Decisión nº 306–2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 11 de Marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal N° C02-25.490-2012

Causa Fiscal N° F16-MP-0314-2012

DECISION N° 306– 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.M.G..

IMPUTADO: J.L.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1988, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.705.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y de Maudis del Mar, y residenciado en la Parroquia F.E.B., Sector Corredor vía Los Bucares, Urbanización Villa Aurora, calle número 98-6, casa número 92-64, entrando a la villa a mano izquierda, la primera casa, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0414-643-1088 (0261-718-1119).

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la época en que acontecieron.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ciudadano A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.466.728, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.094, con domicilio en la calle 5 casa No. 5-44, del sector Sierra Maestra, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1064799.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día doce (12) de Febrero de 2012, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de las mañana (04:30 a.m.), momento en que el Coronel J.G.M., adscrito al Distrito Militar No. 2 del Sur del Lago, con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba patrullando en la avenida principal de El Guayabo, específicamente frente a la discoteca WENDY, vía puente Venezuela, cuando observó al ciudadano J.L.M.C., efectuando varios disparos al aire con una pistola, por ello procedieron a detener el vehiculo en el cual se trasladaba y le dieron la voz de alto, el referido ciudadano no acató la voz de alto del Coronel y se dirigió hacía el monte con la finalidad de esconder el arma que había utilizado.

Al instante, se presentó una comisión de la Policía Municipal de Encontrados, comandada por el oficial jefe J.A.L.B., quien estaba acompañado por cuatro funcionarios más. Posteriormente uno de los funcionarios L.A.S.B., le pidió que indicara donde estaba el arma, señalando el imputado el sitio donde la había arrojado, de tal manera que el arma fue colectada como evidencia de interés criminalístico, y luego el ciudadano fue detenido, por cuanto no mostró el porte de arma respectivo, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados R.J.G.M., J.C.B., D.C.V. y E.J.M.G., en su condición de Fiscales (P) y (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentaron en fecha 15 de Octubre de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.L.M.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber en el Capítulo III del Escrito Acusatorio referido a Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a saber:

  1. - Acta Policial signada con el Nº 0004-2012, doce (12) de Febrero de 2012, suscrita por el Coronel J.G.M., adscrito al Distrito Militar No. 2 del Sur del Lago, con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos. 2.- Acta de Inspección Ocular y Fijaciones fotográficas, de fecha once (11) de junio de 2012, debidamente firmada por el ciudadano J.G.M., perteneciente al Distrito Militar No. 2 del Sur del Lago, con sede en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual plasma las características que distinguen el sitio del suceso. 3.- Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal marcada con el Nº 004-06, de fecha seis (06) de junio de 2012, practicada por la experta T.U., asignada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., al arma d fuego incautada. 4.- Testimonio del ciudadano L.G.G.S., propietario del arma de fuego.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día nueve (09) de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MAGLENIS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 35, con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionada a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano J.L.M.C., por la presunta comisión del tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano J.L.M.C., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora Juez, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, aceptó la responsabilidad de esos hechos, pido disculpa por el daño que pude haber causado y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, estoy dispuesto a cumplir todo, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho A.B., Defensor Privado, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano J.L.M.C., quien en esta audiencia manifestó su voluntad de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se le acusa, no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, de igual manera requiero me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la abogada MAGLENIS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 35 con Competencia Nacional, comisionada a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por le justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día nueve (09) de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para entonces, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado J.L.M.C., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado J.L.M.C., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 9 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado J.L.M.C., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy once (11) de Marzo del año 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado el informe conductual final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02MARACAIBO/2014-118, de fecha 05/03/2014 (folio 121), emitido a favor del ciudadano J.L.M.C., debidamente suscrito por la CRIM. G.L.A.V., en su carácter de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 02 del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maracaibo, estafo Zulia, a través del cual expresa que finalizó el régimen de presentaciones el día 14/10/2013; fue orientado en su última entrevista sobre esta audiencia. Que se realizaron 9 entrevistas de seguimiento y control a las cuales ha asistido de manera puntual, además una de apoyo familiar, la cual es favorable. Cumplió con las condiciones expresas. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado J.L.M.C., en audiencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.490-2012, a favor del ciudadano J.L.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24/04/1988, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.705.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y de Maudis del Mar, y residenciado en la Parroquia F.E.B., Sector Corredor vía Los Bucares, Urbanización Villa Aurora, calle número 98-6, casa número 92-64, entrando a la villa a mano izquierda, la primera casa, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0414-643-1088 (0261-718-1119), por el injusto legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 306-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal Nº C02-25.490-2012.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-0314-2012

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