Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

EXP: 09-2401

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. por los abogados G.R.M. y C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 82.300 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.654.709, contra los actos de fechas 15 de abril de 2008, 16 de abril de 2008 y 14 de noviembre de 2008, dictados por la Federación Venezolana de Béisbol.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la nulidad y a.c. solicitado, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso:

Al respecto observa este Tribunal, que los actos que se impugnan, son los siguientes: 1.- Memorando de fecha 15 de abril de 2008; 2.- Resolución FVB 11-2008, de fecha 16 de abril de 2008 y 3.- Notificación de fecha 14 de noviembre de “2009” (año señalado erróneamente, ya que lo correcto es 2008), los cuales fueron suscritos por el Comité Ejecutivo de la Federación Venezolana de Béisbol, a través de los cuales le notifican al ciudadano J.A.M.G., identificado previamente, sobre los siguientes aspectos: 1.- que queda inhabilitado de toda actividad dentro de la organización y sus miembros afiliados hasta tanto no se ponga a derecho ante el C.d.H., por no acatar y respetar la decisión de la Asamblea Nacional Ordinaria de fecha 29/03/2008; 2.- De la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y 3.- De la notificación de suspensión por dos (02) años de toda actividad dentro del béisbol federado a partir de esa fecha, respectivamente.

Narrado lo anterior conviene transcribir parte de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de diciembre de 1.987, caso: Criollitos de Venezuela, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, la cual estableció lo siguiente:

(…) En el caso presente, los hechos que se dicen violatorios de las garantías constitucionales se imputan a una entidad de derecho privado, pero que de acuerdo con la Ley del Deporte interviene con el Estado en la organización y desarrollo de la actividad deportiva de Venezuela, que según el artículo 2º de la Ley del Deporte, su fomento, promoción y práctica es de utilidad pública. Aún más, el artículo 26 ejusdem atribuye a las entidades deportivas privadas la organización del deporte aficionado y los artículos 68 y 71 ejusdem, facultan a dichos entes para que apliquen a los deportistas las sanciones que la misma Ley prevé en los casos de violaciones a los deberes deportivos que igualmente contempla. No cabe duda, pues, que las asociaciones y entidades deportivas, de primero y de segundo grado, o de otros de mayor integración, se comporta ante sus integrantes en un plano de supremacía, es decir, de autoridad, hasta el punto que sus actos resultan obligatorios para aquéllos, pudiendo incluso imponerlos ejecutivamente. Por esta razón, la regla es la de que en los casos en que dichas entidades actúen en ejercicio de la facultad que les confiere la Ley del Deporte de organizar dicha actividad, en cuanto a los actos en concreto que dicten para llevar a cabo tal organización, se comportan como verdaderas autoridades, y por ello, el control de su legalidad queda cubierto por la competencia residual que a esta Corte atribuye el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, en el presente caso, siendo el acto al cual se le imputa una violación de garantías constitucionales, una decisión emanada de una entidad deportiva, que precisamente dictó en ejercicio de la atribución genérica que le otorga el artículo 26 de la Ley del Deporte, de organizar dicha actividad, no cabe duda que constituye materialmente un acto administrativo o de autoridad, y por ello, el control de su legalidad queda sometido al conocimiento de esta Corte, conforme al ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)

Y sentencia de N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. vs. PROCOMPETENCIA, en la cual se reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y al respecto señaló lo siguiente:

(…)

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (…)

(…omissis…).

Ahora bien, de lo transcrito supra, los actos que se impugnan, y las sentencias parcialmente transcritas, observa este Tribunal que nos encontramos bajo los mismos supuestos generales contenidos en las sentencias que se transcriben, esto es, ante unos verdaderos actos de autoridad, que fueron dictados por una entidad de derecho privado que actuó conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 32 y 36 de la Ley del Deporte, imponiéndole una sanción al recurrente. Así se establece.-

Conforme lo establecido anteriormente, este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto conjuntamente con A.C. corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados G.R.M. y C.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.G., todos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra los actos de fechas 15 de abril de 2008, 16 de abril de 2008 y 14 de noviembre de 2008, dictados por la Federación Venezolana de Béisbol.

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 09-2401

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