Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000777

ASUNTO : IP01-P-2010-000777

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Edglimar García , en donde solicita se decrete en contra de los imputados L.M.M.I. y RUJANO F.R.J. la medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 252 del Código Orgánica Procesal Penal. En audiencia el Juez explicó a las partes la naturaleza del acto cediéndole el uso de la palabra al Ministerio Público quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL en contra de los precitados ciudadanos, en donde manifestó que en cuanto al Ciudadano L.M.M.I. imputó la comisión del delito de Extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, que prevé y sanciona los artículos 17 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y en cuanto a RUJANO F.R.J., previstos y sancionados en los artículos los artículos 17 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Impuesto los imputados del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar. El Ciudadano RUJANO F.R.J. expuso: “El jueves me encontraba en el hospital a hacerme un chequeo, de la nada me montaron en un carro y me encuentro en este problemón, estoy estudiando en la F.d.M. y el señor no lo conozco nunca lo he visto. Cuando me montaron se bajo un sujeto con una pistola y me montaron de la nada”. Por su parte el también imputado L.M.M.I., expresó: “el día martes Salí a trabajar con mi taxi, antes de salir llega Wendy a mi casa y me dice que se le extravió la camioneta, me visto salimos y recorrimos, llegamos a varios talleres y no vimos nada, le dije si se algo te aviso, la deje en el banco, me telefonea y me pregunta que sabes de mi camioneta y me llama el miércoles y me dice que la ayude, luego me conseguí a leo y me dijo que hizo un contacto y me dice que la camioneta esta en coro y me están pidiendo 15 millones y le dije que yo no podía hacer nada. El viernes me llama leo y me dice que vamos a hablar, y me dice que Wendy tiene el dinero para ofrecer, el día sábado me dice que pase por el apartamento, llego al apartamento, espero y baja con una bolsa y con el dinero le dije que fuéramos, estábamos esperando que me llamaran a mi teléfono, subimos a su apartamento y me dice que ella no va por que le da miedo, me repica el teléfono que son unos sobrinos y me dicen que están accidentados y les dije que estaba en la casa de Wendy, les dije que me acompañaran, bajo cuando salgo del apartamento, me intercede la patrulla y eso fue todo y me preguntan que donde esta la camioneta, me esposan, abordan a ese muchacho que en mi vida lo he visto”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado C.D.T. quien expone: que la precalificación fiscal no se ajusta a la realidad de los hechos, que no existe la cadena de custodia con relación a un destornillados incautado, por lo que solicita se imponga una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público como lo sería un arresto domiciliario con apostamiento policial para sus representados.

Para resolver este tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La defensa ha manifestado que la precalificación señalada por el Ministerio Público no se ajusta a la realidad de los hechos. Sobre ese particular cabe apuntarse que el delito de extorsión tiene como modus de expresión típica cuando con el uso de cualquier medio que genere violencia, alarma, engaño, o amenaza sobre personas o bienes obligue a una persona para ejecutar actos u omisiones que pudieren generarle un perjuicio en su contra o de un tercero, lo que no se objeta en la conducta desplegada por los mencionados imputados cuando perfectamente esta se subsume en el tipo delictivo calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal, mas cuando de actas puede evidenciarse mas aún que uno de ellos es decir, el ciudadano L.M.M.I. posee lazos de amistad muy estrechos con la victima. En cuanto a lo alegado relacionado con la inexistencia de la cadena de custodia con relación a un instrumento tipo destornillador que le fuera incautado al imputado RUJANO F.R.J. cabe señalarse que de actas se desprende que el mismo fuera incautado bajo el poder del precitado ciudadano y que trata del denominado “destornillador de pala” elaborado en metal y material sintético conforme puede evidenciarse de resultas de reconocimiento legal cuya acta es debidamente suscrita por el experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Coro.

En cuanto a los requisitos exigibles en el artículo 250 para determinar la procedencia de la medida de coerción solicitada se tiene que se está en presencia de los tipos delictivos calificados de manera provisional por el Ministerio Público como lo seria Extorsión especial y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, que prevé y sanciona los artículos 17 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores para el ciudadano L.M.M.I. y Extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, que prevé y sanciona los artículos 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores para el ciudadano R.J.R.F., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y merecen pena corporal.

En cuanto a los elementos de convicción se tiene que cursa en actas denuncia común que fuera efectuada por la ciudadana V.D.L.W., de la cual se desprende que el día martes trece de marzo de 2020, en horas de la madrugada le hurtaron del estacionamiento del bloque cuatro de la Urbanización Cruz verde de esta Ciudad una camioneta marca toyota, modelo land cruiser, de color beige, año 1.983 placas XJD-227 la cual es propiedad de su esposo de nombre L.L.. Agrega la denunciante que conoce al ciudadano M.M. a quien conoce con el pseudónimo de “Manotas” de quien sabe es enlace con las personas que hurtan o roban vehículos y ayuda a recuperarlos por lo que fue a su casa y al entablar una conversación con él le manifestó que el no los robaba, que son personas que no conoce pero que iba a hacer las diligencias para ayudarle y le iba a llamar a su numero telefónico. Señala la denunciante que al llegar a su casa se encontró con su esposo quien venia llegando de Cabure y le manifestó que tuvo conocimiento que su carro se lo había robado a quien señala como “manotas” y le envía un mensaje a su teléfono celular diciéndole “compadre devuélvame la camioneta…” y este le llamó diciéndole quien era el que le había escrito tal mensaje por lo que le respondió que era su esposo y se molestó. Posteriormente, señala, que M.M., negociaba con su esposo la entrega del vehículo por Quince mil Bolívares fuertes, que al medido día llamó diciéndole que le estaban solicitando Diez mil Bolívares y le pidió un precio menor diciendo este que no y que se apurar porque la camioneta ya estaba negociada con otra gente, por lo que en horas de la noche le llamó diciéndole que solo tenía ocho mil Bolívares y este le manifestó que no por cuanto ya había tenido un trato con esa gente y dejaron de venderla por él por lo que le dijo que fuera a retirar el dinero en el bloque cuatro de la Urbanización Cruz verde y este le dijo que le avisara. Dicha denuncia se robustece con acta de entrevista del Ciudadano L.L.L.A. quien manifestó que el día 13-04-10 su esposa dejo su vehículo parado en el estacionamiento del bloque 04 de la Urbanización Cruz verde donde en horas de la madrugada se lo hurtaron por lo que comenzó a hacer contactos en diversos sitios en el estado y le habían manifestado que el carro se encontraba en la ciudad y pedían por el la cantidad de catorce mil Bolívares, por lo que decidió llamar a su compadre M.M. a quien le comentó que había dado con el paradero del vehículo y que calculara cuanto le pedían por el a lo que este le respondió inmediatamente que e.Q.M.B. y que lo hacía para ayudarle. Agrega en su entrevista que fue a casa de su suegra donde estaba su esposa quien le informó que estaba segura que el carro lo había hurtado “manotas” por lo que le escribió un mensaje de texto que decía: “Ya se que usted tiene el vehículo y se va a meter en problemas conmigo, porque yo no soy armando ni nene” y no le respondió sino que llamó a su esposa W.V. preguntando a quien correspondía el número de donde le habían enviado el mensaje y su esposa le respondió que era suyo y este le respondió que así no iban a cuadrar nada. Señala igualmente que M.M. le dijo que era su compadre y amigo y que la mafia era peligrosa que ni con cincuenta pistoleros iban a poder con ella, que, que sabia que había una camioneta bronco guardada donde estaba su carro y pedían quince mil Bolívares y luego le dijo que se iba a entender con su esposa por lo que le manifestó que iba a denunciar el robo de su camioneta y este le insistió que le dijera a su esposa que buscara el dinero. Los elementos antes referidos se correlacionan y cobra fuerza la versión allí contenida cuando de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios J.H., R.L., O.S., JOSÉ CHIRINOS, MARVISÓN DELGADO, KEITER GUTIERREZ, R.M., EGNY NAVARRO, C.D., E.S. y ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas se desprende que en virtud de denuncia que fuera formulada por la Ciudadana W.V. con relación al hurto de un vehículo propiedad del ciudadano L.L., marca toyota, modelo LAND CRUISER, color Beige, placas XJD-227, año 1983 el cual le fue sustraído del estacionamiento del bloque número cuatro de la urbanización cruz verde de esta Ciudad en horas de la madrugada del día martes 13 de Abril de 2010, lo cual también fue denunciado por el propietario de dicho vehículo indicando que contacto a un ciudadano que conocía con el pseudónimo de “Manotas” quien le solicitó la cantidad e Diez mil Bolívares fuertes para que realizara diligencias relacionadas con la ubicación de la camioneta descrita y fuese devuelta y que luego de varias llamadas quedaron de acuerdo en reunirse en horas del medio día del día miércoles 14 del mismo mes y año en el bloque cuatro de la urbanización Cruz verde para recibir dicho dinero. Se agrega que motivado al expuesto se conformó una comisión a fines de trasladarse hacia la urbanización Cruz verde, específicamente, en el estacionamiento del bloque 04 lugar donde presuntamente se iba a hacer la entrega del dinero en cuestión con la finalidad de hacer espera a la persona que lo iba a recibir, considerando las características de esa persona las cuales fueron aportadas por la denunciante así como del vehículo que este conducía, siendo uno marca Fiat, color blanco, modelo Siena, matrículas amarillas, se optó por una vigilancia estática en ese lugar y luego de una larga espera avistaron a un vehículo con similares características a las señaladas, observando que luego de estacionarse descendió del mismo su conductor de contextura fuerte, piel morena, pelo negro e ingresó en el interior del edificio. Se desprende igual que transcurridos quince minutos dicho ciudadano retornó al vehículo y se retiró del lugar, por lo que se optó por hacerle un seguimiento a una distancia prudencial y por la avenida El tenis cerca del Hospital de esta Ciudad el vehículo detiene su marcha y observaron cuando el conductor de otro vehículo marca toyota, modelo Samurai, color Beige, placas XJD-227 se acerca al vehículo marca Fiat en cuestión, por lo que se procedió a la intercepción de esas personas identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mostrando esto una actitud nerviosa y ya fuera del automóvil y se les efectuó una revisión corporal y al ciudadano que conducía el vehículo Fiat siena se le incautó dentro del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía una bolsa de material plástico de color blanco con letras de color roja contentiva en su interior de la cantidad de Siete Mil Bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional y un teléfono móvil marca acatel con su respectiva batería, mientras que a la segunda persona que momentos antes se ubicó en el asiento del copiloto del vehículo Fiat, se le incautó en uno de los bolsillos traseros del pantalón que vestía una herramienta comúnmente conocida como destornillados de paleta, el mismo con mango de plástico de colores negro con amarillo y un teléfono celular marca S.E., no aportando datos sobre la procedencia del dinero incautado, siendo que a través del sistema sipol se procedió a verificar la situación de dichos vehículos determinándose que el vehículo toyota samurai de color beige y de placas XJD-227 se encontraba solicitado por la comisión del delito de hurto, procediéndose a la aprehensión de dichas personas, quedando identificados como L.M.M.I. quien era el conductor del vehículo Fiat siena y R.J.R.F., conductor del vehículo toyota samurai, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público. Igualmente cursa sen actas reconocimiento legal suscrito por el experto M.l. en donde se destacan las características de una herramienta o instrumento comúnmente denominado como destornillador de pala elaborado en metal y material sintético de colores negro y amarillo, presentando una inscripción donde se lee “Stanley”, herramienta esta que conforme se aprecia del acta policial supra indicada le fue decomisada al ciudadano RUJANO F.R.J. para el momento de su aprehensión, como también cursa el reconocimiento de los teléfonos móviles celulares incautados a ambos imputados y la relación del vaciado de llamadas y mensajerias de textos a los referidos números teléfonos correspondientes a los mencionados equipos la experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados al Ciudadano L.M.M.I., practicada por la experta BRACHO LYNNE y la de los vehículos antes descritos involucrados en la comisión del hecho. Al adminicular y hacer la debida concatenación de los elementos antes referidos se obtiene de manera inequívoca que el Ciudadano L.M.M.I. valiéndose de la amistad sostenida con las precitadas víctimas requirió una suma de dinero que se corresponde a Ocho Mil Bolívares fuertes para establecer contactos con quienes habían hurtado del estacionamiento del bloque 04 de la Urbanización Cruz verde de esta Ciudad, el vehículo marca Toyota samurai, de color beige, de placas XTD-227 propiedad del ciudadano L.A.L.L., lo cual fue perfectamente determinado cuando una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al hacer un seguimiento al vehículo por este conducido aborda el instante cuando un ciudadano de nombre RUJANO F.R.J., a quien le fuera incautado un destornillador en uno de los bolsillos del pantalón que vestía y quien para ese momento conducía el vehículo marca Toyota samurai, de color beige, de placas XTD-227 el cual un día antes había sido hurtado del mencionado estacionamiento, aborda el vehículo que conducía LUUIS M.M.I. quien ya detentaba la suma exigible para el rescate de la camioneta hurtada. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la autoría o participan de los precitados ciudadanos en la comisión de los ilícitos penales en referencia.

Trátase el caso de marras de la comisión de distintos delitos un de los cuales, el de extorsión contempla una pena elevado, que existe un daño social grave por el modus empleado para su perpetración, que la pena excede para el delito de extorsión al límite inferior establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código orgánico procesal Penal, y que de manera igual al existir nexos de amistad manifiesta entre uno de los imputados y las víctimas se tiene el riesgo de que sea perturbada el curso de la investigación, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a L.M.M.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 6.889.396 nacido en fecha 22/05/1965, edad 44 años, ocupación: taxista, domiciliado en la calle Dominó Sector Los Claritos, casa Nº 14, cerca, por la calle de la Ferretería Pepino, Coro Estado Falcón por la comisión de los delitos de Extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, que prevé y sanciona los artículos 17 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y a RUJANO F.R.J. venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.733.640 nacido en fecha 24-08-1981, edad 28 años, ocupación: estudiante Universidad F.d.M., domiciliado en Sector el Cerrito, casa S/N, color azul, diagonal a la Panadería Falcopan, Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón por la comisión de los delitos de de Extorsión y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, que prevé y sanciona los artículos 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese. Remítase la Causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE DUNO

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