Decisión nº 135-J-25-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5606

PARTE DEMANDANTES: B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., venezolanos, mayores de edad, la primera de las mencionadas actúa en este acto en nombre propio e integrante de la sucesión del ciudadano H.L.M., como abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.674.

PARTE DEMANDADAS: INVERSIONES 6301 C.A., domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial San Jacinto; Nivel Planta Alta, local Nº 1-14, Maracay estado Aragua, y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.356.745, 12.264.474 y 11.029.806, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Torre Unicentro, piso 5, apartamento 52, Maracay estado Aragua.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada B.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandantes contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., contra INVERSIONES 6301 C.A y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S..

Cursa a los folios 1 al 97, escrito de demanda y anexos presentado en fecha 14 de marzo de 2012, por los ciudadanos B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., actuando la primera de las mencionadas en nombre propio e integrante de la sucesión como abogada, ciudadana B.M.. En el referido escrito libelar los accionantes alega los siguientes hechos: Que son propietarios de una casa especial para recreo, construida inicialmente de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda, de 15 habitaciones con sus respectivos baños con cerámicas, cocina, lavandero, estacionamiento techado, dos portones grandes, toda el área cercada con paredes de bloques, palmeras y árboles frutales, estando ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, Quinta “Mis Amores”, hoy derribada, que la casa identificada, estaba construida sobre un terreno de propiedad municipal, cuyas medidas son: cuarenta metros de frente (40 mts) por treinta metros de fondo (30 mts), con una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts ²), con los siguientes linderos: Norte: Con terreno vacante y carretera nacional; Sur: Playas del M.C.; Este: Terreno desocupado y Oeste: Terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Silva, estado Falcón, en tal sentido, siendo adquirida por su padre, el ciudadano H.L.M., en fecha 29 de mayo de 1959, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, anotada bajo el Nº 70, folios vto del 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo 37 trimestre del año 1959, tratándose de una propiedad adquirida hace 50 años, que los derechos de la Sucesión del ciudadano H.L.M., sobre la casa señalada fueron consolidados con la presentación de la correspondiente declaración sucesoral Nº 209, de fecha 4 de marzo de 1998 y solvencia de los respectivos impuestos sucesorales, bajo el Nº 081489, de fecha 6 de noviembre de 1996, según planilla Nº 142 del Ministerio de Hacienda; que dicha vivienda fue derribada por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, circunstancia ésta que le fue notificada a todos los integrantes de la Sucesión de H.L.M., por una sobrina, quien estaba siempre vigilando la casa, a pesar de tener una persona al cuido de la misma, por lo cual se le informo que la casa había sido demolida, razón por la cual se traslado junto con varios de sus hermanos, a tucacas, dirigiéndose así a la Alcaldía para presentar el respectivo reclamo y tratar de suspender la ilegal medida de demolición, logrando conversar con el Funcionario Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal y a la Sindicatura Municipal, la respuesta que obtuvieron fue que no se había dado ningún permiso de demolición, por lo cual se trasladaron con dos funcionarios de la Alcaldía para dejar constancia del hecho realizado; que se regresaron a la ciudad de Caracas con la finalidad de presentar las respectivas denuncias ante la Fiscalia General del República, la Defensoría del Pueblo, y a la Asamblea Nacional, en la comisión Política de Interior y también a la Contraloría General de la República; que según testimonios de los vecinos del inmueble de su propiedad, tuvieron información que la casa se la habían vendido al ciudadano R.S.D.M., por la cantidad de Ciento ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 183,39) a razón de Diez céntimos (0,10) por metro cuadrado, según consta de documento protocolizado en el Municipio Silva, estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 46, folios 326 al 329, Tomo 2, protocolo primero, que el ciudadano SAYEGH DIR MISROP, vendió el terreno a la Sociedad Mercantil Inversiones 6301 C.A., representada por el propio R.S.D.M. y por el ciudadano J.E.D.A., estas ventas se realizaron con el conocimiento de que dichas ventas fueron ilícitas, no obstante la empresa representada por dichos ciudadanos, actualmente esta construyendo en el terreno adquirido, que es el terreno de los accionantes apoderándose del mismo por componenda con la Alcaldía, haciendo caso omiso a su derecho y así como atropellando con sus camionetas cerradas a algunos de los herederos, por estas razones expuestas es por lo que demandan a INVERSIONES 6301 C.A y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S.. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, articulo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita que se decrete la medida mencionada, sobre el terreno ilegalmente vendido por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón para salvaguardar los derechos de los herederos como de los menores hijos de estos que forman un total de 80 descendientes. Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 545, 1160, 1.181, 1.184, 1.185, 1.191, 1.195, del Código Civil; articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a los demandados, INVERSIONES 6301 C.A y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S., para que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le ha instaurado los ciudadanos B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C. y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. (f.77).

Riela al folio 80, diligencia suscrita por la accionante en la cual expone que se deje sin efecto la citación librada para la ciudad de Maracay y se libren nuevas compulsas a la Posada la Julia conocida como Julianera, ubicada en la Avenida Silva, Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón (f.80). Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena librar nuevas compulsas a los demandados (f.81).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa devuelve las boletas de citaciones a los ciudadanos R.S.D.M. y J.E.D.A., por cuanto fue imposible practicar las misma (f.82).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por la abogada B.M., actuando en nombre propio e integrante de la sucesión, en la cual solicita al tribunal de la causa que se sirva librar carteles de citación a los fines de seguir con el procedimiento (f.115). Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.117).

Riela del folio 186 al 188, sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, declara Perimida la Instancia en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., contra INVERSIONES 6301 C.A y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S..

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2013, suscrita la abogada B.M., actuando en nombre propio e integrante de la sucesión, en la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de marzo de 2014, sentenciada por perención ya que existe una acción penal interpuesta donde se probo el forjamiento de documentos y otros delitos, lo cual no se pudo seguir impulsando dicha demanda porque el ciudadano R.S. estaría demandado dos veces por la misma causa violando el debido proceso, en el articulo 49 ordinal 7º de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, también manifiesta acerca de que solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar donde el tribunal de la causa con la celeridad que le asombra declaro sin lugar la referida solicitud, negando a la sucesión el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica establecida en el articulo 49 ordinal 1º porque niega darse por notificados y apelar de la sentencia ya que la medida tenia tiempo libre para su apelación. (f.189).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, abogado F.P., considera que la recusación propuesta es inadmisible en razón del articulo 102 del Código de procedimiento civil, ya que la misma fue intentada sin expresar motivos legales para ella, es decir; no fue fundamentada en alguna causa de las consagradas en el articulo 82 eiusdem. (f.190).

Al folio 192; auto de fecha 8 de abril de 2014, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecuto mediante oficio Nº 05-359-072-14.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de abril de 2014 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.194).

Mediante cómputo practicado en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció a ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar los mismo; en consecuencia presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 195).

Riela del folio 196 al 198, escrito de señalamientos presentado por la abogada B.M., actuando en nombre propio e integrante de la sucesión.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora o hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.029, contentivo de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, se determina que desde el día 20 de Marzo de 2.012, fecha en la se admitió la demanda, la parte demandante nunca dio impulso procesal para la citación de los demandados, así como tampoco consignó los carteles de citación reiterados en fecha 28 de junio de 2012, para ser publicados en los diarios “NOTITARDE LA COSTA “ y “ LA COSTA”, y no habiendo la parte demandante ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

… Omissis …

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención de la instancia bajo el fundamento de que la parte demandante en el término de un (1) año no había impulsado el proceso, tendiente a la citación de la parte demandada.

Esta Alzada luego de revisas las actas procesales, procede a determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente: Establece la referida norma:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el presente caso en fecha 20 de marzo de 2012 fue admitida la demanda (f. 77); en fecha 8 de mayo de 2012, la parte demandante, solicita de deje sin efecto la citación librada citaciones a los ciudadanos R.S.D.M. y J.E.D.A. en la ciudad de Maracay y se libren nuevas compulsas a la Posada la Julia conocida como Julianera, ubicada en la Avenida Silva, Población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón (f.80); por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena librar nuevas compulsas a los demandados (f.81); en fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa devuelve las mencionadas boletas de citaciones a los ciudadanos R.S.D.M. y J.E.D.A., por cuanto fue imposible practicar las misma (f.82); mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la parte demandante, solicita la citación cartelaria de los demandados (f. 115), la cual fue acordada por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 117); en fecha 28 de junio de 2012 el ciudadano Ó.J.M.C., parte demandante retira los mencionados carteles de citación (vto. f. 118); y en fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal a quo, agrega a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal (f. 185); de lo se evidencia que para la fecha en que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia (26/3/2013), no había transcurrido un (1) año desde que la parte actora realizó la última actuación procesal; pues se evidencia que ésta ha venido realizado actos de impulso procesal relacionados con la citación de la demandada, dentro del año a la admisión de la demanda, ya que el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio señalado por la demandante y al no poder citar personalmente a los codemandados, R.S.D.M. y J.E.D.A., solicitó la citación cartelaria y retiró los mismos en fecha 28 de junio de 2012, y así se establece.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En este caso fue decretada la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la demandante si realizó actos de impulso procesal dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención anual de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada B.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos B.M., H.L., E.M.R., H.O., MARCILIA, R.S.M.G., O.B., M.M., MOISES, MARGELIA, MARIFLO, MAGNO, M.M., M.M.A., y O.M.C., contra INVERSIONES 6301 C.A y los ciudadanos R.S.D.M., J.E.D.A., y J.P.B.S., mediante la cual declaró la Perención de la instancia. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia revocada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/7/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 135-J-25-07-14-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5606.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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