Decisión nº WP01-P-2009-001571 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001571

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.L.

ACUSADOS: M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos M.I.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.781.651, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-11-80, estado civil soltero, hijo de J.C.H. (v) y de J.M. (v), residenciado en Barrio Aeropuerto, de la capilla hacia abajo, C.L.M., estado Vargas y R.V.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.119.288, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-04-74, estado civil soltero, hijo de R.V.C. (v) y de F.C.R. (v), residenciado en calle Taguao, calle principal, Nº 24, vía la Salina, C.l.M., estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 de Junio de 2009, el ABG. J.G.F., en su condición de Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previsto contra la propiedad (HURTO CALIFICADO) en la que se dejo ver la actuación de los funcionarios CASTILLO HENDER Y NEDINA EDISON adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio, fueron informados mediante llamado de la central de operaciones policiales, que presuntamente en el establecimiento comercial de nombre “KATY MAR” ubicado en la avenida principal de la Páez, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, trasladándose al lugar y al llegar fueron abordados por los ciudadanos CORREIA RODRIGUES FRANCISCO y DE ATOUGUIA DE A.J., el primero de ellos propietario del local antes mencionado, informando que presuntamente habían ingresado al establecimiento unos individuos, siendo ratificado por el segundo de los ciudadanos quien indico que mientras habría la panadería “YARACUY” la cual esta a su cargo, escuchó varios ruidos extraños, por lo que procedió a llamar al propietario, mientras entrevistaban a los ciudadanos, los funcionarios observaron a un sujeto el cual salió a veloz carrera de un lugar en que se mantenía oculto, percatándose que el sujeto que emprendía la huida tenía las siguientes características: contextura delgada, estatura alta, de tez clara, vestido con franela de color azul y short de color azul, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se origino una corta persecución, dándole alcance el oficial M.E. al sujeto quien para ese momento portaba en su mano derecha un objeto contundente, percatándose de que se trataba de una (01) barra o palanca elaborada en metal, sin marca visible de aproximadamente de un (01) metro de longitud, de las comúnmente denominadas “pata de cabra”, seguidamente los funcionarios realizaron la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se inició una inspección ocular en las afueras del comercial “KATY HOGAR”, donde pudieron percatarse que en la parte alta de dicho establecimiento se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de estatura media, de tez clara, vestido con franelilla azul y un short de color negro, el cual se encontraba obstruido en un orificio improvisado que daba hacia el interior del establecimiento, ayudándole a liberarse, incautándole a este sujeto una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de dos (02) botellas de licor denominado “RON CARUPANO”, dos (02) botellas de licor denominada “DUMBAR”, una (01) botella denominada “CITY CLUB”, una (01) denominada “CACIQUE 500”, así mismo dentro de la mencionada bolsa se colectó la cantidad de 402 bolívares fuertes, en billetes de varias denominaciones, luego procedieron a realizar impresiones graficas en el lugar, constatando que efectivamente el orifico donde se encontraba obstruido el ciudadano daba hacia la parte interna del local comercial, asimismo se le realizó inspección corporal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico. Igualmente consta en actas el resultado de las experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-05538, de fecha 18-05-2009 y experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-055-106 de fecha 18-05-209, practicada y suscrita por el experto F.P..

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante Fiscal, como son la declaración de los funcionarios CASTILLO HENDER Y NEDINA EDISON, adscritos a la Policía del estado Vargas; declaración de los ciudadanos CORREIA RODRIGUES FRANCISCO y DE ATOUGUIA DE A.J., el primero de ellos propietario del local antes mencionado y el segundo de los ciudadanos, encargado de la Panadería Yaracuy; declaración del ciudadano F.P., en su condición de experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico el evalúo real y reconocimiento legal a los objetos que fueron incautados a los acusados de autos, los mismo evidencian fundamentos serios contra de los ciudadanos M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V. en relación a su aprehensión en el establecimiento comercial de nombre “KATY MAR”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Páez, donde les fue incautado una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de dos (02) botellas de licor denominado “RON CARUPANO”, dos (02) botellas de licor denominada “DUMBAR”, una (01) botella denominada “CITY CLUB”, una (01) denominada “CACIQUE 500”, así mismo dentro de la mencionada bolsa se colecto la cantidad de 402 bolívares fuertes, en billetes de varias denominaciones, según las experticias de avalúo real, signada con el N° 9700-05538, de fecha 18-05-2009 y experticia de reconocimiento legal, signada con el N° 9700-055-106 de fecha 18-05-209, no logrando todo lo necesario para la consumación del delito por la intervención oportuna del organismo policial..

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero determinando que se llegó a consumar el hecho por circunstancias independientes a la voluntad de los acusados por lo que se estima que la calificación corresponde al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte la defensa requirió al tribunal que primeramente se emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 05 de junio de 2008 relativa a la exoneración de presentación de fiadores para lo cual considera quién decide que en virtud de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, en especial se vitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el articulo 263 del Texto Adjetivo penal, por lo que procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la revocación de la medida cautelar referida ala presentación de dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la medida cautelar referida a la presentación cada 8 días contenida en el ordinal 3 del articulo 256 ejusdem.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, establece una sanción de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto el articulo 82 del Código Penal establece una rebaja de una tercera parte por el delito frustrado la pena que da es CUATRO (03) años de prisión.-.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir los acusados M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena), exonerándose del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V. portadores de las Cédulas de identidad Nros 20.781.651 y 12.119.288 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Punto Previo: Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 8° del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata de los ciudadanos M.I.J.R. Y COROCOLL R.R.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

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