., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Público Penal N° 9 Abogado L.C.. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo Defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la guardar la debida compostura durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.C.V., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10-11-08, subsumiendo los hechos en los tipos penales de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal; a si como hizo una relación sucinta de los diferentes actos del procedimiento, a través del cual se logro identificar al autor o participe del hecho punible endilgado, y en su defecto la aprehensión, del mismo a si como las circunstancias estas que serán demostradas en el discurrir del Juicio Oral y Publico, con la evacuación de los distintos órganos de prueba que fueron debidamente promovidos. Y admitidos en sus oportunidad legal correspondiente, solicitando en sus efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, y que sean aplicadas las penas accesorias de la ley respectivas, como entre ellas la confiscación de vehículo plenamente identificado en autos de inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Nº 9 Abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura y estableciendo entre otras cosas “ Contrariamente a lo señalado por el Ministerio Publico, de manera parcial sostengo que en la fase de control mi defendido deseaba admitir los hechos en lo que atañe al delito de trafico en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el delito de uso de documento publico falso, no se encuentra probado en autos, por cuanto aquí lo que se esta estableciendo es que el soporte es falso tal como lo han establecido ,los expertos tanto de la Guardia Nacional como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual hace notar que no se discute su identificación por que el esquíen dice ser, lo cual lleva a concluir que el no tiene ningún tipo de responsabilidad, por cuanto es responsabilidad de Estado que emita soportes falsos, ya que mi defendido tiene como demostrar que su identidad es verdadera, según la carta alfabética emitida por la ONIDEX, es por lo que solicito sea tomada en cuanta tal situación al momento de emitir el pronunciamiento a que haya lugar y en su efecto, sea dictada la respectiva sentencia, a lo que atañe a este delito, a si mismo ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se sirva en darle el derecho de palabra, a mi defendido a los fines de que admita su responsabilidad por el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como de manera previa me lo ha referido, es todo .Seguidamente oído lo expuesto por le Ministerio Publico, y por la defensa, procede a imponer al acusado, M.R.G.E., del precepto contenido 49 Numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento o presión apremio o coacción de naturaleza alguna e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaiga sobre el, manifestando el acusado M.R.G.E. en forma libre de juramento y sin coacción su deseo declarar y tal efecto expuso: “ Cuando me detuvieron en un principio yo asumí mi responsabilidad así como lo hago ahora, porque yo soy consiente que eso lo llevaba yo, ahora bien en cuanto a la cedula falsa, yo no tengo nada que ver con eso por cuanto cuando yo fui a sacar la cedula, a mime pidieron ficha alfabética en La Fría, y yo la lleve donde la remitieron en un sobre sellado, así que yo no tengo culpa de que sea falsa es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron. De seguidas la Ciudadana Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala al ciudadano, BALBUENA P.A.D.J., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº V-9.351.905, funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido, del acta de inspección de personas de fecha 10-11-2008, “Estábamos en el Punto de Control Móvil cuando se apersono un ciudadano en un vehículo donde se le mando ha estacionar a la derecha y se le pregunto de donde venia, y el mismo refirió que venía de Ureña, quien se torno nervioso motivo por el cual se procedió a buscar dos testigos, y en presencia de los mismos se procedió a revisar el vehículo, debajo del tablero se aprecio una secreta, por cual se traslado hasta el destacamento 13 donde se le realizo una minuciosa revisión, donde ciertamente se que ciertamente había una secreta de donde se sacaron veintidós envoltorios, de droga en presencia de los testigos, de igual manera se le pregunto si llevaba algo mas, y el mismo refirió que no que buscáramos, y en virtud del hallazgo se le notifico al Fiscal de la Fría, y se traslado la presunta droga al laboratorio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó, yo tengo veintidós años en la institución el procedimiento fue en el sector Caliche como a las 4 de la tarde, en esa comisión estaban el Cabo Rivas, López, Delgadillo y Villamizar, el cabo López fue quien indico que se estacionara a la derecha, el se identifico con la cedula de identidad y con una autorización del vehículo; si vi la cédula, una vez que se estaciona y se revisa el vehículo se determina que tiene una secreta, debajo del tablero; el al notar la actitud de nerviosismo, se le pregunto que llevaba, no refiriendo nada por lo que con la experticia que tenemos procedimos a ubicar a los testigos, quienes estuvieron presentes en todo momento y son mayores de edad, es todo. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: si se le requirió la cedula de identidad y demás documentos de identificación; es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo. De seguidas se llama a la sala al ciudadano, R.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.137.782, Funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido, del acta de inspección de personas de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta en el folio dos (2) de la presente causa, y en es efecto manifestó, el día 10 de Noviembre del año 2008, a eso de las cuatro de la tarde, se instalo un punto de control móvil en el sector del Caliche, cuando arribo al punto de control un vehículo blanco, donde se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, y se le solicito la identificación y debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano, se le realizo una minuciosa revisión constatando, que tenia una secreta debajo del tablero, motivo por el cual se procedió a solicitarle a dos ciudadanos, la colaboración, para que sirvieran de testigos, y una vez que están ubicados se procedió a trasladar al conductor, y a los testigos al Destacamento Trece donde se realizo la revisión de los mismos, incautándose, veintidós envoltorios de un presunta droga, denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a notificarle al Fiscal del Ministerio Publico, quien giro instrucciones manifestando, que se procediera a la detención del ciudadano, así como se trasladara la sustancia y el vehículo al laboratorio a los fines que le sea practicada la respectiva experticia, es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “El día 10-11-2008, se realizo el procedimiento y los envoltorios se incautaron en un compartimento, secreto a la altura del tablero, contentivos de veintidós envoltorios, la comisión integrada por Balbuena, Delgadillo, López, Serrano, Villamizar y mi persona; L.C., fue quien solicito la identificación, y donde se le entrego una cedula de identidad, un documento de compraventa, y una autorización dada para circular el vehículo, la cedula era venezolana y se pidió al SICOPOL de Peracal donde si no me equivoco tienen antecedentes por el delito de porte ilícito de armas, se fue al destacamento, se efectuó la revisión por las medidas de seguridad y por cuanto no se tenían los medios adecuados para suscribir el acta ya que era un punto de control móvil, se ubicaron los testigos de sexo masculino, quienes estuvieron presentes en el procedimiento en todo momento, es todo. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “el conmigo no entablo mucha conversación solo con López; a L.C. fue a quien le dio los documentos ya que este fue quien a su vez se los requirió, es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo. De seguidas se llama a la sala al ciudadano, VILLAMIZAR URREA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-P9.352.689,funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma del acta de inspección de personas, de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, y en su efecto manifestó: “ El 10-11-08 estábamos en un punto de control en el sector el caliche, cuando se avista a un ciudadano en un vehículo blanco, donde se le notifico al ciudadano su identificación, y se procedió a revisar el vehículo donde se observo que el vehículo tenia una secreta por lo que se traslado al vehículo y a los testigos al destacamento Trece de colon, una vez allí se evidencio que dentro de la caleta había unos envoltorios de presunta droga, al sacar los envoltorios se observo que cinco eran transparentes, y 17 de color negro para un total de 22 envoltorios, es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “Los envoltorios fueron hallados en un compartimiento secreto, del carro Nissan color blanco en el procedimiento estuvieron presentes dos testigos de sexo masculino, se le requirió al acusado, la cedula de identidad los documentos del vehículo, la cedula era Venezolana y fue entregada a Sargento L.C., y no manipule la cedula yo observe que el acusado le entrego la cedula a L.C., es todo. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “Yo no manipule la cedula y se que es Venezolana por numero; se que la radiaron pero no se donde y refirieron que la cedula pertenecía a otra persona, es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo. De seguidas se llama a la sala a declarar al Ciudadano LOPEZ PARADA OSMEL JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.453, funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma del acta de inspección de personas, de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, y en su efecto manifestó: “ El día 10-11-08 aproximadamente a las 4 de la tarde teníamos instalado un punto de control móvil, el sector llamado el Caliche cuando se hizo presente el vehículo blanco el cual venia conducido por el ciudadano Ramírez a quien le dije que se estacionara a la derecha, y le pregunte que destino tenia y me dijo que la fría y luego me dijo que no que al vigía, en virtud de esa contradicción le realizamos una revisión al vehículo, cuando al pedirle que abriera el capo del vehículo se puso mas nervioso de lo que estaba, donde se observo que el guardabarros se había movido y estaba flojo, y le solicite a un compañero que me ayudara a revisar el tablero, donde al meter la puya hacia arriba y salió un polvo de color blanco de presunta droga porque en presencia de dos testigos y del señor trasladamos al señor al Destacamento Nº 13 en Colon, al fin de trabajara con mayor seguridad por cuanto no teníamos material para hacerlo, y al llegar al comando y realizar la inspección se observaron 22 envoltorios donde se le notifico al Fiscal y en su efecto se llamo a Peracal a ver si tenia antecedentes, y se determino que si tenia antecedentes por el delito de porte ilícito de arma de fuego y se termino de hacer todo el procedimiento de ley, es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “ El procedimiento se realizo aproximadamente a las 4 de la tarde; se hizo en presencia de dos testigos de sexo masculino y yo fui quien lo mando a estacionar a la derecha; el se identifico con una cedula de identidad venezolana, y los documentos de compra venta del vehículo y una autorización para conducir el mismo; yo manipule la cedula la cual es nacional, fueron hallados veintidós envoltorios en el compartimiento secreto del tablero del vehículo, en todo momento se actuó en presencia de dos testigos, es todo. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:” No recuerdo si la cedula era amarillo o naranja, creo que era nacional, lo radio un compañero y creo que tiene antecedentes, yo nunca le pregunte el nombre y el manifestó que el sabia que eso iba allí, el prontuario es de quien aparece en la cedula con la que el se identifico; y no le pregunte el número de la cedula de el, yo le solicite la cedula le pregunte que a donde se dirigía me dijo que a la Fría y al ver el nerviosismo, le solicite los documentos de propiedad del vehículo, realice el procedimiento antes referido a si como hice entrega de la cedula a otros funcionarios, ya que cada quien tenia una función asignada, es todo” Se deja constancia que el tribunal no interrogo. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes, Acta de Inspección de Personas de Fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2, de la presente causa debidamente suscrita por los funcionarios L.C.O.J., VILLAMIZAR URREA R.A., R.D.J.E. Y BALVUENA PERZ A.D.J.. De seguidas se llama a la sala al ciudadano M.C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.230.078, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de las Experticias Grafotécnicas, Nros 3762 y 3957, de fechas 11-11-2008 y 09-12-2008, las cuales corren insertas a los folios 62 y 73 de la presente causa y en su efecto manifestó: “ la primera corresponde a un documento del ciudadano donde se determino que el mismo es falso, es decir que es discrepante al utilizado por la ONIDEX, la segunda experticia se refiere aun documento de propiedad de un vehículo, el cual se determino que es original por cumplir con todos los sistemas de seguridad es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “Tengo en la Guardia 14 años y en el laboratorio tengo 3 años, aquí se reviso la cedula de identidad y se hicieron otras diligencias como ir a la ONIDEX, y al SICOPOL a fin de determinar si concordaban o no, los datos que están impresos en la cedula no corresponden como tal es decir, son falsos ya que no registran en la ONIDEX, discrepa la fotografía y los datos impresos, el documento como tal es original mas no los datos, ya que no corresponden no registra, las impresoras utilizadas por la ONIDEX o la Misión Identidad Tienen 4 tipos de tintas, y si esta tinta no existe en el papel quiere decir que es falso que fue impreso en otro lugar, otro punto discrepante es la fotografía y los datos es todo. “A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: ” No corresponde la foto y los datos que están allí, en la ONIDEX refieren que la cedula no fue expedida allí ya que no es un vaciado que ellos utilizan, la cedula no corresponde M.R.G.E., si puede ser que la Fría haya omitido vaciarlos datos en el Sistema, no me traslade a la ONIDEX de la Fría, ya que nunca se me indico que debía hacerlo solo mi función es dirigirme a San Cristóbal, que es la central pero si existe la posibilidad solo que en la Fría hayan guardado la ficha alfabética, es todo. A preguntas del tribunal manifestó: “ Los datos inmerso en la cedula son falsos a si como la fotografía, el papel puede ser original pero no los datos y la fotografía como tal, como se utiliza en la ONIDEX ya que hay discrepancia; al referirme que no registra quiere decir que en la ONIDEX no aparece esa base de datos, es posible que la ONIDEX de la Fría no remita acá a San Cristóbal, aquí en el Táchira es muy común eso como lo es en San Antonio el Piñal, Rubio, siempre pierden las bases de datos, no se porque sucede eso por cuanto eso es algo interno de la ONIDEX, si se han perdido servidores a nivel nacional, al referirme al servidor es el computador con la base de datos, es así como se han desmantelado varias unidades paralelas, se dice que es falso por cuanto no se encontró información en la ONIDEX, y el papel no reflejo ningún sistema de seguridad, es todo. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes, Experticias Grafotécnicas, Nros 3762 y 3957, de fechas 11-11-2008 y 09-12-2008, las cuales corren insertas a los folios 62 y 73 debidamente suscritas por el funcionario M.C.J.G.. De seguidas se llama al ciudadano MONTAÑEZ G.G.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.037.616, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Identificación Técnica, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3758, de fecha 12-11-2008, que riela al folio Ciento Seis (106), debidamente suscrito por el experto MONTAÑEZ G.G.E.. En este estado y verificando que no comparecieron mas órganos de prueba, la Ciudadana Juez Informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación pare el día, TREINTA (30) DE JULIO DE 2009, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM).

En fecha Treinta (30) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JM-1443-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado M.R.G.E., por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes en Sala: la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público Encargada Abogada O.V., el acusado M.R.G.E., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Público Penal N° 9 Abogado L.C. y como órganos de prueba, BARRIOS G.J. Y M.G.. Acto seguido la Ciudadana Juez, declaro abierto el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 20 de julio de 2009. De seguidas la Ciudadana Juez conforme con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la fase de recepción de pruebas llamando en su efecto a la sala a la ciudadana BARRIOS G.J., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionaria adscrito al Laboratorio del de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de acoplamiento físico Nº 3759 de fecha 14-11-2008, la cual riela al folio 98 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso. “ La experticia de estudio técnico consistió en hacerle la revisión a un vehículo Nissan donde se observo en el lado derecho del Tablero un acceso directo, que es de fabricación rudimentaria, es decir no es original de fabrica donde se tomaron las medidas internas del mismo así como las medidas de los envoltorios incautados donde se pudo determinar que los 22 envoltorios acoplan perfectamente en la parte interna del vehículo objeto de la experticia, es todo” A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó : “ Si la droga incauta acopla perfectamente en el vehículo automotor, el compartimiento es de elaboración rudimentaria, por cuanto no es original de fabrica por cuanto su parte interna se encuentra oxidada, y la droga si acopla perfectamente en el tablero, es todo. Se deja constancia que la Defensa y el tribunal no interrogaron. De seguidas se procede a incorpora por su lectura en presencia de todas las partes Experticia de acoplamiento físico Nº 3759 de fecha 14-11-2008, la cual riela al folio 98 de las presentes actuaciones, la cual fue debidamente suscrita por la experto BARRIOS G.J., de seguidas se llama a la sala a la ciudadana M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-134-LCT-3020, de fecha 29-06-09, cual riela al folio al folio 94 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “ Se recibió Oficio de parte de este despacho mediante el cual se solicita, la practica de experticia grafotécnica y de autenticidad o falsedad, cuya muestra escritural fue tomada en este mismo despacho, señor que se encuentra aquí presente, donde una vez aplicado el método científico se pudo determinar que la firma plasmada en el material cuestionado, corresponde a la muestra escritural tomada al acusado, es decir presenta características análogas en cuanto a su caja renglón, punto de inclinación, movimientos de rotación, punto d arranque inicial, espontaneidad, presión escritural, grosor de los trazos, entre otros y en cuanto a la cedula de identidad, de producción discrepantes en lo que respecta a las tonalidades del sistema de impresión cuatrinomia, y demás elemento impresos es decir es falso, por no concordar todos los sistemas de seguridad con los que tienen en la ONIDEX, de acuerdo a los estándares de comparación con los que contamos en nuestro laboratorio, es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “ En base a la experticia grafotécnica se tomo en cuenta los trazos iniciales, finales y el tamaño de la letra, y se determino que la misma es autentica es decir si corresponde al material dubitado, y las muestras tomadas al acusado ya que los signos característicos son coincidentes, en la experticia de autenticidad y falsedad se determino que es falsa , es una prueba de certeza el sistema de seguridad contenido en la impresión, y el tipo de tinta usados por los diferentes organismos de la ONIDEX, no corresponde al material dubitado, en base a la comparación que realice, la cedula de identidad aquí es cuestionada es falsa, es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “La Firma le pertenece a el; en base a la información allí plasmada no podemos determinar si la información allí pasmada es su verdadera identificación, o si corresponde o no la cedula de identidad ya que ese trabajo no me corresponde a mi y se debería verificar a través del SICOPOLL, y a su vez en la ONIDEX, quien es el órgano competente para determinar la identificación, los soportes no varían por que son soportes establecidos a nivel nacional; lo operativos son establecidos por la ONDEX, y deben ser regidos por ellos, en base a la ficha alfabética no se trabajo por cuanto el documento cuestionado estaba en el despacho, y el estándar de comparación esta en el laboratorio, todos los años se actualizan esos estándares de comparación, respecto a los soportes auténticos que se tienen en el laboratorio tenemos un listado de las cedulas de identidad asignadas a nivel nacional y regional y la serie completa de acuerdo a los números de oficina expedidora, también existe una discrepancia en cuanto a la tinta y la impresión, de igual manera debo resaltar que a través de nuestros estándares de comparación, se puede establecer el estado de donde se expidió la cedula, mas no se puede indicar su identidad, creo que se dio en la Fría o en el Vigía es todo”. A preguntas del tribunal manifestó: “ Se puede dar la situación de que existe problemas que dos personas con doble cedulación, también que una persona pueda tener el mismo numero de cedula en otro estado, es falso en cuanto a la discrepancia que presenta respecto a sistema de impresión y las tonalidades que es otro sistema de seguridad; en cuanto a la cuatrinomia, pudo haber sido con la Misión Identidad, que dio la cedula que no utilizo la tinta de seguridad que tiene la ONIDEX, que solo se aprecia a través del microscopio, así como tampoco corresponden a las tonalidades que deben tener los documentos de la ONIDEX, por ende si un dispositivo de seguridad, no corresponde para mi es falso ya que todos deben ser concurrentes, los soportes son auténticos si presentan homología, como estándar de comparación en los laboratorios, esto es el papel de seguridad utilizado en esos documentos, en los dispositivos de seguridad que fallan es en su sistema de impresión y tonalidades, la falla pudo a ver sido que no se dio en una misión como tal, o que el operativo no contaba con el sistema de seguridad y instructivo y el responsable de eso es la institución encargada, del operativo, yo mantengo como experto mi posición de que la cedula de identidad es falsa, por no tener de manera concurrente todos los sistemas de seguridad establecidos por la ONIDEX es todo”: De seguidas se procede a incorporar por su lectura Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-134-LCT-3020, de fecha 29-06-09, cual riela al folio al folio 94 de las presentes actuaciones la cual fue debidamente suscrita por la experto M.G., En este estado y verificando que no comparecieron mas órganos de prueba, la Ciudadana Juez Informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación pare el día, MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2009, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00PM).

En fecha Cuatro (04) del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JM-1443-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado M.R.G.E., por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes en Sala: El Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogada YEANCARLOS VINCI, el acusado M.R.G.E., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Público Penal N° 9 Abogado L.C. y como órgano de prueba COLMERANES TORO E.J.. Acto seguido la Ciudadana Juez, declaro abierto el juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un resumen de la audiencia celebrada el día 30 de julio de 2009. De seguidas la Ciudadana Juez conforme con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continua con la fase de recepción de pruebas llamando en su efecto a la sala al Ciudadano COLMENARES TORO E.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la experticia de verificación de identidad Nº 9700-078-0930, de fecha 13-12-2009, la cual riela al folio 153 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso se trata: “ Se trata de una verificación de identidad donde me traslade a la ONIDEX de la Fría a fin de hacer la comparación con la decadactilar que aparece en la reseña, y la ficha alfabética la cual arrojo, que son homologas es decir que si corresponde a la persona, es todo. A preguntas del Ministerio Publico entre otra cosas manifestó: La tarjeta se obtiene al ser reseñados por los funcionarios de la sala técnica, esa tarjeta decadactilar se comparo con la que aparece ficha alfabética de la ONIDEX, no hice la comparación con la cedula, se concluyo que las impresiones son homologas en cuanto a tipo, subtipo y por ende la identidad es verdadera, es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo, A preguntas del tribunal entre otras cosas manifestó: No se si corresponde en cuanto a la cedula de identidad, solo a su identificación, ya que lo que compare fue la tarjeta de la reseña que se le hizo en la sala técnica y la de la ficha alfabética de la ONIDEX, de la fría, es todo. Acto seguido se llamo a la sala a la ciudadano L.T.C.J., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.463, de este mismo domicilio quien entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en el sector del Caliche estaba con un compañero mío cuando llego un funcionario y nos llevo para allá para ser testigos de lo que había dentro del carro y de lo que estaba pasando, luego nos llevaron para el comando para sacarlo que tenia el carro adentro, es todo. . A preguntas del Ministerio Publico entre otra cosas manifestó: “Del carro sacaron una droga, los funcionarios nos pararon al frente del carro para ver lo que estaba pasando, la droga venia envuelta, la droga fue sacada de la parte del tablero del vehículo, no me acuerdo de la fecha, el vehículo fue llevado al Comando de Colon y allí sacaron la droga, había otro muchacho que andaba conmigo de apodo Taco, eran como veinte paquetes, los funcionarios nos dijeron que nos buscaban para qué fuéramos a declarar en caso de haber juicio, es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo, A preguntas del tribunal entre otras cosas manifestó: “No me recuerdo si la acusado le pidieron la cedula, la droga la sacan del tablero del carro por untado, es todo. Acto seguido se llama a la Sala al ciudadano C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.504.062, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Barrido Químico Nº 4052 de fecha 04-12-2008, y Experticia Química Nº 3747, de fecha 04-12-2008, y en su efecto manifestó: “ Se me solicito realizar un barrido químico, a un vehículo marca Nissan, de color blanco en una secreta que queda debajo del parabrisas de la parte interna del motor, donde arrojo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, y la segunda experticia se le practico a una sustancia de color blanco donde una vez sometidas a las técnicas científicas se determino con certeza que dio positivo para clorhidrato de cocaína, es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo, A preguntas del tribunal entre otras cosas manifestó: “Tiene un peso neto de dieciocho kilos con doscientos gramos, de clorhidrato de cocaína, es todo. De seguidas se procede a incorporar por su lectura en presencia de todas las partes: 1- Experticia de Barrido Químico Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008-4052, de fecha 04-12-2008, debidamente suscrita por el Funcionario C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2- Experticia Química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008-3747, de fecha 09-12-2008, debidamente suscrita por el Funcionario C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3-Experticia de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-4032, de fecha 02-12-2008, debidamente suscrita por el Funcionario URDANETA FUENTES HIBERT, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. 4- Prueba de Ensayo Orientación y Pesaje Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3747 de fecha 10-11-2008, 5-Experticia de Verificación de Identificación Nº 9700-078-0930, de fecha 13-12-2009 debidamente suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este estado el acusado Solicito el derecho de Palabra y concedido como fue manifestó se deseo de declarar, motivo por el cual fue impuesto del contenido del Precepto constitucional y libre de todo apremio coacción expuso: “Admito mis hechos respecto a la Droga, y en cuanto a la Cedula de Identidad, es mía por cuanto la primera la saque en la Fría y la otra la saque en la Misión Identidad en el Vigía, es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron. Acto seguido la ciudadana Secretaria informa al Tribunal, que no comparecieron mas órganos de prueba a pesar de haber este Tribunal agotado la vía, para hacerlos comparecer al Juicio Oral y Publico, motivo por el cual el Ministerio Publico el Ministerio Publico prescinde de los testimonios de los ciudadanos URDANETA FUENTES HIBERT, ERENAS ARGENIS, L.E.R. Y J.M.. La defensa no objeto al respecto. Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la Fase de discusión y cierre del Debate, concediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones, señalando este que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado M.R.G.E. por los delitos de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, motivo por el cual solicita se dicte la respectiva sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que halla lugar, y en consecuencia se mantenga con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra por la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte a Defensa en las conclusiones expuso: ”Me opongo a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a lo que atañe al delito de Uso de Documento Falso, porque el soporte de la cedula es verdadero, tal como lo señalo la experto M.G., y que la discrepancia es respecto a la tinta y la impresión Temática, y por ende no se le puede atribuir responsabilidad a mi defendido, cuando son causas imputables a la Propia ONIDEX, donde ninguno de los Funcionarios ni de la Guardia ni de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se explican las razones por las cuales se da esta situación, que cotidianamente se esta presentando, y es por eso que nos vinimos a Juicio ya que los Jueces de Control no ejercen su función de no considerar los fundamentos de convicción como medios de prueba y en consecuencia, le pido que se absuelva por este delito; y respecto al delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la admisión de responsabilidad hecha por mi defendido pido se dicte la respectiva sentencia condenatoria tomando en cuanta las atenuantes establecidas en el 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

El ministerio publico ejerció el derecho a replica.

La defensa ejerció su derecho a Contrarréplica.

A continuación, la Ciudadana Juez le informa al acusado si tiene algo mas que agregar, manifestando que no. Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia, por un lapso de 10 minutos a los fines de deliberar, y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los fundamentos de su decisión y en presencia de las partes dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde, el dispositivo de la presente sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DE PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO al acusado G.E.M.R. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal, SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO G.E.M.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO G.E. ya identificado en autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO G.E.M.R.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control al acusado G.E.M.R..

SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACION DEL VEHICULO, Clase: AUTOMIVIL, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo PARTCIULAR, color BLANCO año 1997, Placa AAS-81ª, de conformidad con lo establecido, en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.

SÉPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución de Penas e Imposición Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Para cual quedan debidamente notificadas, todas las partes presentes.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado M.R.G.E., quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Cuando me detuvieron en un principio yo asumí mi responsabilidad así como lo hago ahora, porque yo soy consiente que eso lo llevaba yo”

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

  1. BALBUENA P.A.D.J., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº V-9.351.905, funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido, del acta de inspección de personas de fecha 10-11-2008, “Estábamos en el Punto de Control Móvil cuando se apersono un ciudadano en un vehículo donde se le mando ha estacionar a la derecha y se le pregunto de donde venia, y el mismo refirió que venia de Ureña, quien se torno nervioso motivo por el cual se procedió a buscar dos testigos, y en presencia de los mismos se procedió a revisar el vehículo, debajo del tablero se aprecio una secreta, por cual se traslado hasta el destacamento 13 donde se le realizo una minuciosa revisión, donde ciertamente se que ciertamente había una secreta de donde se sacaron veintidós envoltorios, de droga en presencia de los testigos, de igual manera se le pregunto si llevaba algo mas, y el mismo refirió que no que buscáramos, y en virtud del hallazgo se le notifico al Fiscal de la Fría, y se traslado la presunta droga al laboratorio, es todo”.

  2. R.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.137.782, Funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido, del acta de inspección de personas de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta en el folio dos (2) de la presente causa, y en es efecto manifestó, el día 10 de Noviembre del año 2008, a eso de las cuatro de la tarde, se instalo un punto de control móvil en el sector del Caliche, cuando arribo al punto de control un vehículo blanco, donde se le indico al conductor que se estacionara a la derecha, y se le solicito la identificación y debido al nerviosismo que presentaba el ciudadano, se le realizo una minuciosa revisión constatando, que tenia una secreta debajo del tablero, motivo por el cual se procedió a solicitarle a dos ciudadanos, la colaboración, para que sirvieran de testigos, y una vez que están ubicados se procedió a trasladar al conductor, y a los testigos al Destacamento Trece donde se realizo la revisión de los mismos, incautándose, veintidós envoltorios de un presunta droga, denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a notificarle al Fiscal del Ministerio Publico, quien giro instrucciones manifestando, que se procediera a la detención del ciudadano, así como se trasladara la sustancia y el vehículo al laboratorio a los fines que le sea practicada la respectiva experticia, es todo.

  3. VILLAMIZAR URREA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-P9.352.689,funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma del acta de inspección de personas, de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, y en su efecto manifestó: “ El 10-11-08 estábamos en un punto de control en el sector el caliche, cuando se avista a un ciudadano en un vehículo blanco, donde se le notifico al ciudadano su identificación, y se procedió a revisar el vehículo donde se observo que el vehículo tenia una secreta por lo que se traslado al vehículo y a los testigos al destacamento Trece de colon, una vez allí se evidencio que dentro de la caleta había unos envoltorios de presunta droga, al sacar los envoltorios se observo que cinco eran transparentes, y 17 de color negro para un total de 22 envoltorios, es todo.

  4. LOPEZ PARADA OSMEL JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.453, funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma del acta de inspección de personas, de fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2 de la presente causa, y en su efecto manifestó: “ El día 10-11-08 aproximadamente a las 4 de la tarde teníamos instalado un punto de control móvil, el sector llamado el Caliche cuando se hizo presente el vehículo blanco el cual venia conducido por el ciudadano Ramírez a quien le dije que se estacionara a la derecha, y le pregunte que destino tenia y me dijo que la fría y luego me dijo que no que al vigía, en virtud de esa contradicción le realizamos una revisión al vehículo, cuando al pedirle que abriera el capo del vehículo se puso mas nervioso de lo que estaba, donde se observo que el guardabarros se había movido y estaba flojo, y le solicite a un compañero que me ayudara a revisar el tablero, donde al meter la puya hacia arriba y salió un polvo de color blanco de presunta droga porque en presencia de dos testigos y del señor trasladamos al señor al Destacamento Nº 13 en Colon, al fin de trabajara con mayor seguridad por cuanto no teníamos material para hacerlo, y al llegar al comando y realizar la inspección se observaron 22 envoltorios donde se le notifico al Fiscal y en su efecto se llamo a Peracal a ver si tenia antecedentes, y se determino que si tenia antecedentes por el delito de porte ilícito de arma de fuego y se termino de hacer todo el procedimiento de ley, es todo.

    Este tribunal valora las anteriores declaraciones individualmente y adminiculadas entre si, toda vez que las mismas provienen de los funcionarios que estuvieron presentes el procedimiento en cual fue aprehendido el acusado de autos y donde se le incauto la sustancia que al ser sometida al los análisis correspondiente resultó ser droga, los cuales con contestes al aseverar que el ciudadano se desplazaba por el sector El Caliche cuando fue detenido en el punto de control móvil donde ellos se encontraban, y se le hicieron algunas preguntas y al observar su nerviosismo se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo en presencia de dos testigos y es cuando hallan la presunta droga y lo trasladan al comando para terminar el procedimiento y extraen de este 22 envoltorios de presunta droga.

  5. M.C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.230.078, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de las Experticias Grafotécnicas, Nros 3762 y 3957, de fechas 11-11-2008 y 09-12-2008, las cuales corren insertas a los folios 62 y 73 de la presente causa y en su efecto manifestó: “ la primera corresponde a un documento del ciudadano donde se determino que el mismo es falso, es decir que es discrepante al utilizado por la ONIDEX, la segunda experticia se refiere aun documento de propiedad de un vehículo, el cual se determino que es original por cumplir con todos los sistemas de seguridad es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “Tengo en la Guardia 14 años y en el laboratorio tengo 3 años, aquí se reviso la cedula de identidad y se hicieron otras diligencias como ir a la ONIDEX, y al SICOPOL a fin de determinar si concordaban o no, los datos que están impresos en la cedula no corresponden como tal es decir, son falsos ya que no registran en la ONIDEX, discrepa la fotografía y los datos impresos, el documento como tal es original mas no los datos, ya que no corresponden no registra, las impresoras utilizadas por la ONIDEX o la Misión Identidad Tienen 4 tipos de tintas, y si esta tinta no existe en el papel quiere decir que es falso que fue impreso en otro lugar, otro punto discrepante es la fotografía y los datos es todo. “A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: ” No corresponde la foto y los datos que están allí, en la ONIDEX refieren que la cedula no fue expedida allí ya que no es un vaciado que ellos utilizan, la cedula no corresponde M.R.G.E., si puede ser que la Fría haya omitido vaciarlos datos en el Sistema, no me traslade a la ONIDEX de la Fría, ya que nunca se me indico que debía hacerlo solo mi función es dirigirme a San Cristóbal, que es la central pero si existe la posibilidad solo que en la Fría hayan guardado la ficha alfabética, es todo. A preguntas del tribunal manifestó: “ Los datos inmerso en la cedula son falsos a si como la fotografía, el papel puede ser original pero no los datos y la fotografía como tal, como se utiliza en la ONIDEX ya que hay discrepancia; al referirme que no registra quiere decir que en la ONIDEX no aparece esa base de datos, es posible que la ONIDEX de la Fría no remita acá a San Cristóbal, aquí en el Táchira es muy común eso como lo es en San Antonio el Piñal, Rubio, siempre pierden las bases de datos, no se porque sucede eso por cuanto eso es algo interno de la ONIDEX, si se han perdido servidores a nivel nacional, al referirme al servidor es el computador con la base de datos, es así como se han desmantelado varias unidades paralelas, se dice que es falso por cuanto no se encontró información en la ONIDEX, y el papel no reflejo ningún sistema de seguridad, es todo.

    Este tribunal pasa a valorar la declaración toda vez que de la misma se desprende que aun cuando la cedula de identidad es falsa ya que los datos que esta presentan no registran en la ONIDEX, el soporte de la misma es autentico y puede que los datos no hayan sido remitidos por Oficina reidentificación de La Fría, lugar donde el acusado de autos tramitó su cédula, ya que como lo manifiesta el experto esta situación ocurre con bastante frecuencia.

  6. MONTAÑEZ G.G.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.037.616, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Identificación Técnica, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3758, de fecha 12-11-2008, que riela al folio Ciento Seis (106), debidamente suscrito por el experto MONTAÑEZ G.G.E..

    Este tribunal no valorar la anterior declaración, aún cuando la misma proviene del funcionario que realizo la experticia de identificación técnica a un teléfono celular que tenia el acusado de autos el día en que fue aprehendido no se le puede atribuir ningún valor probatorio toda vez que nada aporta al esclarecimiento de hecho objeto del proceso.

  7. BARRIOS G.J., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionaria adscrito al Laboratorio del de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de acoplamiento físico Nº 3759 de fecha 14-11-2008, la cual riela al folio 98 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso. “ La experticia de estudio técnico consistió en hacerle la revisión a un vehículo Nissan donde se observo en el lado derecho del Tablero un acceso directo, que es de fabricación rudimentaria, es decir no es original de fabrica donde se tomaron las medidas internas del mismo así como las medidas de los envoltorios incautados donde se pudo determinar que los 22 envoltorios acoplan perfectamente en la parte interna del vehículo objeto de la experticia, es todo”

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración de la experto toda vez que de la misma se desprende que ésta en la inspección realizada observo en el vehículo un acceso directo (secreta), que es de fabricación rudimentaria, es decir no es original de fabrica donde se tomaron las medidas internas del mismo así como las medidas de los envoltorios incautados donde se pudo determinar que los 22 envoltorios acoplan perfectamente en la parte interna del vehículo es decir que los envoltorios incautados eran trasladados ocultos en ese compartimiento ya que acoplan perfectamente a el y así si queda demostrado con la experticia.

  8. M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-134-LCT-3020, de fecha 29-06-09, cual riela al folio al folio 94 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso: “ Se recibió Oficio de parte de este despacho mediante el cual se solicita, la practica de experticia grafotécnica y de autenticidad o falsedad, cuya muestra escritural fue tomada en este mismo despacho, señor que se encuentra aquí presente, donde una vez aplicado el método científico se pudo determinar que la firma plasmada en el material cuestionado, corresponde a la muestra escritural tomada al acusado, es decir presenta características análogas en cuanto a su caja renglón, punto de inclinación, movimientos de rotación, punto d arranque inicial, espontaneidad, presión escritural, grosor de los trazos, entre otros y en cuanto a la cedula de identidad, de producción discrepantes en lo que respecta a las tonalidades del sistema de impresión cuatrinomia, y demás elemento impresos es decir es falso, por no concordar todos los sistemas de seguridad con los que tienen en la ONIDEX, de acuerdo a los estándares de comparación con los que contamos en nuestro laboratorio, es todo.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que de la misma se desprende que de acuerdo con la experticia practicada por la experto la firma que aparece en el documento presentado para análisis corresponde al acusado de autos ya que presenta características análogas en cuanto a su caja renglón, punto de inclinación, movimientos de rotación, punto de arranque inicial, espontaneidad, presión escritural, grosor de los trazos, entre otros, y que la cedula en que esta plasmada la firma que fue comparada con la muestra escritural tomada al acusado de autos es falsa, por no concordar todos los sistemas de seguridad con los que tienen en la ONIDEX.

  9. COLMENARES TORO E.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la experticia de verificación de identidad Nº 9700-078-0930, de fecha 13-12-2009, la cual riela al folio 153 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso se trata: “ Se trata de una verificación de identidad donde me traslade a la ONIDEX de la Fría a fin de hacer la comparación con la decadactilar que aparece en la reseña, y la ficha alfabética la cual arrojo, que son homologas es decir que si corresponde a la persona, es todo.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del funcionario que realizo la verificación de identidad del acusado de autos y de la misma se desprende que de acuerdo a la comparación decadactilar que aparece en la reseña, y la ficha alfabética que se encuentran son homologas, es decir que si corresponde a la persona del acusado y por lo tanto corrobora lo dicho con anterioridad por otros funcionarios que realizaron experticias a la cedula de identidad en cuanto a que los datos que esta presenta son verdaderos ya que así lo corrobora el funcionario al realizar la comparación de la decadactilar tomada al acusado de autos con la ficha que aparece en la fría, lo que desvirtúa el punible de uso de documento publico falso.

  10. L.T.C.J., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.463, de este mismo domicilio quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el sector del Caliche estaba con un compañero mío cuando llego un funcionario y nos llevo para allá para ser testigos de lo que había dentro del carro y de lo que estaba pasando, luego nos llevaron para el comando para sacarlo que tenia el carro adentro, es todo. A preguntas del Ministerio Publico entre otra cosas manifestó: “Del carro sacaron una droga, los funcionarios nos pararon al frente del carro para ver lo que estaba pasando, la droga venia envuelta, la droga fue sacada de la parte del tablero del vehículo, no me acuerdo de la fecha, el vehículo fue llevado al Comando de Colon y allí sacaron la droga, había otro muchacho que andaba conmigo de apodo Taco, eran como veinte paquetes, los funcionarios nos dijeron que nos buscaban para qué fuéramos a declarar en caso de haber juicio, es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo, A preguntas del tribunal entre otras cosas manifestó: “No me recuerdo si la acusado le pidieron la cedula, la droga la sacan del tablero del carro por untado, es todo.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de uno de los testigos que presenció las circunstancias en le fue encontrada la droga al acusado de autos y el cual es conteste el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento al decir la droga fue encontrada en el vehículo sacada del tablero donde venia oculta y que eran como 20 paquetes, y que todo este procedimiento se verifico en su presencia.

  11. C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.504.062, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez juramentado ratifico el contenido y firma de la Experticia de Barrido Químico Nº 4052 de fecha 04-12-2008, y Experticia Química Nº 3747, de fecha 04-12-2008, y en su efecto manifestó: “ Se me solicito realizar un barrido químico, a un vehículo marca Nissan, de color blanco en una secreta que queda debajo del parabrisas de la parte interna del motor, donde arrojo como resultado positivo para clorhidrato de cocaína, y la segunda experticia se le practico a una sustancia de color blanco donde una vez sometidas a las técnicas científicas se determino con certeza que dio positivo para clorhidrato de cocaína, es todo.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del experto que realizo tanto el barrido químico como la experticia de para determinar con certeza que se trataba de droga, el mismo ratificó en contenido y firma las experticias y dice que respecto al barrido dio positivo en el compartimiento donde fue practicado y resto a la sustancia dio positivo también para clorhidrato de cocaína ratificando así que en esa secreta había droga porque hay rastros de ella y la sustancia es efectivamente droga porque así lo arroja la experticia química practicada.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  12. Acta de Inspección de Personas de Fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2, de la presente causa debidamente suscrita por los funcionarios SM/1RA BALBUENA PERZ ALIRIO, SM/2DA DELGADILLO ROJAS JHONNY, SM/2DA L.C.O. SM/2DA RUISDEPABLOS EUSTOQUIO , SM/2DA SIABATO ARENAS ARGENIS Y SM/2DA VILLAMIZAR URREA RICHART “El día de hoy lunes 10 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, efectuando requisa de rutina, en el punto de control móvil en el sector el Caliche se efectuó revisión minuciosa de un vehículo con las siguientes características OMISSIS… y asa mismo se procedió a realizar la llamada telefónica la SIPOL-PERACAL, en donde el funcionario J.B., informo que el numero de cedula que se le remitió V- 17.084.074, presenta prontuario policial por porte y ocultamiento de arma de fuego…..OMISSIS…se procedió a realizarle la requisa la vehículo en donde, en donde se le evidencio un compartimiento secreto, a la altura del tablero, trasladando el vehículo y la conductor a la sede del Destacamento Nº 13,y en presencia de dos testigos…..OMISSIS, se procedió a desmontar el guardafangos derecho quedando al descubierto un orificio de entrada y de salida en donde se podía observar en el interior del mismo que la sacarlos y contarlos totalizaron la cantidad de veintidós (22) envoltorios OMISSIS, luego se procedió a efectuar llamada telefónica a la doctora HEIDI AZUAJE FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, EN MATAERIA DE DROGAS, GIRANDO ESTA LAS INSTRUCIONES RESPECTIVAS PARA LA DETENCION PREVENTIVA DELCIUDADANO A ORDEN DE LA FISCALIA VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA FRIA”.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se funda la acusación presentada en contra del acusado de autos.

  13. Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1-DIR3751, realizada en el Laboratorio Científico Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del experto SM/2DA L.L.E., quien demostró que la misma se trata de COCAINA con un peso bruto de 20.000 GRAMOS, y un peso neto de 18.300 GRAMOS

    Este tribunal valora la anterior prueba de orientación y pesaje toda vez que de ella se desprende que la sustancia incautada al acusado de autos según la prueba de orientación (SCOTT) practicada en un primer momento el resultado fue positivo (AZUL TURQUESA) indicativo de la droga conocida como COCAINA, cuyo peso bruto resulto ser de 20.000 gramos y el peso neto de 18.300 GRAMOS.

  14. Experticia Grafotécnica Nº 3762 de fecha 11-11-2008 suscrita por el funcionario SM/ 3RA M.C.J.G., experto grafotécnico, de la Guardia Nacional Bolivariana practicado a Una (01) cedula de identidad perteneciente al acusado G.E.M.R., concluyendo el mencionado experto que: Con base a los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, la evidencia descrita para estudio anteriormente es FALSA.

    Este tribunal valora la anterior prueba toda vez que ella se desprende que la firma que aparece en cedula que portaba el acusado de autos el día de los hechos corresponde a éste, ya que presenta características análogas en cuanto a su caja renglón, punto de inclinación, movimientos de rotación, punto de arranque inicial, espontaneidad, presión escritural, grosor de los trazos, entre otros, aún cuando los datos impresos identificativos que presenta son discrepantes, y no son los utilizados por las impresoras autorizadas por la Dirección de Identificación y Misión Identidad, situación esta que conforme lo indicó el experto ocurre con frecuencia en la oficina de identificación.

  15. Experticia Grafotécnica Nº 3957 de fecha 09-12-2008, suscrita por el SM/ 3RA M.C.J.G., experto grafotécnico, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicado a un certificado de registro de vehículo automotor a Nombre de: GUERREO D.C.A., NRO DE REGISTRO 3N1BDA14V-002144-1-1, CONCLUYENDO: el mencionado funcionario que la evidencia anteriormente es (ES ORIGINAL).

    Este tribunal no valora la anterior prueba documental toda vez que de ella solo se desprende que el certificado de registro de vehículo es original, pero esto no aporta nada que inculpe o exculpe al acusado de autos en lo que al delito de transporte se refiere.

  16. Dictamen Pericial Químico de Barrido NRO LC-LR1-DIR-DQ-2008/4052 de fecha 04-12-2008, realizada en el Laboratorio Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del Experto Ingeniero Químico C.C.A., a un compartimiento secreto situado en la parte del motor justo debajo del parabrisas, en el que fue localizado en su interior, en forma oculta un total de veintidós (22)envoltorios contentivos de la sustancia incautada CONCLUYENDO EL EXPERTO: que la muestra en mención resultara POSITIVA para COCAINA.

    Este tribunal valora el anterior dictamen pericial y lo adminicula al la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1-DIR3751, realizada en el Laboratorio Científico Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del experto SM/2DA L.L.E., toda vez que con ellas se demuestra que la sustancia incautada en la presente causa es COCAINA con un peso neto de 18.300 GRAMOS de esta manera es concluyente la identificar la sustancia no habiendo duda de ello.

  17. Registro Policial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, mediante oficio Nº 1239, de fecha 09 de Diciembre de 2008, en el cual consta que una vez verificados los datos de identificación del imputado de Autos ciudadano G.E.M.R., mediante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo presenta prontuario policial por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego por la Sub Delegación del Estado Mérida, según expediente Nº G-465.782 de fecha 18-07-2003.

    Este tribunal no valora la anterior prueba toda vez que aunque de ella se desprende que el acusado de autos presenta antecedentes, esto nada aporta al esclarecimiento del hecho de autos.

  18. Dictamen Pericial de vehículo, (Experticia de Vehículo) NRO CO-LC-LR1-DIR-DF2008/4032, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el S/1 (GNB) URDANETA FUENTES HIBERT experto en documentación y Serialización de Vehículo adscrito al Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado al vehículo automotor Un vehículo, marca NISSAN, modelo, SENTRA, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa matricula AA581A, serial de carrocería 3N1BDAB14V-002144, serial del motor GA167328235.

    Este tribunal no valora la anterior experticia toda vez que de ella solo se desprende que el vehículo en el cual se trasladaba el acusado de autos con la droga posee seriales originales pero ello nada aporta a las circunstancias aquí debatidas.

  19. Experticia Química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008-3747, de fecha 09-12-2008, practicada por el Ing. Químico C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en la que se determina que la sustancia incautada en el presente caso al acusado de autos es COCAINA.

    Este tribunal valora la anterior experticia toda vez que de ella se desprende que la sustancia que le fue incauta ala acusado de autos resulto ser COCAINA, y así lo demostró la prueba confirmatoria cuya técnica utilizada fue La Espectrofotometría Ultravioleta Visible y cuyo resultado fue una longitud de onda con máximo de absorbencia en 233 mm +- 2mm el cual es característico de la COCAINA, por lo que se pudo determinar de manera científica que la sustancia incautada en la presente causa lo es COCAINA.

  20. Experticia de acoplamiento físico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3759 de fecha 14-11-2008, suscrita por la funcionario militar BARRIOS G.J., experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana practicado a un (01) compartimiento secreto elaborado a exprofeso (elaboración rudimentaria) ubicado en la parte posterior interna del tablero o panel de control del vehículo marca NISSAN, modelo, SENTRA, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa matricula AA581A, serial de carrocería 3N1BDAB14V-002144, serial del motor GA167328235, en el cual fueron hallados (22) envoltorios de presunta droga CONCLUYENDO: el citado funcionario experto que una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y las áreas internas de la zona señalada y utilizada como compartimiento SECRETO antes descrito, constato LA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DE LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA ENCONTRADOS EN EL COMPARTIMIENTO SECRETO.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior experticia de acoplamiento físico, toda vez que de ella se desprende que los envoltorios que presuntamente fueron incautados al acusado de autos encuadran perfectamente en el compartimiento que le fue encontrado al vehículo en el cual se trasladaba el acusado, no habiendo duda de que estos estaban siendo transportados en este vehículo en dicho compartimiento el cual fue elaborado ex profeso para ello

  21. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3758, de fecha 12-11-2008, suscrito por el funcionario C/2do (GNB) Montañez G.G.E.E.A.d.L.C.R. Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana, en el cual se concluye que se trata de Un (01) teléfono Celular móvil, marca LG, Modelo LG-MD3600, serial Nro. 809cyvu0114823, serial electrónico Nº BEJRDD3500, equipo este incautado en poder del acusado de autos.

    Este tribunal no valora la anterior experticia de identificación técnica toda vez que la misma no aporta nada al hecho que se trata de esclarecer, solo nos describe las características de un celular que fue incautado al acusado pero nada nuevo aporta al hecho objeto del presente juicio.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

  22. BALBUENA P.A.D.J., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nº V-9.351.905, funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  23. R.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.137.782, Funcionario adscrito al Destacamento Nº 13 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  24. VILLAMIZAR URREA R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-P9.352.689, funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  25. LOPEZ PARADA OSMEL JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.453, funcionario adscrito al destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  26. M.C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.230.078, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  27. MONTAÑEZ G.G.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.037.616, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela

  28. BARRIOS G.J., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionaria adscrito al Laboratorio del de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  29. M.G., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  30. COLMENARES TORO E.J., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 17.604.434, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  31. L.T.C.J., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.463.

  32. C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.504.062, funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Adminiculadas entres si y con las pruebas documentales, adminiculadas las unas con las otras, las cuales fueron:

  33. Acta de Inspección de Personas de Fecha 10-11-2008, la cual corre inserta al folio 2.

  34. Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1-DIR3751, realizada en el Laboratorio Científico Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del experto SM/2DA L.L.E., quien demostró que la misma se trata de COCAINA con un peso bruto de 20.000 GRAMOS, y un peso neto de 18.300 GRAMOS

  35. Experticia Grafotécnica Nº 3762 de fecha 11-11-2008 suscrita por el funcionario SM/ 3RA M.C.J.G., experto grafotécnico, de la Guardia Nacional Bolivariana.

  36. Experticia Grafotécnica Nº 3957 de fecha 09-12-2008 suscrita por el SM/ 3RA M.C.J.G., experto grafotécnico, de la Guardia Nacional Bolivariana

  37. Dictamen Pericial Químico de Barrido NRO LC-LR1-DIR-DQ-2008/4052 de fecha 04-12-2008, realizada en el Laboratorio Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del Experto Ingeniero Químico C.C.A..

  38. Registro Policial, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, mediante oficio Nº 1239, de fecha 09 de Diciembre de 2008.

  39. Dictamen Pericial de vehículo, (Experticia de Vehículo) NRO CO-LC-LR1-DIR-DF2008/4032, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el S/1 (GNB) URDANETA FUENTES HIBERT experto en documentación y Serialización de Vehículo adscrito al Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  40. Experticia Química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008-3747, de fecha 09-12-2008, practicada por el Ing. Químico C.C.A., adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana

  41. Experticia de acoplamiento físico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3759 de fecha 14-11-2008, suscrita por la funcionario militar BARRIOS G.J., experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica

  42. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3758, de fecha 12-11-2008, suscrito por el funcionario C/2do (GNB) Montañez G.G.E.E.A.d.L.C.R. Nº 1 de Guardia Nacional de la Republica Bolivariana, en el cual se concluye que se trata de Un (01) teléfono Celular móvil, marca LG, Modelo LG-MD3600, serial Nro. 809cyvu0114823, serial electrónico Nº BEJRDD3500, equipo este incautado en poder del acusado de autos.

    Considera este Tribunal, entonces que ha quedo demostrado que el día el día 10 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 4 horas de la tarde, los funcionarios militares, SM/1RA, BALBUENA P.A., SM/2DA DELGADILLO ROJAS JHONY, SM/2DA L.C.O., SM/2DA RUIZ DEPALOS ESUTOQUIO, SM/2DA SIABATO ARENAS ARGENIS y SM/2DA VILLAMIZAR URREA RICHART, adscritos a la Patrulla Rural Dependiente del Destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en el sector Caliche Tramo Carretera Colon- La Fría, efectuaron revisión minuciosa de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMIVIL, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso PARTCIULAR tipo SEDAN, color BLANCO año 1997, AAS-81A, serial de la carrocería 3N1BDAB14V002144, serial del motor, GA16732823S, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico ante la comisión policial como: G.E.M.R., supra identificado quien al ser verificado vía telefónica mediante le SIIPOL, el mismo presenta portuario por los delitos de porte y ocultamiento de arma de fuego, por la Sub delegación del Estado Mérida, Durante dicha inspección los funcionario solicitaron la colaboración de dos testigos, como: C.J.L.T., titular de la cedula de identidad V-18.162.463, venezolano fecha de nacimiento, 23-02-87, de 21 años de edad de profesión albañil, natural de San Juan de colon, residenciado en la carrera 7 casa numero 7-50 sector P.N.M.A., y L.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.716.994, venezolano, fecha de nacimiento 28-07-88, de 20 años de edad carpintero, residenciado, en la calle Principal sector Caliche, casa sin número, municipio Ayacucho del Estado Táchira pudieron determinar en dicho vehículo, a la altura del tablero un compartimiento secreto, por lo cual procedieron a desmontar el guardafangos, derecho quedando al descubierto un orificio de entrada, y de salida en donde se podía observaren el interior del mismo, una serie d envoltorios los cuales al ser extraídos y contados arrojaron un total de diecisiete (17) envoltorios tipo panela, forrados en material sintético transparente, de material de caucho tipo látex, de color negro, y rojo y cinco (5) envoltorios de forma irregular, forrados con cinta trasparente, contentivos todo de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína. A si mismo se incauto en poder del referido ciudadano un teléfono Marca LG, modelo LG –MD3600, serial número 809CYVU9114823, color negro con su respectiva batería, refieren los funcionarios actuantes que le informaron al mencionado ciudadano G.E.M.R., supra identificado el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional, y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con las evidencias incautadas hasta la sede del comando de la guardia, e informando sobre el caso a la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira., practicándose a la sustancia incautada Dictamen Pericial Químico de Barrido NRO LC-LR1-DIR-DQ-2008/4052 de fecha 04-12-2008, realizada en el Laboratorio Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del Experto Ingeniero Químico C.C.A., en el que se CONCLUYO que la muestra en mención resultó POSITIVA para COCAINA, prueba esta que al adminicularse con la de ensayo orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1-DIR3751, realizada en el Laboratorio Científico Regional Nº 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del experto SM/2DA L.L.E., se demostró que la sustancia incautada en la presente causa es COCAINA con un peso neto de 18.300 GRAMOS de esta manera es concluyente la identificar la sustancia no habiendo duda de ello.

    Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como los conocimientos científicos, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público se subsume en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS.

    En efecto en el artículo 31 ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “Artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte. Transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado M.R.G.E.S. el día 10 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 4 horas de la tarde, los funcionarios militares, SM/1RA, BALBUENA P.A., SM/2DA DELGADILLO ROJAS JHONY, SM/2DA L.C.O., SM/2DA RUIZ DEPALOS ESUTOQUIO, SM/2DA SIABATO ARENAS ARGENIS y SM/2DA VILLAMIZAR URREA RICHART, adscritos a la Patrulla Rural Dependiente del Destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en el sector Caliche Tramo Carretera Colon- La Fría, efectuaron revisión minuciosa de un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMIVIL, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso PARTCIULAR tipo SEDAN, color BLANCO año 1997, AAS-81A, serial de la carrocería 3N1BDAB14V002144, serial del motor, GA16732823S, el cual era conducido por un ciudadano que se identifico ante la comisión policial como: G.E.M.R., supra identificado quien al ser verificado vía telefónica mediante le SIIPOL, el mismo presenta portuario por los delitos de porte y ocultamiento de arma de fuego, por la sub delegación del Estado Mérida, Durante dicha inspección los funcionario solicitaron la colaboración de dos testigos, como: C.J.L.T., titular de la cedula de identidad V-18.162.463, venezolano fecha de nacimiento, 23-02-87, de 21 años de edad de profesión albañil, natural de San Juan de colon, residenciado en la carrera 7 casa numero 7-50 sector P.N.M.A., y L.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.716.994, venezolano, fecha de nacimiento 28-07-88, de 20 años de edad carpintero, residenciado, en la calle Principal sector Caliche, casa sin número, municipio Ayacucho del Estado Táchira logrando determinar en dicho vehículo, a la altura del tablero un compartimiento secreto, por lo cual procedieron a desmontar el guardafangos, derecho quedando al descubierto un orificio de entrada, y de salida en donde se podía observaren el interior del mismo, una serie d envoltorios los cuales al ser extraídos y contados arrojaron un total de diecisiete (17) envoltorios tipo panela, forrados en material sintético transparente, de material de caucho tipo látex, de color negro, y rojo y cinco (5) envoltorios de forma irregular, forrados con cinta trasparente, contentivos todo de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína. A si mismo se incauto en poder del referido ciudadano un teléfono Marca LG, modelo LG –MD3600, serial número 809CYVU9114823, color negro con su respectiva batería, refieren los funcionarios actuantes que le informaron al mencionado ciudadano G.E.M.R., supra identificado el motivo de su detención preventiva, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución Nacional, y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con las evidencias incautadas hasta la sede del comando de la guardia, e informando sobre el caso a la fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Táchira

    Lo cual se desprende del acta de investigación policial, NRO 1-13-3-1-SIP 015 EN DONDE CONSTAN LOS SIGUIENTES HECHOS: Procediendo a desmontar el guarda fango derecho quedando al descubierto un orificio de entrada y salida en donde se podía observar en el interior del mismo una serie de envoltorios que al sacarlos y contarlos totalizaron la cantidad de (22) veintidós envoltorios descritos de la siguiente manera diecisiete (17) envoltorios tipo panela, forrados en material sintético transparente, de material de caucho tipo látex, de color negro, y rojo y cinco (5) envoltorios de forma irregular, forrados con cinta trasparente, contentivos todo de una sustancia de consistencia compacta, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada en una b.e. sin marca arrojo un peso bruto aproximado de 20 kilos.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia condenatoria en contra de M.R.G.E., en el delito de TRASPORTE DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto adminiculado con las declaraciones rendidas por los testigos y expertos en esta causa y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos respecto al punible de TRASPORTE DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    V

    DOSIMETRIA

    Ahora Bien la pena a imponer a la acusado de M.R.G.E., por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la prevista en su encabezamiento, que contempla ocho (08) a diez (10) años de prisión; la cual ubicada en su terminó medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Nueve (09) Años de Prisión, quedando así la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

    VI

    EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.

    Estima este juzgador que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no ha quedado suficientemente acreditado debido a que, el soporte de la cedula es verdadero, tal como lo señalo la experto M.G., y que la discrepancia es respecto a la tinta y la impresión Temática, y por ende no se le puede atribuir responsabilidad al acusado de autos, y se absuelve al mismo de la comisión de este delito en base al Principio Dubio Pro Reo.

    VII

    DISPOSITIVA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO PENAL DELESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DE PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO al acusado G.E.M.R. , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319, del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO G.E.M.R. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 15/07/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.084.074, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE CONDENA ALACUSADO G.E. ya identificado en autos a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal

CUARTO

SE EXONERA AL ACUSADO G.E.M.R.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE CON TODOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control al acusado G.E.M.R..

SEXTO

SE DECRETA LA CONFISCACION DEL VEHICULO, Clase: AUTOMIVIL, Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Tipo PARTCIULAR, color BLANCO año 1997, Placa AAS-81ª, de conformidad con lo establecido, en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia líbrense los oficios respectivos.

SÉPTIMO

ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Ejecución de Penas e Imposición Medidas de Seguridad, vez firme la presente sentencia, haciendo del conocimiento al Juez de Ejecución que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro penitenciario de Occidente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).-

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

Causa Nº 3JM-1443-09

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