Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, ocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2007-0000117

PARTE ACTORA: J.C.M.H., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.682

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., R.G., Abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737 y 79.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A; inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.M.L. y A.J.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y 95.231 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en primera instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

La presente causa se inicia en fecha 23 de noviembre de 2007, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.H., con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, intentada en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. Una vez culminada la fase de la Audiencia Preliminar sin producirse el avenimiento de las partes, le correspondió a quien suscribe este fallo, el conocimiento de la misma mediante el proceso por Audiencia de Juicio Oral y Público.

Previa providenciación de las pruebas aportadas al proceso por las partes e igualmente previa organización del orden y forma de la celebración de la Audiencia, fue fijada la misma para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente al 11 de julio del presente año recayendo en fecha 04 de agosto del mismo año, cumplidas las formalidades de Ley para la constitución de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solamente se hizo presente el ciudadano J.C.M.H., debidamente asistido del profesional del Derecho J.L.D., observándose y así haciéndose constar la incomparecencia de la empresa de demandada ni por medio de su representante legal ni su apoderado judicial, lo que forzosamente conlleva al tribunal a declarar la confesión de la empresa demandada INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., y en consecuencia la admisión de los hechos, por lo tanto se procede a dictar la presente sentencia respecto de la confesión incurrida, la cual genera la admisión de los hechos en cuanto la petición del demandante sea procedente en Derecho, de conformidad con las normas contenidas en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

De tal manera y de acuerdo con todo lo antes descrito, procede este Tribunal al examen y estudio del libelo de la demanda planteado, obteniéndose del mismo las consideraciones que a continuación quedan establecidas.

DE LAS PRUEBAS

Debe advertir primeramente esta sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que pasa esta juzgadora a considerar que una vez planteados los términos de la controversia, en función de la aplicación del mandato sobre la plena admisión y conformidad que de los hechos examinados y evaluados contra la sociedad demandada surgen los elementos suficientes para demostrar la existencia de una prestación de servicio con lo cual; queda así establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral que otrora lió a las partes hoy litigantes, cuya fecha de inicio fue el día 06 de agosto de 2001 y su fin el 12 de marzo de 2007, debido a la renuncia del trabajador, quien devengaba un sueldo mensual de Bs. 512.325,00 es decir Bsf. 512,33.

Produjeron las partes sendos acervos probatorios, de los cuales no pueden ser válidamente extraídos elementos de convicción, pues ellos requerían necesariamente del control, en Audiencia de Juicio Oral y Pública, de la parte a quien le fueron opuestos, sin que tal oportunidad se verificara; razón por la que no encuentra esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor, se aprecia que la pretensión de este es el cobro de Antigüedad, Utilidades y diferencia de Vacaciones, pues quedó establecido que de conformidad con lo establecido en la Convención de la Industria de la Conserva del Pescado de los estados Sucre y Nueva Esparta, la empresa debe pagar por concepto de utilidades el 20 % del total del salario devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de la empresa, así mismo en la oportunidad de sus vacaciones le corresponde 53 días de salario al trabajador.

Así mismo debe tenerse por cancelados los días alegados por el trabajador por concepto de Vacaciones (folio 4).

Del 06/08/01 al 06/08/02 = 53 días – 26,36 días cancelados = 26,64 días

Del 07/08/02 al 06/08/03 = 53 días – 28,87 días cancelados = 24,13 días

Del 07/08/03 al 06/08/04 = 53 días – 30,38 días cancelados = 22,62 días

Del 07/08/04 al 06/08/05 = 53 días – 32,36 días cancelados = 20,64 días

Del 07/08/05 al 06/08/06 = 53 días – 41 días cancelados = 12 días

Del 07/08/06 al 12/03/07 = 53 días – 0 días cancelados = 30,9días

Total: 136,9 días de diferencia de vacaciones

En cuanto a la determinación del salario base para el cálculo de los conceptos demandados, este Tribunal debe acoger los salarios postulados por la parte actora en su escrito libelar (folio 3); por lo que el salario base para el cálculo de la antigüedad el cual comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades (De conformidad con los salarios alegados por el actor, cursantes al folio03).Y ASI SE ESTABLECE

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 06/08/01 al 06/08/02 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 07/08/02 al 06/08/03 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 07/08/03 al 06/08/04 = 60 días + 4 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 07/08/04 al 06/08/05 = 60 días + 6 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 07/08/05 al 06/08/06 = 60 días + 8 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 07/08/06 al 12/03/07 = 35 días + 10 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Total: 350 días de antigüedad

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.M.H., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.682, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A; inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986.

SEGUNDO

De igual manera se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos: utilidades, diferencia de vacaciones y antigüedad.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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