Decisión nº 2062-01 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación

RECURRENTE FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

JUEZ PONENTE: DR. O.A.R.E.

Causa No 2062-01

Compete a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público DR. A.J.Q..Contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Mediante la cual desestimo la solicitud de FLAGRANCIA solicitada por el Fiscal, así como la nulidad de las actas de entrevista de las actuaciones por violentar el artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: M.G.B. CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.042.585

MAZO L.A. CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.030.449.

DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO EN SU CARACTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. A.Q. FISCAL TERCERO DEL MINSTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Realizado el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir considerando previamente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo (432 derogado) hoy articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

  1. Cuando las partes que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irreducible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa del recurrente en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2001 y la Apelación fue interpuesta en fecha 18 de Mayo de 200, es decir que fue interpuesto el recurso en el termino legal, establecido en el articulo (440 derogado) hoy articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el articulo (439 derogado numeral 5) hoy articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.

PUNTO UNICO

EN FECHA 12 DE MAYO DEL 2003, CON EL OFICIO No. C J-03-0789 EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DESIGNÓ AL DR. O.A.R.E. PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADO BAJO EL N° 2062-01 QUE CURSA POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES.

En fecha 20 de Mayo de 2003 se procedió a constituir la Sala Accidental en la cual se hacen las siguientes designaciones: Como Juez Presidente DR. J.G.Q.C., DR. O.A.R. como Juez Ponente el Dr. L.A.G.R. como Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, según consta de copia Certificada del Acta numero 12 de fecha 20 de Mayo de 2003.

En fecha 20 de Mayo de 2003 se acuerda notificar a todas las partes.

Se dio cuenta a esta sala, en fecha 20 de Mayo de 2003 del presente Recurso de Apelación Interpuesto por el Dr. A.Q. actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Dr. O.A.R.E., razón por lo cual me avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo del 2001 se recibe la presente causa y se le asigna el No.2062-01y se designa ponente a la Dra J.M..

EL 30 DE Mayo del 2001 la Ponente de la causa expone lo siguiente: por cuanto, fui denunciada ante el Tribunal disciplinario por el Abogado J.G.M.E. disciplinario No. 997921 y en virtud de que la misma podría constituir una causal de Recusación de conformidad al articulo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 30 de Mayo del 2001 vista la INHIBICION presentada, conforme lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se eligió uno de los Jueces no INHIBIDOS PARA QUE CONOZCA LA PRESENTE Inhibición.

El 30 de Mayo del 2001 día y hora fijada para elegir por la suerte a tenor de lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando presente los Dres. S.A.A. y ARGENIS O UTRERA MARIN se procedió a realizar el presente sorteo, resultando elegida la Dra S.A.A. como Juez que ha de conocer la presente incidencia de Inhibición.

En fecha 30 de Mayo de 2001 la Juez ponente Dra S.A.A., en dos folios útiles declaro con LUGAR la presente inhibición presentada por la Presidenta del Circuito Dra J.M..

EL 30 de Julio del 2001 se constituye la nueva CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA integrada por los Jueces titulares Drs. J.M., J.G.Q.C. Y EL DR. L.A.G.R.. Y por cuanto observaron que en la presente causa se encuentra INHIBIDA la Dra J.M. de conocer la presente causa se convoca el Juez Suplente Dr. A.U. y como Juez Presidente el Dr. L.A.G.R. hasta tanto se constituya la Corte Accidental.

El 24 de Enero del 2002 Revisada la presente causa se observa que en fecha 30 de Julio del 2001 se convoco al DR. A.U. quien se avoco al conocimiento de la presente causa en razón de la inhibición de la Dra J.M., siendo que hasta la presente fecha el Juez avocado no ha emitido pronunciamiento alguno, y por esto se ha producido una paralización de la presente causa razón por lo cual se acuerda oficiar al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a la Comisión Judicial a los fines de

solicitar la designación de un suplente especial para el conocimiento de la presente causa.

El 24 Enero del 2002 la Corte de Apelaciones de los Teques se dirigió con el oficio Numero 089 a la Dra S.P. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto uno de los miembros de la Corte se encuentra Inhibido.

El día 5 de Febrero del 2002 la Corte de Apelaciones recibió recaudo en la cual en fecha 4 de Febrero del 2002 el Tribunal Supremo de Justicia designo suplente al Dr. J.N.M.M., para conocer la causa 2062-01

En fecha 14 de Febrero del 2002,designado como ha sido por el Tribunal Supremo de Justicia el Dr. J.N.M.M., como Juez Accidental de esta sala para el conocimiento de la presente causa y abiendose avocado este al conocimiento de la misma, se procedió a constituir la sala accidental, en la cual previo sorteo efectuado se hacen las siguientes designaciones como Juez Presidente el Dr. L.A.G.R. Juez Ponente Dr. J.N.M.M. y el Dr. J.G.Q.C. como Juez integrante según consta de acta numero 96 de fecha 14 de Febrero del 2002.

En fecha 18 de Febrero del 2002 se acuerda notificar a todas las partes.

En fecha 25 de Febrero del 2002 la Corte de Apelaciones con el oficio numero 165 solicita el expediente original al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda por cuanto el Juez Ponente, se le hace imposible pasar a desidir, la presente causa con las copias que están poco legibles.

El 6 de Marzo del 2002 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con el oficio N° 141 le responde a la Corte el Oficio N° 165 de fecha 25 de Febrero en la cual le manifiesta que el expediente original solicitado, fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 5 de de junio de 2001 con el oficio N° 413, en virtud de la decisión tomada en fecha 5 de Mayo del 2001.

En fecha 6 de Marzo del 2002 con el oficio numero 217 la Corte de Apelaciones se dirige al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Solicitándole con carácter de urgencia copia del acta de presentación de los imputados L.A.M. y B.G.M., de fecha 12 de Mayo del 2001 en virtud de que la causa original le fue remitida a esta Fiscalía el 5 de Junio del 2001.

En Fecha 30 de Mayo del 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revisando el expediente 2062-01 y por cuanto se observa que el Juez Accidental designado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de Febrero del 2002 Dr. J.N.M.M., y abiendose constituido la Corte Accidental en fecha 18 de Febrero del 2002 y dado que el referido Juez no ha acudido más al Tribunal a los fines de avocarse al conocimiento de la causa. Se acuerda oficiar al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado un nuevo suplente especial a los fines que conozca esta causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada.

En fecha 30 de Mayo del 2002 con el oficio N° 464 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda se dirige al Tribunal Supremo de Justicia solicitando nueva designación de suplente especial para la causa 2062-01.

En fecha 16 de Julio del 2002 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con el oficio numero 619 se dirige al Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial con el fin de que designen un suplente

para conocer la causa 2062-01 por cuanto el Juez disignado no ha emitido pronunciamiento alguno desde el 18 de Febrero que se Constituyo la sala Accidental, y por este motivo la causa se encuentra paralizada.

En fecha 21 de Enero del 2003 haciendo revisión de las causas que reposan en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda observa que hasta la presente fecha la causa numero 2062-01 se encuentra paralizada por cuanto el Juez Accidental designado en fecha 4 de Febrero del 2002, el Dr. J.N.M.M., no ha emitido pronunciamiento alguno en la presente causa, habiéndose constituido la Sala Accidental en fecha 14 de Febrero del 2002. Es por lo cual se dirige al Tribunal Supremo de Justicia con el oficio numero 1231 a los fines de que sea designado un nuevo suplente especial para conocer de la causa que se encuentra paralizada.

En fecha 14 de Abril del 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ,revisando las actuaciones del expediente 2062-01 observa que el Tribunal Supremo de Justicia , no ha designado nuevo suplente especial por cuanto el DR. J.N.M.M. quien fuera designado en fecha 4 de Febrero y en fecha 14 de Febrero se Constituyo la sala y hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en la causa por lo cual esta paralizada. Es por lo cual se oficia con carácter de EXTREMA URGENCIA con el oficio numero 213 de fecha 14 de Abril del 2003 a los fines de la designación de un suplente especial para conocer la causa que esta paralizada.

El 7 de Mayo del 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con el oficio numero 284 se dirige al Tribunal Supremo de Justicia en el Sentido de solicitarle la Designación de un suplente especial para conocer la causa por cuanto el Juez Designado Dr. J.N.M.M. no ha emitido pronunciamiento alguno en la causa 2062-01.

EN FECHA 12 DE MAYO DEL 2003, CON EL OFICIO No. C J-03-0789 EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DESIGNÓ AL DR. O.A.R.E. PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADO BAJO EL N° 2062-01 QUE CURSA POR ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS.

En fecha 15 de mayo de 2001, se llevo acabo la AUDIENCIA ORAL, para resolver la solicitud FLAGRANCIA y Medida de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. A.J.Q. y de su respectiva acta se desprende, entre otras cosas:

...Presento ante su competente autoridad a los Ciudadanos: B.M.G. titular de la cédula de identidad numero 11.042.585 y L.A.M. titular de la cédula de identidad numero 11.030.449, quienes fueron aprehendidos por funcionarias adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día 11-5-2001, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana en momentos en que se encontraban en labores de Investigación, por la Calle Las Mercedes cruce con Calle el Horno Sector Pacheco, Urbanización Potrerito, específicamente al frente de la parada de transporte publico San Antonio de los Altos Municipio las salías, Estado Miranda se procedió allanar una vivienda de tres niveles, sin numero con orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda, en presencia de los testigos L.E. PERRO FERMIN, Cédula de Identidad No. 17.406.509 y R.M.M., Cédula de Identidad No. 6.463.033, incautando dentro de la referida vivienda en la habitación del lado izquierdo de la sala de estar una caja de cartón de color marrón ubicada debajo

de una meza pequeña de metal, una bolsa de material sintético contentiva de treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga, incautando un colador de color blanco y anaranjado, una balanza color blanco, marca krapus y treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) en billetes de diferentes denominaciones, por lo que quedaron detenidos en el reten policial del IAPEM previa lectura de sus derechos y notificación al Fiscal Tercero.

POR LO ANTES EXPUESTO, Esta Representación Fiscal, le presenta a los Ciudadanos B.M.G. y L.A.M., ampliamente identificados ut supra, a los fines de que se pronuncie con respecto a su detención, toda vez que considere que están dados los presupuestos que establece al Artículo 257 de Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar sea decretada la Calificación de Flagrancia por lo cual solicito que el presente procedimiento pase a proceso ordinario.

CAPITULO III

DE LA RECURRIDA.

En esta misma fecha 15 de Mayo de 2001 se llevo acabo la audiencia para resolver la Solicitud de Calificación de FLAGRANCIA y la Solicitud de Medida de Privación de Libertad formulada por el Representante Fiscal:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Emitió los Siguientes Pronunciamientos.

... Este Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que el motivo de la presente audiencia se constituye por Solicitud efectuada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante el cual

solicita la Calificación de Flagrancia en el presente caso y Aplicación de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva Judicial de la Libertad a los ciudadanos imputados, a tal efecto, este Tribunal pasa analizar las actuaciones presentadas que fundamenta la petición Fiscal, a fin de establecer si se encuentran llenos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico adjetivo, a objeto de determinar la procedencia de la medida solicitada .

Observa este Tribunal, que el escrito de presentación de los imputados fue interpuesto pasadas las Veinticuatro (24) horas establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un lapso de presentación que no pues exceder de Cuarenta y ocho (48) horas para los detenidos en caso de Flagrancia, debe entendesrse que la norma Constitucional solo establece los parámetros en la cual deben adecuarse las normas legales de índole procesal, estableciendo como garantía al ciudadano un limite de tiempo para ser presentado ante un Juez que conozca de su aprehensión, pero el principio del debido Proceso, también protege derechos de los ciudadanos aprehendidos a establecer en el procedimiento especial por Flagrancia, el cual estipula un lapso menor al previsto en la norma Constitucional, no pudiendo utilizar la Representación Fiscal la situación más favorable para él, en desmedro del imputado, quien además goza del Principio General del Derecho conocido como IN DUBIO PRO REO, es decir la situación mas favorable debe ser siempre aplicada a favor del Reo, por ser este el débil Jurídico. Por otra parte, el Tribunal aprecia que ni en el escrito de presentación interpuesto por la Representación Fiscal, ni en la exposición Oral efectuada por esta parte, se ha imputado a los investigados la comisión de un delito determinado, ya que solo se ha hecho referencia a ciertos hechos que pueden constituir la comisión de un hecho punible, no compitiéndole a este Tribunal a suplir las omisiones del Ministerio Publico, quien es el encargado del ejercicio de la acción Penal. Por ultimo, considera este Tribunal que ha habido violación a la norma contenida en el articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la forma como se obtuvieron las

entrevistas a los testigos que se señalan, ya que las mismas no están suscrita ni ordenadas por la Representación Fiscal, por lo cual se acuerda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos (207 y 208 derogados) hoy 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo (257 derogado) hoy 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la inmediata libertad de los imputados antes identificados a plenitud, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en esta ciudad de los Teques, a los fines de que continúe con su investigación mediante el procedimiento Ordinario.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se desestima la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Publico por no estar llenos los extremos legales previstos en el articulo (257 derogado) hoy 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de imputación Fiscal y la violación a los lapsos procesales presentación referidos en el articulo (374 derogado) hoy 373 ejusdem. SEGUNDO: se acuerda la nulidad de las actas de entrevistas cursantes a los folios nueve (9) y Diez (10) de .las actuaciones por haberse obtenido mediante la violación al articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Pena, Fundamentándose esta decisión en lo establecido en los artículos (207 y 208 derogados) hoy 190 y 191 del mismo Código, no obstante esto, a que puedan ser utilizados estas testimoniales de conformidad con el debido proceso en una audiencia Oral y Publica. TERCERO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con las investigaciones mediante las estipulaciones del procedimiento ordinario...

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 18 de mayo de 2001, el Dr. A.Q., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo (439 ordinal 5 derogado), hoy 447 ordinal 5°, y fundamentó su escrito de apelación en los términos siguientes:

…Los Hechos, en fecha 15 de Mayo de 2001, se celebro audiencia oral a los fines de la calificación de flagrancia de los ciudadanos M.G.B. y MAZO L.A., venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.024.585 y 11.030.449 respectivamente, quienes fueron aprehendidos dentro de su domicilio ubicado en el sector P.U.P., San Antonio de los Altos, cuando funcionarios de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a través de investigaciones y por medio de Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, penetraron al inmueble en compañía de un perro olfateador de Drogas y localizaron treinta (30) envoltorios de presunta droga.

PRIMERA DENUNCIA

Es el caso ciudadanos Jueces, que el tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial decidió en el segundo punto de su sentencia “… Efectivamente la solicitud presentada por el Fiscal fue realizada pasada 24 horas establecidas en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos PERERO F.L.E. y M.M.R. toda vez que no se dio cumplimiento a los estipulado en el Articulo 312 ejusdem…”

Esta decisión de decretar la nulidad de las actas porque fueron presentadas pasadas las 24 horas del Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es contraria a derecho, ya que el Articulo 19 ejusdem y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 44 Ordinal 1° establece que la presentación se debe hacer dentro de las 48 horas de la aprehensión en flagrancia, por lo que mal puede aplicarse una norma derogada tácitamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, este por encima de la Constitución, quedando demostrado que nunca se incurrió en infracción constitucional al presentar al aprehendido ante el Juez.

SEGUNDA DENUNCIA

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la nulidad de los dichos y apreciado por los testigos del allanamiento donde se encontró la presunta droga, ciudadanos PERERO F.L.E. y MARTINEZ MONRROY RAFAEL por no cumplirse lo dispuesto en el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las actas de las actuaciones son nulas por no estar firmadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta apreciación causa un gravamen irreparable al ser el allanamiento irrepetible al igual que los testimonios que lo respaldaban y que daban fe, de la veracidad de la localización de la presunta droga. Constituyendo la decisión una violación a los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además nunca se puede decretar la nulidad conforme al 207 del Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones que fueron realizadas a los Artículos 109 y 293 de la Ley adjetiva penal, ni al derecho de la defensa del imputado.

TERCERA DENUNCIA

El Juez Primero de Control en el primer punto de su decisión afirma que el Fiscal no imputo delito y declara la libertad. Dicha afirmación es valida, ya

que se estaría impidiendo el derecho a la defensa a los imputados, pero en ningún momento la defensora publica de los imputados alego dicha omisión y procedió a dar contestación al escrito de presentación de flagrancia, así como consta que los ciudadanos B.M.G. y L.A.M., quienes fueron presentados se defendieron de los alegatos fiscales, al declarar en la audiencia, siendo evidente que no se le violo derecho a la defensa, por lo que si del acta de presentación se desprende que estamos en presencia de un delito de drogas y que fue convalido conforme al Articulo 211 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía el ciudadano Juez afirmar que no constaba la imputación del delito, cuando de las actas del Expediente se desprende que es un delito de droga y que la defensa no objetó y los ciudadanos aprehendidos declararon defendiéndose de los mismos, y el Juez como conocedor del derecho debió de oficio calificar el delito, como lo hizo en el Expediente 1C6072, donde cambio de oficio la calificación de la lesión a mediana gravedad, por lo que si el Juez de Control tiene facultades para cambiar fiscal no lo coloque, debería el Juez de oficio calificar el delito y mucho más cuando el acto cumplió su fin y se ejerció el derecho a la defensa, por lo tanto la declaración de nulidad al no ser afectada de nulidad absoluta y al ser la omisión convalidada por la defensa, nunca se debió anular, el detrimento de la justicia y más aún por una omisión que fue convalidada.

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos interpongo Recurso de Apelación conforme al Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que desaplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, y anular pruebas en contra de la Constitución y decretar nulidad de testimoniales y actas procesales irrepetibles y realizadas conforme a los Artículos 109 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un verdadero gravamen al debido

proceso y al control constitucional impidiendo la continuación del proceso ordinario ya que los testigos del allanamiento pilar de la investigación fueron anulados y no es posible repetir otro allanamiento.

CAPITULO V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2001, POR LA DRA. RAQUEL MURILLO.

Capitulo I

El Fiscal del Ministerio Público, señala su primera denuncia en lo siguiente textualmente:

Esta decisión de decretar la nulidad de las actas porque fueron presentadas pasadas las 24 horas del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es contraria a derecho, ya que el articulo 19 ejusdem y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 44, ordinal 1ero. Establece que la presentación se debe hacer dentro de las 48 horas de la aprehensión en flagrancia, por lo que mal puede aplicarse una norma derogada tácitamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pretender aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, ente encima de la Constitución, quedando demostrado que nunca se incurrió en infracción constitucional al presentar al aprehendido ante el Juez.

Al respecto la Defensa señala:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, introduce el escrito ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha: 12-05-2.001 a las: 11:50 am., según sello de la Oficina mencionada, se desprende del acta policial que acompaña la solicitud fiscal que la aprehensión de mis defendidos ocurrió el día: 11-05.2.001 a las: 6:00 am.

Así mismo alega esta Defensa Pública Penal, que en ese escrito la representación Fiscal del Ministerio Público no solicitó se decretara la aprehensión de los ciudadanos M.G.B. y MAZO L.A., como flagrante, tal solicitud la realizó el día fijado para la Audiencia Oral, vale decir, el 15 de Mayo del año 2001, a las 12:30 mediodía, de manera oral.

Ahora bien, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir en los casos de flagrancia dice lo siguiente: “Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién en tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, lo presentaron ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la misma… (Subrayado por la defensa).

Por ello, el debido proceso está contemplado en los tratados suscritos por Venezuela, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

La segunda denuncia hecha por la Representación Fiscal del Ministerio Público sobre la nulidad de las entrevistas decretadas por el Juez de Control, a su criterio le causa un gravamen irreparable textualmente expone: “Al ser el allanamiento irrepetible al igual que los testimonios que lo respaldaban y que daban fe de la veracidad de la localización de la presunta droga, constituyendo la decisión una violación a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Al respecto la Defensa señala

El Juez de Control, ni en la decisión en la Audiencia Oral, ni en la decisión transcrita posteriormente NO anula el allanamiento autorizado por la

Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, anula las actas de entrevistas lo que rielan a los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa, por la violación del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, “Formalidades. Las diligencias practicadas constaran, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizado y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”.

Capitulo III

El Fiscal del Ministerio Público en su Tercera denuncia señala lo siguiente:

El Juez Primero de Control en el primer punto de su decisión afirma que el Fiscal no imputó delito y declara la libertad

.

Al respecto la Defensa señala:

El Fiscal Tercer del Ministerio Público, ni en el escrito presentado ante el Tribunal, ni en su exposición oral, en la Audiencia imputó delito, ni hecho en concreto a mis defendidos, sólo hizo un relato de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.

Ahora, mis defendidos, en sus declaraciones exponen sobre todos los hechos señalados por la Representación Fiscal, sin defenderse de un delito en concreto tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto así que el ciudadano: MAZO L.A., expuso que es Consumidor de Droga.

CAPITULO VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A tales efectos esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, pasa ha decidir los puntos alegados por el recurrente, ALEJANDO J.Q., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se puede deducir que el recurrente enumera su escrito en tres denuncias, de las cuales la:

PRIMERA

Está basada en la nulidad de las actas de calificación de flagrancia porque fueron presentadas pasadas las 24 horas de que habla el articulo (374 derogado) hoy 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Se basa en la nulidad de lo dichos de los testigos del allanamiento donde se encontró la presunta droga, los ciudadanos PERERO F.L.E. y MARTINEZ MONRROY RAFAEL, por no cumplirse en lo dispuesto en el articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las actas de las actuaciones son nulas por no estar firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERA

Se basa en el primer punto de la decisión del Tribunal que afirma que él Fiscal del Ministerio Público, no imputo, ni precalificó delito alguno y declara la Libertad de los Imputados.

Y EN SU PETITORIO considera que esta decisión causa un verdadero gravamen al debido proceso y al control constitucional impidiendo la continuación del proceso ordinario ya que los testigos del allanamiento fueron anulados y no es posible repetir otro allanamiento.

CON RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia;

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso; será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos define lo que es el delito flagrante, textualmente dice:

Definición.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Y el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dice lo siguiente:

Procedencia.- El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Ahora bien, a fin de que el juez de control emita pronunciamiento sobre la flagrancia del hecho, es menester que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y por tanto legitimado para solicitar la aplicación de este procedimiento abreviado, indique al tribunal cuál es el delito cometido en condiciones de flagrancia, pues así lo exige el articulo (257 derogado) hoy 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no tratándose por tanto de una declaratoria abstracta pues lo que la ley exige para la aplicación del procedimiento en cuestión, no es la flagrancia en la comisión de un hecho (que puede no ser típico) sino en la ejecución de un hecho que la ley ha descrito como punible. En efecto, cualquier persona puede ser sorprendida en la ejecución de un hecho que la ley penal no prohíbe y ante la atipicidad del comportamiento seria improcedente someter al sorprendido a un procediendo “penal” abreviado. En tal virtud estimamos que el fiscal del Ministerio Público debe calificar jurídicamente el presunto hecho cometido sin que por ello deba concluirse que tal calificación le ata e impretermitiblemente debe mantenerla al momento de presentar la acusación pues lo que no puede ser objeto de modificación es el “hecho” objeto del proceso, que no la calificación jurídica que pueda darse a ese hecho. De allí que se el fiscal no califica el hecho que afirma flagrante el juez no puede suplir su función y debe abstenerse de efectuar la calificación que se le solicita.

GARANTIAS DEL APREHENDIDO IN FRAGANTI

Ciertamente la aprehensión por flagrancia constituye un acto de procediendo, luego el sujeto aprehendido en tales circunstancias adquiere, a tenor de lo

establecido en el articulo (121 derogado) hoy 124 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado y, por tanto, es titular de los derechos enunciados en el articulo (122 derogado) hoy 125 ejusdem. Ahora bien, el ejercicio de tales derechos presenta ciertas particularidades dada la naturaleza “especial” de este procedimiento lo que al mismo tiempo motiva que a las garantías del articulo (122 derogado) hoy 125. Se incorporen otras en aras de garantizar el debido proceso, así tenemos que el aprehendido in fraganti tiene derecho a ser puesto a la disposición del Ministerio Público de inmediato.

Como se podrá observar los imputados fueron detenidos el día 11 de Mayo de 2001, a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 1, Los Teques, San Antonio, Estado Miranda. Y el acta de audiencia oral para oír a los imputados tiene fecha 15 de Mayo de 2001, lo que se evidencia que se le ha violado el debido proceso a los imputados conforme lo prevé los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (374 derogado) hoy 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se presentaron los imputados pasados las 24 horas establecidos para este tipo de delitos, como es el delito flagrante.

El tiempo mas favorable, a favor de los imputados es el establecido en el procedimiento especial de flagrancia, contemplados en el articulo (374 derogado) hoy 373 ejusdem, por ser más beneficiosos a los imputados por cuanto estamos en un procedimiento especialísimo, y la norma constitucional es programática, aún en el Código del 2000, como el reformado el tiempo es siempre menos que el constitucional, y en el proceso penal siempre debe de acogerse el lapso que favorezca al reo. SE DECLARA SIN LUGAR esta primera denuncia por parte del recurrente y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Se basa en la nulidad de lo dichos de los testigos del allanamiento donde se encontró la presunta droga, los ciudadanos PERERO F.L.E. y MARTINEZ MONRROY

RAFAEL, por no cumplirse en lo dispuesto en el articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las actas de las actuaciones son nulas por no estar firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Con respecto a esta denuncia mediante el cual el tribunal de control decretó la nulidad, de las actas de entrevistas de los ciudadanos PERERO F.L.E. y MARTINEZ MONRROY RAFAEL, por no cumplir lo dispuesto en el articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo (312 derogado) hoy 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y POR EL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE LLEVE A CABO EL PROCEDIMIENTO.

En el capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (105 derogado) hoy 108, le da las atribuciones al fiscal del Ministerio Público dentro de las cuales tenemos:

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el P.P.:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participantes;

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia…

PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL NUEVO P.P. DE M.V. y J.M. MANZANEDA MEJIA, DICEN:

En el Libro Preliminar del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal se establecen una serie de principios generales que, como afirma Losing, no son más que un recordatorio para los operadores de la ley, de cuáles son los principios que deberán ser respetados en el transcurso del procedimiento desde el inicio de la investigación hasta el final de la ejecución de una pena (1996: p. 41). Dentro de estos destacan:

2.1.- Legalidad; Supone el compromiso del Ministerio Público de intervenir ante toda noticia de delito, de hacer las averiguaciones respectivas y, de existir fundados elementos, proponer la correspondiente acusación.

2.2.- Oralidad: Como indican Schorbohm y Losing (p. 54), sólo de esta forma es como se puede garantizar que cada involucrado y presente en la sala tribunalicia sepa sobre lo que decide el juez. Esto rige para hechos evidentes, pues aun siendo evidentes, deben ser objeto de la vista penal. De manera que en la medida en que haya que introducir documentos en el proceso penal, se requiere que los mismos sean leídos en vos alta cada uno en particular.

2.4.- Inmediación: El tribunal sólo puede emitir su fallo en base a los hechos y elementos probatorios que haya percibido directamente. Por lo tanto el tribunal que decide debe practicar las pruebas. Interrogar a los testigos y expertos, estando impedido de acudir al contenido de los autos para llenar vacíos. Este principio exige que el tribunal se proporcione él mismo una impresión propia de las pruebas, y que no se sustituyan los verdaderos medios de prueba por sucedáneos.

RELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA POLICÍA.

El Código Orgánico Procesal Penal, estipula y ello es así, por lo menos funcionalmente debe la policía depender del Ministerio Público, corresponde a las autoridades de policía, de investigaciones penales, la practica de la investigación, conducentes a la determinación de los hechos punible, y la identificación de los autores, pero siempre bajo la dirección del Ministerio Público, el articulo (217 derogado) hoy 207 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta.

La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras. Todo registro efectuado sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna. Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en ese tipo de procedimiento ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces.

En igual sentido se destaca la decisión de la Corte de Apelaciones en Sala 7 de fecha 1 de marzo del 2000 con ponencia de M. deF. quien señaló:

Efectivamente, cursa en las actuaciones, decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 65 al 74 ambos inclusive) dictada en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada por la Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación preventiva judicial del ciudadano (…), por considerar que el primer acto procesal, a saber el allanamiento de la morada del ciudadano antes identificado, sin existir previamente una Orden impartida por un Juez Competente para ello; violándose según se desprende de dicha decisión, lo dispuesto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando esta Sala que igualmente se violentó el contenido del articulo 217 ejusdem.

En efecto esta sala, considera que la acusación presentada por la ciudadana Fiscal se encuentra fundamentada en un procedimiento ilícito, tal y como acertadamente lo estableciera la Sala Seis de esta Corte de Apelaciones, siendo transgredidas las disposiciones 214 y 216 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende que sólo tendrán validez los elementos de convicción si han sido obtenidos y traídos a juicio mediante medios lícitos, señalándose, además, que para que las pruebas puedan ser apreciadas deben efectuarse con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el Representante del Ministerio Público, alega que debe prevalecer el derecho social ante el individual, y de ello no hay duda, y precisamente esta circunstancia ha hecho que se establezcan normas de obligatorio cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas por los ciudadanos, ni aún porque en particular tengan la responsabilidad de la acción penal, en tal sentido las disposiciones contempladas en la norma penal adjetiva deben ser cumplidas en los términos que ellas mimas indican, evitando recordarle al Ministerio Público, por considerarlo así conveniente esta sala, su función de garante de la legalidad y del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, esta sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho será como en efecto se hace confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, actuando a tenor de los dispuesto en el articulo 27, ordinal 2° en relación con los artículos 329 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en consecuencia totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública. Así se declara.

En el caso de autos se da muestra de una disposición judicial a no conceder y tolerar situaciones de clara inconstitucionalidad e ilegalidad. Por ello se destaca la necesidad de que los fiscales del Ministerio Público al llevar adelante una investigación penal deben cerciorarse de que las actuaciones que soportan la acción han de cumplir con los requisitos tanto constitucionales como legales, de nada sirve realizar un gran esfuerzo para la presentación de la acusación, si las evidencias se encuentran afectadas por vicios provenientes de actuaciones fuera del ámbito de los derechos y las garantías.

Como se podrá observar las actas de allanamientos no fueron suscritas por Fiscal del Ministerio Público ni ordenadas por él, como se lo exige la ley, por lo que se violentó el articulo (312 derogado) hoy 303 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de igual forma el debido proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia del recurrente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Se basa en el primer punto de la decisión del Tribunal que afirma que él Fiscal del Ministerio Público, no imputo, ni precalificó delito alguno y declara la Libertad de los Imputados.

Con respecto a esta denuncia que se relaciona a la falta de imputación o precalificación del delito, por parte del ministerio publico.

Los artículos 11, (105 ordinal 3° derogado) hoy 108 ordinales 4° y 18°.

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

Ordinal 4°. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

Ordinal 18°. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

La omisión de la precalificación jurídica del supuesto de hecho que informa la conducta flagrante, prevista en el articulo (257 derogado) hoy 248, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por efecto el que se deje sin tomar en cuenta el supuesto de derecho que exige la referida norma, ¿Qué delito se cometió? Y que corresponde realizar, en primer término, al Fiscal del Ministerio Público y ratificar o no al Juez de Control, al estimar si concurren las circunstancias previstas en el citado articulo (257 derogado) hoy 248, además, que no basta solamente la precalificación jurídica, es necesario señalar, por vía de

consecuencia, si tal conducta flagrante, calificada como delictiva, amerita pena privativa de libertad, a los fines de que el Juez de Control, decida sobre la libertad o no del aprehendido, dentro de las 24 horas siguientes a la puesta a su disposición articulo (374 derogado) hoy 373 ejusdem. Cabía preguntarse ¿Sin la preexistencia de la calificación delictual, de qué otra manera podría el Juez de Control estimar que concurren las circunstancias previstas en el articulo (257 derogado) hoy 248, ibídem, para calificar la flagrancia y para decidir sobre la libertad del aprehendido?

Por lo tanto, si la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este al hacer la presentación del detenido flagrante, debe realizar la imputación, por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta de una de las partes como muestra de la resolución de un contradictorio y de marco al debate si fuera el caso.

Numerosas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, nos indican que el Ministerio Público debe calificar jurídicamente los hechos y la misma ser examinada por el Juez de Control, tales como los artículos: 8, 9, 37, 40, 42, 124, 131, 248, 251 ordinal 2°, 253, 254, 257, 283, 331.

Especialmente mención merece el artículo 131 que obligar imponer al imputado antes de tomársele declaración que se le comunique detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables.

Como podrá observarse en el escrito de presentación de fecha 12 de mayo del 2001, así como en acto de audiencia oral para oír a los imputados de fecha 15 de mayo del 2001, el recurrente Fiscal del Ministerio Público no imputó, ni precalificó delito alguno, a los imputados. Enumeró hechos violándose de esta manera el debido proceso a los imputados, y el derecho de no saber de que se les acusa, por ser contrario esta conducta del Fiscal, y por no poder ser suplida por el Juez, por cuanto en el nuevo proceso penal, cada parte tiene su rol asignado, según constitucionalmente y procesalmente, SE DECLARA SI LUGAR esta denuncia Y ASI SE DECIDE.

No obstante es evidente que esta Alzada, ratifica los derechos y atribuciones que en consecuencia le corresponde al fiscal del Ministerio Público para continuar con la investigación sobre los hechos objetos de esta causa conforme lo prevee la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el título II, artículo 6 y 42, así mismo como lo prevee en el capítulo Tercero artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y respetándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento anteriormente expuesto esta Corte Accidéntela de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se confirma la decisión recurrida de fecha 15 de mayo del 2001, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual desestimó la calificaron de flagrancia y decretó la nulidad, las actas de entrevistas que dieron lugar al allanamiento de la residencia de los ciudadanos M.G.B., mayor de edad, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar con Cedula de Identidad N° 11.042.585, y domiciliada en el Sector Pacheco, Finca las M.P. N° 2, San Antonio de los Altos Estado Miranda y MAZO L.A., venezolano, mayor de edad, de 36 años, de estado civil casado, de profesión u oficio cortador de calzado, Cédula de Identidad N° 11.030.449, y domiciliado en el Sector Pacheco, Finca las M.P. N° 2, San Antonio de los Altos Estado Miranda. En virtud de las disposiciones legales como lo son: el

articulo (257 derogado) hoy 248, (374 derogado) hoy 373, (312 derogado) hoy 303, (207 derogado) hoy 190, (208 derogado) hoy 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Dr. A.J.Q.P., actuando como Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de Mayo de 2001, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícece, notifíquese, déjese copia para agregarlo al copiador de la Corte y remítase las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Juez Presidente

Dr. J.G.Q.C.

Juez Ponente El Juez Integrante de la Corte

Dr. O.A.R.E.D.. L.A.G.R.

La Secretaria

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

O.A.R.E./aye A.Y.E.

Causa 2062-01

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