Sentencia nº 0170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintidós (22) de febrero de 2011. Años 200° y 152°.-

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano L.A.M.M. representado judicialmente por los abogados M.H.T. y C.A.B.Á., contra la sociedad mercantil INVERSORA 435 EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados Glorys A.C., Wido M.F., P.A.M.A. y G.E.A.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2009, declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, 2) sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, 3) sin lugar la demanda, y 4) se revoca la decisión publicada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 16 de noviembre de 2009.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de diciembre de 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de diciembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de febrero de 2011, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad, con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, denunció el recurrente, la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivación de la sentencia definitiva, en menos cabo del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la recurrida omitió expresar las razones de hecho y derecho en que sustenta su decisión.

A tal efecto, el recurrente, señala lo siguiente:

La falta de motivación se manifiesta en la sentencia recurrida, cuando transcribe textualmente y calca íntegramente el fallo del Juez de Primera Instancia, acogiendo sus motivos. En tal sentido, ciudadanos Magistrados, efectúen una comparación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, y podrán ustedes percatarse de que la sentencia de última Instancia es una copia textual de la primera, solo que la Juez de la recurrida, respecto de la documental (contrato original de trabajo) hace unas consideraciones distintas a las expuestas por el Juez de Primera Instancia, consideraciones éstas, que traen como consecuencia, el desechar dicho contrato de trabajo señalando que carece de validez entre las partes (véase folio 616). Pero lo más sorprendente, ciudadanos Magistrados, es que la Juez de la recurrida, en lo que respecta a dicha documental (contrato de trabajo) al momento de ser valorado, le otorgó pleno valor probatorio (véase folio 617, 618 y 619), de lo que es evidente que calcó la argumentación proferida por el Juez de Instancia de la documental; obsérvese que hace una serie de consideraciones sobre una incidencia no originada en la audiencia de apelación.

Para decidir, la Sala, observa:

En cuanto a la motivación, ha dicho la Sala, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena, que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El Juez de Alzada, respecto a la documental (contrato de trabajo), hace una serie de consideraciones distintas a la expuestas por el Juez de Primera Instancia, éstas traen como consecuencia, el desechar dicho contrato de trabajo que carece de validez entre las partes, ya que el recurrente, pretende el pago de comisiones que no fue pactada entre las partes. En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad, con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 175 eiusdem, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, lo que determina la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señala el recurrente:

Que el silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre uno o varios elementos probatorios existentes en los autos, esto es, cuando los silencia totalmente.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho, en que se ha basado la decisión, lo que significa que el Juez debe en su sentencia, expresar de manera precisa, cuáles son sus razones. En el caso que nos ocupa, la Juez Sentenciadora de Alzada, infringió la citada norma, en lo referente el requisito de la motivación de hecho y derecho que debe caracterizar toda sentencia, al no valorar de forma particular los medios de pruebas aportados por esta parte actora, solo se circunscribió a copiar textualmente la valoración de las pruebas otorgadas.

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del mismo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones por las cuales concede valor, o repudia algún medio probatorio elegido por las partes.

Para decidir, la Sala, observa:

De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia, que el Juzgado de Alzada, si examinó y analizó en forma expresa y detallada las pruebas documentales de contrato de trabajo, certificado administrativo, original de la carta de despido, copia simple del acta constitutiva, el Juez de Alzada si valoró cada una de las pruebas de exhibición de documentos, e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas dichas pruebas. En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- III -

De conformidad, con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 160 y el artículo 175 eiusdem, se denuncia el vicio de contradicción, lo que determina la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ordinales 4 y 5 del artículo 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señala el recurrente lo siguiente:

Que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria, ya que se desprende de la misma que la sentencia por una parte desecha una documental (contrato de trabajo) (véase folio 616), y posteriormente le otorga pleno valor probatorio, prueba esta determinante en el fallo (véase folio 617,618 y 619).

La motivación contradictoria, es cuando los argumentos expresados en el fallo que versan sobre un mismo objeto se destruyen unos con los otros, lo que hacen que se inmotive el fallo.

Es de observar las contradicciones en las que incurre la sentenciadora, cuando por una parte desecha una instrumental (contrato de trabajo, documental determinante en el fallo), y posteriormente le otorga pleno valor probatorio, incluso es contradictoria la sentencia en su dispositiva, al declarar Parcialmente Con Lugar la apelación por parte de la demandada, Sin Lugar la apelación de la parte actora y por último Sin Lugar la demanda, de lo que es evidente que se esta frente a una contradicción en el fallo que se recurre.

La Ley exige al Juzgador, que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza.

Para decidir, la Sala observa:

La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre si, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio motivación contradictoria, pues la Sentenciadora desecha un contrato de trabajo, documental determinante en el fallo.

Pues bien, esta Sala de Casación Social constata, contrariamente a lo aducido por el formalizante, que los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras, siendo por consiguiente, los motivos expuestos en la decisión impugnada, congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, lo que obliga a esta Sala, a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

- IV -

De conformidad, con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 175 eiusdem, denuncia el recurrente la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código Orgánico Procedimiento Civil.

En tal sentido, señala el recurrente, lo siguiente:

La falta señalada, violenta los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de rango constitucional, que la Ley Adjetiva Laboral protege.

Es de importancia señalar, que tal y como se desprende del folio 637, el recurso de apelación versaba sobre los siguientes puntos: 1) la reposición de la causa a los fines de materializar una experticia; 2) la revisión de la admisibilidad de la prueba de exhibición; 3) pronunciamiento del Tribunal respecto de la solidaridad, y 4) la revisión de la audiencia audiovisual de juicio.

Se observa, que la sentenciadora nada dijo o nada expresó sobre lo solicitado, por lo que a todas luces es evidente que guardó silencio sobre estos puntos, y resolvió un punto no alegado en la audiencia de apelación; al respecto es preciso señalar, que en el proceso laboral funciona el principio general, que el recurrente apela sobre lo que le es desfavorable, y es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y a este al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. La sentenciadora en su fallo se limitó a emitir pronunciamiento sobre la validez o no del contrato de trabajo, punto que no fue objeto de apelación al no ser expuesto ni peticionado por las demandas apelantes en la audiencia de apelación, supliendo así defensas que no le están permitidas, de lo que se deduce la existencia del vicio delatado.

Para decidir, la Sala, observa:

De manera reiterada, ha establecido la Sala, que el vicio de incongruencia positiva surge cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración.

La sentencia impugnada, no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la Ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho, debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Casación (sentencia número 572 del 04 de abril de 2006).

El Juez de Alzada, confirma una decisión que declara sin lugar lo pretendido por el actor, en consecuencia, siendo que la conducta del ad-quem, de ninguna manera, desmejora la condición del demandante como apelante en la presente causa, por cuanto mantuvo lo decidido, no logra materializarse la figura de ultrapetita que haría incurrir al Juez en el dictamen de una sentencia incongruente, es por ello que la Sala, al ver que la sentencia del Juzgado Superior no incurre en el vicio delatado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- V -

El recurrente, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 160 y 175 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señala el recurrente lo siguiente:

La falta señalada violenta los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de rango constitucional, y que la Ley Adjetiva Laboral protege. Tal y como se desprende del folio 637, el recurso de apelación versaba sobre los siguientes puntos: 1) la reposición de la causa a los fines de materializar una experticia; 2) la revisión de la admisibilidad de la prueba de exhibición; 3) pronunciamiento del Tribunal respecto de la solidaridad y 4) la revisión de la audiencia audiovisual de juicio.

Se observa, que la sentenciadora nada dijo o nada expresó en su sentencia sobre lo solicitado, por lo que a todas luces es evidente que al guardar silencio y no resolver sobre estos puntos, absolvió la instancia, ya que era su obligación resolver sobre lo peticionado y al omitir pronunciamiento, incurrió en el vicio delatado.

Para decidir, la Sala, observa:

La absolución de la instancia, consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia.

En el presente caso, no evidencia la Sala, los mencionados vicios delatados por le recurrente, ya que la Alzada resuelve la controversia, y declara sin lugar la demanda basado en que no era válido el contrato de trabajo celebrado entre las partes, con lo cual no incurre en el vicio delatado. Por las razones expuestas se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión publicada el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del de Estado Barinas, a los fines de que lo envíe al Juzgado correspondiente, participándole dicha remisión de la decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001514

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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